Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 925/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100268
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7286
Núm. Roj: SAP B 7286/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 925/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 25 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 663/2015
S E N T E N C I A Nº 224/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial,los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 25 de Barcelona con el
nº 663/2015, a instancia de Dª Guadalupe , como sucesora de D. Salvador , contra Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2017, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra 'Catalunya Banc, SA' actualmente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA', debo: a) declarar la nulidad de las adquisiciones de títulos de deuda subordinada realizadas por D. Víctor ; y b) condenar a la demandada a restituir a la actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa euros con noventa centios, más los intereses desde la adquisición de los títulos de deuda subordinada, menos la suma de veintinueve mil treinta y tres euros con cincuenta y siete céntimos y sus intereses desde la fecha en que fue satisfecha dicha cantidad, más las retribuciones obtenidas por la titularidad de obligaciones subordinadas y sus intereses. El importe final que se determinará en ejecución de sentencia por la vía prevista en los artículos 712 y siguiente de la ley de enjuiciamiento civil . Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándoselas actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
1- la demanda rectora de la Litis tenía por objeto la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento de determinadas órdenes de compra de deuda subordinada, con los efectos inherentes a dicha nulidad, que fue estimada sustancialmente en la instancia, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 54.090,93 euros más los intereses desde la adquisición de los títulos de deuda subordinada, menos la suma de 29.033,57 euros sus intereses desde la fecha en que fue satisfecha dicha cantidad, más las retribuciones obtenidas por la titularidad de obligaciones subordinadas y sus intereses.
2-El único motivo de apelación planteado por la entidad bancaria recurrente se formula al amparo de lo previsto en el art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en esencia la STS de pleno de 12/01/2015 con arreglo a la cual las normas, en concreto el artículo 1301 del CC , deben ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, entendiendo que dicho criterio no puede restringirse al artículo 1.301 CC debiendo extenderse a los efectos de la nulidad, y mas concretamente al artículo 1303 CC .
3- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que en el caso de autos de aplicar el interés legal tal como fija la sentencia de instancia sobre los importes de venta ascendería a 43.240,28 euros, por lo que una sentencia que anula órdenes de compra de deuda subordinada de los años 1997 y 1998 por importe de 54.090,90 euros otorga un interés legal de nada menos que aquella cifra, constituye un enriquecimiento injusto , en cuanto no solo es superior a los cupones que percibió el reclamante sino al mismo nominal de inversión, cuando lo que se persigue en el 1303 es que se vuelva a la misma situación patrimonial que tenían al momento de la contratación y por ello debe atenderse a la perdida resultante, revalorización del importe que perdió por su inversión por la pérdida de poder adquisitivo que ello le supuso, debiendo estar no al interés legal sino al IPC. Con carácter subsidiario entiende que dicho interés también deberá aplicarse a los rendimientos percibidos.
SEGUNDO: Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
El artículo 1303 del CC establece que: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.' Vemos como se fija la obligación de restituir el precio 'con los intereses' sin que se precise que dicho interés deba ser el legal.
Iguales términos se recogen en el artículo 1295 respecto a los efectos de la rescisión de los contratos.
No obstante, vemos como el legislador expresamente habla del interés legal en otros preceptos que regulan supuestos que guardan conexión con aquellos, como el art. 1896 respecto al cobro indebido, conforme al cual: 'el que acepta un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales...'.
No cabe ninguna duda que no estamos ante una obligación contractual sino legal y que no cabe confundir dichos intereses con los moratorios derivados de incumplimiento contractual ( art. 1108 en relación con el art. 1101 , 1124 , 1295 del CC ). No obstante, desde la promulgación del CC (no constando enmiendas a aquel contenido), constante y reiterada jurisprudencia viene aplicando el interés legal a supuestos como el de autos ( STS30/11/2016 entre otras), justificando dicha aplicación en que los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm.439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
Es cierto que no se ha elevado al alto Tribunal ( cuando menos no le costa a esta Sala) directamente la cuestión aquí debatida, que no es otra que la procedencia de aplicar un interés distinto al legal, por lo que ciertamente no tenemos jurisprudencia que trate directamente dicha cuestión, mas ello no impide partir de las sentencias referidas, dictadas con ocasión del planteamiento de la aplicación de intereses a ambas partes contratantes o al cómputo de los mismos, que remiten sin cuestión a dicho tipo de interés .
A lo anterior podríamos añadir que con arreglo a lo establecido en el Artículo segundo de la ley 24/1984 de 29 de junio , reguladora del interés legal establece que: 'Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes , será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior'. Dicho precepto dispone que 'el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España siguiente al día en que comience el devengo de aquel...' De igual modo, nuestro alto Tribunal, en múltiples resoluciones, de cita innecesaria, ha declarado que no puede haber enriquecimiento injusto cuando la condena que se impugna es consecuencia de la aplicación de los efectos previstos en una norma, como ocurre con el art. 1303 del CC .
Señala, por último, el recurrente, que en todo caso dichos intereses deberán aplicarse igualmente a los rendimientos percibidos. Basta una lectura del Fallo de la sentencia para constatar que así lo ha acordado el Juez de instancia, por lo que esta Sala no alcanza a entender este motivo de recurso.
En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia en su integridad.
TERCERO: costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, el 19 de julio de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 663/2015 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionados con sus recursos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

