Sentencia CIVIL Nº 224/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 613/2017 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100150

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1539

Núm. Roj: SAP GR 1539:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 613/17 - AUTOS Nº212/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.224/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº613/17 - los autos de Juicio Ordinario nº212/17 del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de cuerdo Investment Car Loans contra don Genaro y doña Mariana.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Acuerdo Investment Car Loan S. L. frente a dña. Mariana y d. Genaro debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 13,954Ž20, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que por la parte demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, fundada en el impago de las cantidades de las que resulta deudora como consecuencia del contrato de financiación de bienes muebles de fecha 21 de agosto de 2007, siendo acreedora la actora como consecuencia de la cesión del derecho de crédito operada por escritura pública consignada en el doc. nº 3 de la solicitud inicial de juicio monitorio. La sentencia de instancia, desestima la excepción de falta de legitimación activa, en valoración de dicho documento comprensiva del referido contrato de financiación, por expresión de su numeración, NUM000; mientras que, en lo referente a la liquidez del saldo reclamado, tiene en cuenta la documental incorporada a los autos, consistente en certificación de pagos emitida por la entidad BMN, sin que por la parte demandada se haya aportado prueba contradictoria con dichas bases de liquidación, como así le correspondía de conformidad con el art. 217.3 de la LEC. Por su parte, los apelantes, oponen el motivo de incongruencia, considerando que la sentencia de instancia no da respuesta a las alegaciones de falta de notificación de la cesión de crédito, y de comunicación del importe de la misma, a los efectos del posible ejercicio del derecho de retracto por la parte deudora; mientras que, en cuanto al fondo, y bajo los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 264 y 265 de la LEC e infracción del principio 'in iliquidis non fit mora', insiste en la falta de legitimación activa, por los mismos razonamientos en que se basa la alegación de incongruencia, así como en la falta de liquidez de la deuda, la cual, según el último ordinal, habría de dar lugar a la improcedencia del devengo de intereses.

Así pues, en cuanto a la excepción de falta de congruencia, hemos de estar a la reiterada jurisprudencia, plasmada en sentencias como la de 7 de abril de 2010, según la cual, 'debe tenerse en cuenta, al respecto:

1º) Que en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en el sentido de que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.

Tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como aquel Tribunal - sentencia 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, de modo que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

2º) Que no cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia. En particular, la motivación de la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es que hayan sido expuestas las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

Y 3º) Que tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual quedó delimitado por los elementos fácticos y jurídicos introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia'.

Dicho lo cual, considera la Sala que, si bien es cierto que la sentencia no da respuesta pormenorizada a las alegaciones de falta de legitimación basadas en la ausencia de notificación de la cesión de crédito, así como de su importe, centrándose más ampliamente en su inclusión en la escritura de cesión de cartera de créditos, materia ésta no discutida por la apelante en la presente alzada; no menos cierto es que en la misma se entra a razonar sobre dicha excepción, considerando al respecto suficiente, como decimos, la mención expresa que se hace en escritura al título de cesión del contrato del que parte la obligación de los deudores. Lo cual, por otra parte, no puede desligarse del evidente defecto procesal en el modo de proponer la contestación a la demanda, en que incurren los demandados, aquí apleantes; al apartarse de lo preceptuado en el art. 399, en relación con el art. 405.1, ambos de la LEC, omitiendo la mención separada de hechos y fundamentos jurídicos en que hubiera de basarse su oposición en la contestación. En vista de lo cual, no porque se hubiera tenido por contestada la demanda, sin protesta o reserva de la parte actora en orden a su eficacia procesal, podemos de dejar de valorar la incontestable confusión y opacidad con que se introducen las alegaciones de oposición, según ordinales alusivos a enunciados genéricos, sin correspondencia con hechos y fundamentos jurídicos que, de forma separada y con la correspondiente cita de jurisprudencia y legislación, permitiera a la Juzgadora venir en conocimiento de los concretas alegaciones que sustentan los respectivos motivos oposición.

SEGUNDO: Que, en cuanto a los motivos de fondo, se pasará seguidamente al tratamiento conjunto de las alegaciones de falta de legitimación, por ausencia de notificación de la cesión del crédito y su importe; así como de falta de liquidez del saldo reclamado. Tanto por lo que respecta a los motivos de error en la valoración de la prueba, como de infracción de normal jurídica.

Así pues, en lo referente a la falta de notificación de la cesión, precisamos que, por más que el contrato de financiación hiciera referencia a la notificación al deudor, en caso de cesión del crédito, es lo cierto que, como no se discute por los demandados, éstos procedieron al cambio de domicilio señalado en el contrato, sin que por su parte se haya acreditado comunicación alguna de este extremo a la parte acreedora. Lo que, ya de por sí, comporta una conducta incursa en mala fe, contraria al art. 1.258 del CC, impeditiva para la acreedora de la debida constancia del domicilio de los deudores, a los efectos del normal desenvolvimiento de los traslados, giros, requerimientos y cuantas comunicaciones resultaran necesarias en el cumplimiento de sus prestaciones por ambas partes. Como así resulta del hecho de que, como se reconoce en el recurso de apelación, la solicitud inicial de juicio monitorio fuera dirigida al domicilio fijado en el contrato, de Carrera del Genil, nº 27, Granada; y no en el actual de Güéjar Sierra (Granada). Por lo que, en atención al precepto citado, habrá de entenderse que la falta de constancia del contrato de cesión por parte de los deudores, no es atribuible a la parte acreedora, ni a la cesionaria, y sí a aquéllos que voluntaria y deliberadamente se colocaron en situación de imposibilidad de ser notificados.

Por lo que respecta a la falta de comunicación del importe de la cesión, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto por parte de los deudores, dando por reproducido lo expuesto en el párrafo anterior, relativo a la imposibilidad de su práctica por desconocimiento del nuevo domicilio de los deudores, tenemos que significar que, conforme al art. 1.535 del CC, dicha facultad liberatoria tan solo opera respecto de los créditos litigiosos, teniéndose por tales aquellos respecto de los que se hubiere incoado procedimiento sobre su reclamación y se hubiese formulado contestación a la demanda al tiempo de su cesión. Extremo éste que escapa de las circunstancias que rodean al contrato de cesión que aquí nos ocupa, el cual tuvo lugar en momento previo a la interposición de la demanda que origina los autos en los que recayó la sentencia apelada. Siendo así, en todo caso, que si alguna duda cupiera en torno a la aplicabilidad al caso del mencionado art. 1.535 del CC, en los términos expuestos, aún en operaciones concertadas con consumidores y usuarios, y a falta de reconocimiento a los deudores en el contrato de facultad alguna que contradiga los términos del repetido precepto, la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 viene a clarificar la cuestión cuando afirma:

' Mediante las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C96/16 , que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

A este respecto, tal como el Abogado General ha puesto de relieve en el apartado 43 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como de la concepción general de la misma, que la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas.

Pues bien, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C96/16 .

En la medida en que mediante la primera cuestión prejudicial el juzgado remitente pide que se dilucide si la Directiva 93/13 se opone a las disposiciones nacionales que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso, que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el hecho de que tales disposiciones no garanticen una protección suficiente de los intereses de los consumidores por las razones recordadas en el apartado 26 de la presente sentencia, procede hacer constar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la propia Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el citado artículo 1, apartado 2 , se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende sustancialmente que la referida exclusión abarca las disposiciones legales o reglamentarias imperativas distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas, especialmente las relativas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

En el auto de 5 de julio de 2016, Banco Popular Español y PL Salvador (C7/16 , no publicado, EU:C:2016:523 , apartados 24 a 27), el Tribunal de Justicia declaró, a la luz de la jurisprudencia citada, que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 abarca una disposición de Derecho nacional como el artículo 1535 del Código Civil porque este artículo es una norma imperativa y no se refiere a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual. A este respecto, de un modo más general cabe añadir que no parece que el citado artículo 1535 esté relacionado con el control de las cláusulas abusivas.

A la luz de la información contenida en el auto de remisión, parece que sucede lo mismo en el caso de los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo este que, sin embargo, corresponde verificar al juzgado remitente.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), en el asunto C96/16 , por una parte, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso'.

En consecuencia, no solo ya por el hecho de que se contemple la posibilidad de cesión del crédito en el propio contrato de financiación, sino, además, por la falta de previsión en el mismo de la facultad de retracto del deudor en forma distinta a los términos del art. 1.535 del CC, que la limita exclusivamente para los casos de créditos litigiosos, habremos de convenir en la improcedencia de considerar incluida, entre las obligaciones de la acreedora o cesionaria, la de comunicar a la parte deudora el precio de la cesión. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO: Que, por lo que respecta a la falta de liquidez, la parte apelante vuelve a fundamentar sus alegaciones en discordancia entre las cantidades que se fijan como adeudadas en cada una de las cartas que se aportaron junto con la solicitud inicial de juicio monitorio. Sin entrar a discutir la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia en este concreto punto, la cual se atiene tanto a la información recibida sobre los pagos realmente efectuados por los deudores, según certificado emitido como diligencia de prueba por la entidad BMN, como a la falta de acreditación de pagos adicionales que vinieran a modificar la suma reclamada por principal, una vez deducidos los intereses moratorios, por apreciación de oficio de su nulidad, en el trámite previo a la admisión de la solicitud de monitorio. Siendo a esto último a lo que habrá de estarse, no solamente en virtud de los criterios legales que rigen la distribución de la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la LEC, en los términos apreciados por la Juzgadora de instancia, dada la disponibilidad de medios documentales a disposición del deudor, si es que se trata de justificar más pagos de los que por la actora se reconocen recibidos para conformar el saldo reclamado; sino, además, por virtud del principio de normalidad probatoria. En esta línea, el T. Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 ha establecido que 'las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la prueba( STS 08/10/2004 )'.

Por todo lo cual, considera la Sala que la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, la cual no ha sido objeto de expresa contradicción por la apelante, se adecúa plenamente a las reglas de la razón y de la lógica. Siendo de precisar únicamente que la falta de coincidencia entre las cantidades expresadas en las distintas comunicaciones aportadas, se justifica por la dilación entre sus fechas, durante la que no solamente se acumulaban los sucesivos vencimientos, sino que, además, se incrementaba el saldo líquido por la aplicación de los intereses de demora, luego suprimidos por la abusividad apreciada. Debiendo estarse, en todo caso y por último, a la imposición legal del criterio de la perpetuación de la jurisdicción que, en cuanto a la materia que constituye el objeto del procedimiento, y de conformidad con el art. 412.1 de la LEC, llama a estar al estado de cosas que reflejan los escritos de demanda y contestación. Sin que, por tanto, las imprecisiones previas a su interposición puedan afectar a la liquidación que determina el saldo reclamado, único al que las partes habrán de adecuar sus alegaciones y actividad probatoria.

La alegación del principio 'in iliquidis non fit mora', no es admisible en el presente caso, al haber quedado acreditada la legitimidad del saldo reclamado, conforme a la liquidación que determina el principal objeto del suplico de la demanda.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.

CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro y Dª Mariana, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en autos nº 212/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 061317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.