Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 307/2019 de 11 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100431
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2808
Núm. Roj: SAP C 2808/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION002
Rollo de apelación civil nº 307/19
SENTENCIA
Núm. 224/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000283/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307/2019, en
los que aparece como apelantes-apelados, D. Higinio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO, asistido por el Abogado Dª GRACIELA IMAZ AHIJADO, y
Dª Benita , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYÁN, asistida por el
Abogado Dª BEGOÑA GRELA CAÍNZOS; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN
MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Doña Rosa María Goris Mayán, en nombre y representación de DOÑA Benita frente a D. Higinio debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por DOÑA Benita Y D. Higinio , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1º. D. Higinio ha de abonar la pensión de alimentos fijada en relación con su hija mayor Doña Encarnacion en la cantidad de 260 euros mensuales. Esta cantidad mensual se pagará por el padre anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta corriente que facilite la madre, y será anualmente actualizable de modo automático conforme a la variación porcentual del IPC de los doce meses anteriores publicado por el Organismo oficial competente.
Merecerán la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de dichos hijos en Sanidad Privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar, incluida la matricula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hayan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.
Tales gastos extraordinarios, serán satisfechos en la proporción de un 50% a cargo del padre y de un 50% a cargo de la madre, previa acreditación de su importe y, salvo que concurran razones de urgencia, deberán ser consentidos por ambos cónyuges con carácter previo a su devengo.
2º. Se señala una pensión compensatoria a favor de Doña Benita a cargo de D. Higinio de 100 euros mensuales durante 5 años. Esta cantidad mensual, se pagará anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta corriente que facilite la demandante, y será anualmente actualizable de modo automático conforme a la variación porcentual del IPC de los doce meses anteriores publicado por el Organismo oficial competente.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Higinio y de Dª Benita se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.Primero.- Frente a la sentencia de instancia plantean recurso de apelación ambos litigantes. La representación de don Higinio para interesar su revocación y se dicte otra sentencia por la que se acuerde: a) Inadmitir la documental consistente en anotaciones del tratamiento de ortodoncia de la clínica dental DIRECCION001 por no constar su efectivo pago, la factura de autoescuela al no ser gasto consentido y los recibos de clases física II por importe de 60 euros cada uno. b) Se revoque el pronunciamiento que reconoce y acuerda la pensión compensatoria a favor de doña Benita por importe de 100 euros mensuales durante cinco años, desestimando la misma. c) Se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad a la cantidad como máximo de 150 euros/mes. d) Respecto a los gastos extraordinarios: Se acuerde que los gastos de matrícula universitaria serán considerados como gasto ordinario y por tanto comprendidos en la pensión de alimentos.
Subsidiariamente, si son considerados gastos extraordinarios se acuerde que únicamente procederá el abono al 50% por cada progenitor si dicha matrícula no estuviera cubierta por beca pública o cualquier otra subvención a que pudiera tener derecho la hija. Se exima al demandado del abono del 50% de los gastos relativos a la obtención del permiso de conducir, al no haber habido consentimiento del padre con carácter previo a su devengo. Se exima al demandado del abono del 50% de los gastos relativos al tratamiento de ortodoncia al no haberse acreditado debidamente la existencia de deuda alguna tras la separación del matrimonio. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que en el acto de la vista se aportan documentos para justificar unos gastos que debían haber sido acreditados en la demanda o al menos haberse referido a ellos, y complementar los mismos en la vista con aquellos que se hubieran devengado con posterioridad a la misma. Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria y su cuantificación.
Incorrecta aplicación del artículo 97 CC. Error en la valoración de la prueba en cuanto al pronunciamiento sobre la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Infracción del artículo 146 CC en relación con el artículo 142 CC en cuanto a la cuantía establecida en concepto de alimentos y gastos extraordinarios.
Asimismo, la representación de doña Benita plantea recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada en cuanto a las cantidades que se fijan en concepto de pensión compensatoria y alimenticia, incrementándose las mismas, de modo que la pensión compensatoria no debería bajar de 350 euros mensuales y reconocerse la misma como definitiva y sin límite temporal, y en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia interesa que subsidiariamente de la solicitada en la demanda, dicha pensión no debería bajar de 400 euros mensuales. Asimismo, solicita que la sentencia condene al demandado al abono de los gastos que la juzgadora ha entendido como extraordinarios, en la proporción que estime el Tribunal, dado que los importes y su necesidad ha sido acreditada documentalmente por esta parte y han tenido que ser abonados por la recurrente.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, el estudio de los recursos planteados será conjunto, sin perjuicio de dar una respuesta individualizada a aquellos motivos que lo requieran.
En primer lugar, procede examinar, la pretensión referente a la procedencia o no del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de doña Benita .
Al respecto, es preciso recordar que la pensión compensatoria que regula el art. 97 y siguientes del Código Civil no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia sino que se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica. La pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio, por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos. b) Que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o el divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.
En el presente caso, no queda duda alguna que la crisis conyugal produce un desequilibrio económico y que la situación de la esposa ha empeorado respecto a la existente constante matrimonio y precisamente por ello se comparte el criterio seguido en la sentencia recurrida en cuanto reconoce la procedencia del derecho a percibir la prestación compensatoria, así, consta que el matrimonio se contrajo en agosto de 1.988, fruto de la unión existen dos hijos, Luis Carlos (nacido en NUM000 de 1990 - independiente económicamente y no vive en el hogar familiar -) y Encarnacion (nacida en NUM000 de 2000, con diecinueve años y cursa estudios universitarios) y que doña Benita , con 54 años (nacida en NUM001 de 1965) se ha dedicado a la familia durante los casi treinta y un años que ha durado el matrimonio, carece de estudios y de una cualificación profesional que le permita encontrar un trabajo de un nivel económico suficiente para cubrir las necesidades del hogar, de su hija Encarnacion y las suyas propias, y si bien es cierto que intenta incorporarse al mercado laboral también lo es que su incorporación es difícil y que el trabajo encontrado es de mínima duración, por lo que es evidente que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, en atención a la larga duración del matrimonio, dedicación a la familia, cuidado del hogar y de los hijos (repárese que Luis Carlos nació en 1990 y Encarnacion nació en el año 2000) con la consiguiente pérdida de expectativas laborales de la recurrente.
Por el contrario, frente a la situación de doña Benita , don Higinio , trabaja en el sector de la construcción, su trabajo es estable, en cuanto a sus ingresos estamos al resultado de las pruebas obrantes en autos, percibe mensualmente 1.391,74 euros, los gastos a los que tiene que hacer frente son los relativos a alquiler de vivienda (350 euros/mes y gastos ordinarios de la misma) así como un embargo de la Agencia Tributaria por importe de 205,42 euros/mes, a los que hay que añadir los demás gastos inherentes a la propia subsistencia. Asimismo, en la vista, el recurrente admite que, constante matrimonio, transfería a la cuenta familiar importes de 800 euros (no recuerda la frecuencia) y que tras el cese de la convivencia realizó varios ingresos por importe de 200 euros, asimismo, la hija precisa que el padre era el que controlaba el dinero y que la ropa se la compraba su padre (iba con ella a comprarla).
Así las cosas, procede confirmar el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, si bien con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Benita , en el sentido de fijar la pensión compensatoria sin límite temporal, pues, de no acceder la demandante a una prestación pública o a un empleo queda totalmente desasistida, solución que es conforme a la doctrina aludida en la STS de 6 de noviembre de 2017 que reproduce la recogida en la STS 304/2016, de 11 de mayo del siguiente tenor: 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC' (doctrina fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012).
Teniendo en cuenta lo expuesto, la siguiente cuestión que es preciso resolver es la relativa a la dimensión económica de la pensión compensatoria, y, en este caso, la valoración de las circunstancias concurrentes lleva a estimar insuficiente la cuantía fijada en la resolución apelada, mostrándose necesario incrementarla hasta la suma de 150 euros mensuales, cuantía que, en este caso, está relacionada con los extremos que han sido probados, y como queda dicho sin límite temporal, y ello sin perjuicio de su extinción en el futuro si concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 101 del Código Civil o su modificación si concurre el requisito previsto en el artículo 100 del mismo Cuerpo Legal.
En lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia a favor de la hija común, Encarnacion , respecto de la que no se cuestiona su procedencia sino su importe, se estima que la cuantía de 260 euros mensuales establecida por el juzgado ha de ser mantenida por adecuada a sus necesidades (cursa estudios universitarios en DIRECCION002 con buen rendimiento, donde comparte el arrendamiento de vivienda por la que abona 125 euros/mes (documento nº 5 de la demanda), a los que deben añadirse los restantes gastos de luz y agua, así como los gastos de alimentación y vestido) cuantía que, en definitiva, guarda los criterios de proporcionalidad exigidos por los artículos 146 y 147 del Código Civil, proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (En orden a las necesidades el C. Civil establece en el art. 142 que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable).
Por último, en lo que se refiere a los gastos extraordinarios, respecto de lo que la actora interesa se condene al demandado a su abono y el demandado, por su parte, además de interesar la inadmisión de la documental consistente en anotaciones del tratamiento de ortodoncia de la clínica dental DIRECCION001 por no constar su efectivo pago, la factura de autoescuela al no ser gasto consentido y los recibos de clases física II por importe de 60 euros cada uno, así como que los gastos de matrícula universitaria serán considerados como gasto ordinario y por tanto comprendidos en la pensión de alimentos, y que de ser considerados gastos extraordinarios se acuerde que únicamente procederá el abono al 50% por cada progenitor si dicha matrícula no estuviera cubierta por beca pública o cualquier otra subvención a que pudiera tener derecho la hija.
Nada de lo así alegado debe ser estimado.
En lo que se refiere a la documental admitida por la juzgadora, recordar al recurrente que en la demanda (Hecho Tercero) ya se aludía a los gastos extraordinarios (tratamiento de ortodoncia y que está intentando sacar el carnet) y en la contestación a la demanda, el ahora recurrente, además de discutir la matrícula de universidad, muestra disconformidad con lo relativo a la autoescuela y con la ortodoncia respecto de lo que dice que data de hace más de un año y que debe estar abonada, por lo que, en esta situación se llega a la vista, al acto del juicio, en el que la juzgadora, con buen criterio, acuerda la admisión de la documental relaciona precisamente con los extremos que el demandado/recurrente cuestionó en la contestación, por lo que nada cabe objetar a la admisión de dicha documental, debiéndose señalar, a la vista de las alegaciones vertidas por ambos recurrentes y de los pronunciamientos que interesan se realicen, que la sentencia de instancia, en lo que ahora nos ocupa, se limita a fijar, con criterio que se comparte, los gastos que siendo objeto de debate merecen la consideración de gastos extraordinarios (parte dispositiva de la sentencia apartado 1º), precisando la proporción en la que serán satisfechos por los progenitores y añadiendo que serán satisfechos ' previa la acreditación de su importe y, salvo que concurran razones de urgencia, deberán ser consentidos por ambos cónyuges con carácter previo a su devengo', sin entrar en más valoraciones, esto es, la cuestión litigiosa quedó centrada en determinar los gastos que merecerán la consideración de gastos extraordinarios, habiendo ya previsto en la sentencia que, salvo que concurran razones de urgencia, deberán ser consentidos por ambos cónyuges con carácter previo a su devengo, de modo que, en otro caso, deberán acudir al correspondiente expediente judicial, razones por las que ninguna de las alegaciones de los recurrente deben prosperar.
Tercero.- A tenor de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso planteado por la representación de la Sra. Benita y se desestima el interpuesto por la representación del Sr. Higinio , no obstante, dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Benita y desestimar el planteado por la representación de don Higinio , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 283/2018, y revocar la referida resolución en el único sentido de acordar que la pensión compensatoria a favor de doña Benita y a cargo de don Higinio queda fijada en la suma de 150 euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución, y que dicha pensión compensatoria no tiene carácter temporal. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la representación de doña Benita .
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la representación de don Higinio .
Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

