Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 109/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100111
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:163
Núm. Roj: SAP CS 163/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 109 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 24 de 2017
SENTENCIA NÚM. 224 DE 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castelló de la Plana, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de
noviembre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio
Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 24 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Juan Ignacio , Don Jose Daniel , Don Juan Pedro y
Don Juan Pablo , representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado
Don Jesús Alberto Masiá Segura, y como apelado, el Ayuntamiento de Navajas, quien ha permanecido en todo
momento en la situación de rebeldía procesal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Pablo , Jose Daniel , Juan Pedro Y Juan Ignacio , contra EL AYUNTAMIENTO DE NAVAJAS.
2º) Desestimada la demanda la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Ignacio , Don Jose Daniel , Don Juan Pedro y Don Juan Pablo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' estimando íntegramente el suplico de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento con expresa imposición de costas a la demandada de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.' Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 31 de enero de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvo por personada a las parte apelante y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 15 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el presente pleito una acción de nulidad y subsidiaria de resolución por incumplimiento en relación con dos compraventas de fincas urbanas que fueron suscritas entre los demandantes como parte compradora (actuando los hermanos aquí demandantes bajo el manto de la Comunidad de Bienes que forman en exclusiva e identifican con su apellido primero -según aparece reflejado en la escritura de apoderamiento procesal-) y el Ayuntamiento de Navajas como parte vendedora en fecha 22 de diciembre de 2006, con petición como efecto derivado de una de dichas formas de ineficacia contractual del abono de las cantidades satisfechas como consecuencia de dichos contratos (precio de compra y sumas satisfechas por el proceso urbanizador del que derivan y en cuyo desarrollo fueron adquiridas), que ascienden en total a 397.675,11 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.
Fundamento primordial de la acción de nulidad es la inexistencia o indeterminación del objeto cierto que es materia del contrato, tratándose de un elemento esencial del mismo. Se aduce que las parcelas adquiridas eran las resultantes del proceso de reparcelación de la Unidad de Ejecución n.10 y Adyacentes de la localidad de Navajas, objeto de desarrollo urbanístico a través de un Programa de Actuación Integrada aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Navajas de fecha 4 de julio de 2006; que dicho acuerdo ha sido anulado por Sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.2 de Castellón, disponiendo que dicho PAI debe tramitarse nuevamente conservándose los actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles; que dicha nulidad acarrea la nulidad de la reparcelación y, con ello, que las fincas vendidas no tengan existencia real, no habiéndose procedido en la actualidad a nueva reparcelación, concurriendo además una incertidumbre acerca de si se procederá a realizarla y cuál será su resultado. De igual modo se fundamenta también dicha acción de nulidad en la existencia de un consentimiento viciado por error y dolo al ocultar que la validez del PAI había sido impugnada. De manera subsidiaria se insta la resolución del contrato por incumplimiento ante la ausencia de entrega de las fincas adquiridas y ausencia de posibilidad que se produzca en un plazo razonable.
Constituido el acervo probatorio por los documentos adjuntados al escrito de demanda, la resolución apelada desestima la demanda por falta de prueba en relación con el art. 217 LEC. Pone de relieve el Juez de primer grado que ninguna prueba se ha practicado para poder comprobar fehacientemente que el Ayuntamiento actuó de mala fe, poniendo de manifiesto que la impugnación del Plan no implica necesariamente la resolución de los contratos afectados o que no puedan subsistir o convalidarse. De igual modo se refiere que no se ha practicado prueba para dilucidar si los contratos litigiosos pueden o no ser cumplidos o pueden tener el objeto en su día determinado, excluyendo que la ausencia de entrega de la cosa pueda fijarse que se debe a los hechos referidos por la parte demandante por falta de prueba igualmente.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora en orden a que se acoja su demanda, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que denuncia una errónea valoración de la prueba, sin perjuicio que denuncie también una incongruencia omisiva por no hacer referencia la sentencia al incumplimiento referido en la demanda con base en la dilación o retraso en la entrega de la cosa objeto de la compraventa. Se viene en el recurso a reproducir la posición mantenida en la instancia y defender la existencia de prueba suficiente de los hechos aducidos, remarcando esencialmente al respecto el contenido del informe técnico adjuntado a la demanda en relación a la responsabilidad que compete al Ayuntamiento demandado en el desarrollo urbanístico litigioso y en que respecto éste recae la carga de prueba en el mismo por el principio de facilidad probatoria, habiendo permanecido en rebeldía procesal.
SEGUNDO.- Revisado el acervo probatorio en relación con las alegaciones de la parte recurrente, consideramos que el recurso debe ser estimado, rechazando en todo caso de partida que concurra con eficacia para el objeto que nos incumbe la incongruencia omisiva aducida en el mismo. Por un lado, porque si se entendió que concurría efectivamente una infracción relevante del art. 218 LEC en el sentido denunciado debió de haberse recurrido a la vía subsanatoria del art. 215 LEC. Por otro lado, porque no apreciamos que concurre. De igual modo que no se rechaza expresamente en la sentencia como tal el supuesto primordial de ausencia de objeto que se invoca como causa de nulidad y no se ha aducido que ello haya motivado aquella infracción, lo que es acorde al hecho que se infiera de los razonamientos que no se excluye que pueda cobrar realidad (lo que es tanto decir como que es determinado), también se colige de los referidos a la ausencia de entrega que no se estima dotado de relevancia el periodo transcurrido sin haberse verificado la entrega de los solares, al ser extensibles o aplicables los vertidos respecto el mero hecho de su inexistencia, habida cuenta que se conectan al hecho de la ausencia de demostración de dicha circunstancia con los hechos a los que se atribuye en la demanda.
Sentado lo anterior, entendemos que procede la estimación del recurso por cuanto, aun cuando no puede sentarse la nulidad de los contratos litigiosos, sí que debe procederse a su resolución por incumplimiento de la parte vendedora, bien por imposibilidad de su prestación ( art. 1.184 del C. Civil), bien, en su defecto, por frustración del fin del negocio dado el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la operación inmobiliaria litigiosa sin que se haya podido culminar conforme lo previsto y sin viso alguno de que pueda llegar en tiempo oportuno, lo que se desprende de la prueba documental practicada en relación con el comportamiento procesal del demandado (susceptible de valoración para llegar a una correcta valoración del material probatorio), suponiendo lo expuesto discrepar de lo apreciado y decidido por el Juez de primer grado, máxime cuando sus razonamientos adolecen de excesiva generalidad, no se especifican que pruebas se echan en falta y resulta incongruente un proceder en dichos términos con el hecho de que en el acto de la audiencia previa no hiciera advertencia o comentario alguno en relación con una posible insuficiencia de la prueba propuesta a la vista de lo determinado por el art. 429.1 LEC.
Supone lo expuesto excluir la nulidad invocada en la demanda y en la que se sigue insistiendo en el recurso.
No concurre indeterminación del objeto de los contratos litigiosos. En ambos se identifican las parcelas en referencia con el resultado del proyecto de reparcelación de la zona sujeta a desarrollo urbanístico en que se van a ubicar, especificándose su superficie e índice de edificabilidad. Cuestión diversa es que por mor del devenir de dicho proceso no hayan alcanzado existencia efectiva en los términos previstos, que es cosa bien diversa, no debiendo olvidarse que es posible la compraventa de cosa futura y una de sus modalidades es la denominada en ocasiones compraventa de esperanza, que ya parte incluso de la posible inexistencia futura del bien. De hecho, la propia parte apelante en su recurso habla de 'que ha desaparecido el objeto de la compraventa', lo que denota su existencia previa como no puede ser de otro modo. En este sentido, en un supuesto próximo al presente en que el contrato litigioso tenía por objeto, no una finca físicamente determinada en el espacio en el momento de su suscripción, sino la que habría de ser resultante de un proceso de reparcelación, ya exponíamos que no había vulneración del art. 1.273 del C. civil (' Elobjeto de todo contrato debe ser una cosa determinada cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes') por cuanto el objeto de la compraventa era una cosa bien determinada ( Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011).
En cuanto al vicio del consentimiento aducido, se habla indistintamente y a la vez de error y dolo, aunque poniendo el acento en todo caso en la existencia de mala fe por no haber informado el Ayuntamiento de la impugnación jurisdiccional de la aprobación del P.A.I. cuyo éxito provocó su anulación y con ella que perdiera efecto la reparcelación, lo que nos sitúa realmente el ámbito del dolo, como aparece incluso más claramente en el recurso, no debiendo en todo caso extrañar aquella mención conjunta cuando el dolo, como vicio del consentimiento, se superpone con el error en sentido estricto. Esta causa de nulidad procede rechazarla sin necesidad de mayores disertaciones desde el momento en que, siendo precisa su debida y cumplida acreditación dados los efectos que conlleva, no consta que el Ayuntamiento conociera la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo con carácter previo a la venta. Es más, las resoluciones judiciales que constan acerca del mismo, inclusive su numeración, nos ubican en el año 2007, habiéndose producido las ventas en el año anterior. A mayor abundamiento, produciéndose la adquisición en los inicios del proceso urbanizador (como evidencia que se hiciera frente al coste de la urbanización durante los años posteriores) no podía desconocerse la probabilidad de que se viera sometido a contingencias diversas dada la existencia de una pluralidad de afectados y diversidad consiguiente de intereses en juego, inclusive las que afectaran al propio contenido del desarrollo urbanístico a realizar, lo que igualmente incide en la eficacia que se ha pretendido otorgar al desconocimiento del recurso, operando de hecho en este sentido el contenido del requerimiento extrajudicial remitido al Ayuntamiento a finales del año 2011 que fue aportado con la demanda como doc. 19, dado que se participa el conocimiento del proceso contencioso-administrativo y, en lugar de instarse la nulidad ahora pretendida, se insiste en que se proceda a la inscripción registral de las parcelas adquiridas, lo que denota el correspondiente interés en la consumación de la operación en dicho momento con independencia de aquel conocimiento.
El rechazo de la nulidad nos adentra en la pretensión resolutoria subsidiaria, respecto la que sí que puede sentarse actualmente la concurrencia de los presupuestos para su triunfo como previamente adelantamos, partiendo del hecho ya apuntado que por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.2 de Castellón de fecha 26 de octubre de 2010 (juicio ordinario 517/07) se anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 4 de julio de 2006 por el que se procede a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada por el que se desarrolla la Unidad de Ejecución UE10 y Adyacentes, disponiendo que se proceda a su nueva tramitación en su totalidad conforme a una normativa diversa a la seguida (Ley 16/05, Urbanística Valenciana), aunque conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con dicha regulación. De poner el acento en la existencia de los solares, nos encontramos que al anularse la reparcelación de la que derivaban y no haberse solventado el problema que provocó su anulación procediéndose en el desarrollo de la solución ordenada jurisdiccionalmente a una nueva (nada consta, se desprende lo contrario de la documentación aportada y opera en dicho sentido el proceder del Ayuntamiento pese a su facilidad para demostrar lo contrario), los mismos no han alcanzado existencia como tal, con el añadido de que, amén de ser incierto si se procederá definitivamente a aquella y en qué términos, se desprende del informe técnico aportado a la demanda que no es factible la convalidación del proyecto del que resultaban las parcelas vendidas por las nuevas exigencias en la materia en relación con las circunstancias presentes en el área de cuya urbanización se trata y en la que se insertan aquellas parcelas, inclusive las atinentes al resto de involucrados en el mismo por el proceder que están siguiendo solicitando la devolución de las cuotas de urbanización abonadas y el reconocimiento de que en la nueva tramitación les asistirá el derecho a pagar con terrenos su coste, concluyéndose de hecho que ni va a ser posible la mera sustitución de las parcelas litigiosas por las resultantes de la nueva reparcelación que pueda llevarse a efecto y que su resultado va a ser significativamente distinto del proyecto anulado del que resultaban las vendidas. De ahí la imposibilidad adelantada, de generación ajena a la parte compradora y que se traduce en la práctica en un incumplimiento del negocio imputable al vendedor, que con independencia de que debiere correr con dicho riesgo al no haberse prescindido de toda aleatoriedad, además no es ajeno al mismo por su papel nuclear en el proceso urbanizador cuyo irregular desarrollo ha conducido a la situación concurrente y que a través del presente pleito se pretende enmendar.En este sentido, a propósito de un supuesto próximo al presente, podemos citar la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2014, donde amén de ponerse de relieve como la imposibilidad definitiva de las obligaciones (a la que a la vista de lo actuado en relación con el tiempo transcurrido sin solventarse definitivamente la situación es asimilable la presente, en una apreciación semejante a la contenida en la resolución citada) posibilita la resolución del contrato con fundamento en el contenido del art. 1.184 del C. Civil, nos recuerda como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 que ' La imposibilidad sobrevenida a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses'.
En otro caso nos encontramos también con un incumplimiento derivado de la ausencia de la eficacia traslativa pretendida (la cosa ha de existir para que tenga lugar el efecto real previsto o proyectado -puede consultarse al respecto el trabajo de Ferrándiz Gabriel, José Ramón, titulado 'la compraventa de cosa futura' contenido en el libro 'el contrato de compraventa',Cuadernos de Derecho Judicial XXI 1993 CGPJ-) y posibilidad de disposición de los solares conforme a su destino, atendido, como consecuencia igualmente de los hechos anteriores, el dilatado periodo transcurrido desde que puede entenderse culminada la operación con el abono de las cuotas de urbanización (verano del año 2009) sin haber podido entrar siquiera en posesión alguna la parte compradora, situación que se ve acrecentada por la incertidumbre oportunamente destacada por la parte apelante acerca de si se va proceder a una nueva reparcelación, los términos de la misma y cuando tendría efectividad, esto es, cuando pudiere consumarse la compraventa con su correspondiente efecto traslativo, lo que no puede más que conllevar la frustración objetiva de la finalidad del negocio que ya fue apuntada y, con ello, la presencia del supuesto habilitante para resolverlo en el marco del art. 1.124 del C. Civil de igual forma que acontece en todos aquellos casos, multitud de veces examinados por los tribunales, de un retraso considerable en el cumplimiento de la obligación de entrega por causas ajenas al comprador.
TERCERO.- Procederá por tanto decretar la resolución de los dos contratos litigiosos y, consiguientemente, condenar a la parte demandada a devolver el precio de venta con las cantidades que como consecuencia de la misma tuvo que abonar en concepto de cuotas de urbanización la parte actora en orden a lograr la existencia como tal de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación que constituyeron el objeto de aquellas, se quiera ver en las mismas una parte no inescindible del precio por su vinculación con la existencia del objeto vendido o un perjuicio directa e inmediatamente vinculado a las compraventas que devienen ineficaces.
El importe de dicha condena debe ascender a la suma postulada en la demanda (397.675,11 euros) en tanto en cuanto viene acreditada por la documental obrante en autos (contratos, recibos de cargos bancarios y transferencias y requerimientos de pago), devengando desde la fecha de su abono el correspondiente interés legal tal como se pide en la demanda y aparece como pertinente conforme a la doctrina previamente transcrita.
En dicho sentido procederá por tanto la estimación del recurso y, con ello, de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).
Respecto las de las instancia, la estimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación determina que deban imponerse a la parte demandada.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Ignacio , Don Jose Daniel , Don Juan Pedro y Don Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 24 de 2017, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes: 1.- Decretar la resolución de los contratos de compraventa de las parcelas Ayuntamiento-1 y Ayuntamiento-2 (resultado del proceso reparcelatorio de la UE10 y Adyacentes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Navajas, aprobado según acuerdo de fecha 4 de julio de 2006) suscritos en fecha 22 de diciembre de 2016 entre el Ayuntamiento de Navajas y DIRECCION000 C.B.2.- Condenar al Ayuntamiento de Navajas a satisfacer a los actores la cantidad de trescientos noventa y siete mil seiscientos setenta y cinco euros con once céntimos (397.675,11 euros), con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha en que se produjo su respectivo abono.
3.- Imponer las costas procesales devengadas en la primera instancia a la parte demandada Ayuntamiento de Navajas.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

