Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 465/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100422
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:425
Núm. Roj: SAP GU 425:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA00185/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G.19257 41 1 2017 0000110
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000101 /2017
Recurrente: Alfonso
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: ERNESTO DE BENITO SANJUAN
Recurrido: Milagros, Mónica
Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO, GREGORIA GONZALO BERMEJO
Letrado: ALFONSO DE LAS HERAS CATALAN
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 224/19
En Guadalajara, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 101/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÚENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 465/18, en los que aparece como parte apelante, D. Alfonso representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistido por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SANJUAN y, como parte apelada, Dª Milagros y Mónica representadas por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZALEZ BERMEJO y asistidas por el Letrado D. ALFONSO DE LAS HERAS CATALÁN, sobre reivindicatoria de deslinde y dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 1 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. GREGORIA GONZALO BERMEJO, en nombre y representación de Dª. Milagros y Dª. Mónica, debo condenar y condeno a D. Alfonso y declaro:
1º- que los linderos de separación Norte, Este y Sur entre la parcela (nº NUM000) de las demandantes y sus hermanos y las parcelas del demandado ( NUM001 y NUM002) del término municipal de Condemios de Abajo (Guadalajara) son las que figuran trazados con la línea de color rojo del plano incorporado como Anexo 7 del Informe Pericial emitido por el Arquitecto Don Eulogio de fecha 5 de marzo de 2014.
2º- que el demandado ha invadido la finca nº NUM000 de las demandantes y sus hermanos, por su lindero norte en una poción de terreno de 2,28 metros cuadrados; por su lindero sur en una porción de terreno de 1,64 metros cuadrados; y en una porción de 1,02 metros cuadrados en su lindero este, tal y como se detalla en el plano incorporado como Anexo nº 8 Informe Pericial emitido por el Arquitecto Don Eulogio de fecha 5 de marzo de 2014.
3º- declaro de propiedad exclusiva de las demandantes y de sus hermanos, como integrante de la parcela nº NUM000 de su titularidad, la superficie de 4,94 metros cuadrados mediante de la construcción de los nuevos muros realizados por el demandado, en la configuración y extensión que se hace constar en el plano incorporado como Anexo nº 8 Informe Pericial emitido por el Arquitecto Don Eulogio de fecha 5 de marzo de 2014.
4º- condeno al demandado a pasar por las declaraciones anteriores y que se reponga a las demandantes y sus hermanos la concreta porción de terreno de 4,92 metros que actualmente posee sin título, debiendo el demandado dejar dicha porción de finca libre y expedita a disposición de los actores así como el derribo de la parte del muro de cerramiento que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno.
5º- condeno a la anulación y cancelación de cualquier asiento registral que pudiera amparar la ocupación de terreno que se reivindica.
6º- condeno al demandado de forma expresa a las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alfonso se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 1 de diciembre de 2017 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que, con estimación de la demanda, se declaraba que estaban delimitados suficientemente los linderos, tal y como pretendían las actoras; se declaraba la ocupación de la finca de su propiedad por parte del demandado en la extensión referida en sentencia; se declaraba el dominio sobre esa franja de terreno reivindicada; con el resto pronunciamientos inherentes a estas declaraciones condenando al demandado a estar y pasar por ellas.
Por don Alfonso se interpone recurso de apelación en el que a lo largo de las ocho alegaciones de que consta solicita la revocación de la misma con costas para las actoras, y así en la primera recoge los antecedentes de la demanda y contestación; en la segunda alega posible error en la valoración de la prueba sobre el carácter medianero de los muros; en la tercera, igualmente, error en la valoración de la prueba sobre la ganancia de superficie por parte del demandado, que dice que no ha existido; en la cuarta se refiere a la acción confesoria de medianería entendiendo que la Juez se ha extralimitado y existe incongruencia extrapetita, y vulneración de su legislación y doctrina; en la quinta para insistir en la posible contradicción jurídica en cuanto a la presunción de medianería y declaración de propiedad exclusiva por otra parte; en la sexta para alegar posible incumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria; en la séptima, incumplimiento de la doctrina sobre el abuso del derecho; y en la octava para alegar que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.
Esta Sala va a estimar conjuntamente todos los motivos de recurso, al entender, que lo que se imputa fundamentalmente a la sentencia es un posible error en la valoración de las pruebas en cuanto a los extremos alegados por las actoras en su demanda y el posicionamiento del demandado en su contestación, y a lo largo del proceso, con breves referencias a distintas alegaciones como la incongruencia, la necesidad de haber ejercitado una acción confesoria de medianería o el posible abuso de derecho, y, evidentemente los motivos primero y segundo son simple tomas de contacto con la cuestión.
SEGUNDO.- En este punto debemos recordar, y no es ocioso hacerlo que, en primer lugar la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804 con lo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] y así nos recuerda que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Con lo que en principio salvo que se constate esa arbitrariedad reseñada en la valoración de la prueba la misma ha de prevalecer, y aún, cuando la prueba pericial es una prueba de libre valoración, art. 348 LEC, y una valoración pericial contraria a la racionalidad o a la lógica debe ser plenamente revisable y corregible ( SSTS 2-11-1993, 28-11-1992 o 29-1-1991). Y, en segundo lugar que la acción reivindicatoria definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, exige los siguientes requisitos: título legítimo del reclamante, que éste debe probar, identificación de la cosa reclamada, que ha de acreditarse con la debida precisión, y posesión injusta de quien la posea y a quien en definitiva se reclama ( SSTS 25-6-1998 y 30-10-1997, 22-2-1996, 27-1-1995 y 8-10-1994), pronunciándose en la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 que menciona las de 10-10-1980, 30-11-1988, 2-11-1989 y 15-2-1980, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que reitera que es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002, entre otras muchas. Elementos entre los que resulta esencial que quien reivindica demuestre en forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia a su favor de título de dominio, Sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-1997, que cita otras anteriores como las SSTS 17-10-1991, 26-5-1994 y 5-7-1996, ello con independencia del título que pueda o no tener el demandado y así Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que glosa las de 17-5-1983, 17-1-1984, 20-9-1984, 17-3-1986, 28-11-1986, 23-6-1988, 7- 10-1988 y 28-11-1988. Del mismo tenor es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 cuando dice que los demandados en las acciones del artículo 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor, sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor. Y es cierto que la propiedad puede acreditarse no solo documentalmente sino a través de otros medios de prueba, siendo constante la doctrina jurisprudencial que sostiene que el término técnico de dominio no equivale a documentos preconstituidos sino a la justificación dominical, puntualizándose que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, exista o no acto instrumental escrito, de modo que el dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 6 de julio de 1982 o 16 de octubre de 1998).
Pues bien la Juez centra perfectamente el debate y así que conforme a la demanda se habría producido una alteración de linderos entre la finca de las actoras y de sus hermanos, la NUM000 en el sitio que ubica, y las del demandado las NUM001 y NUM002, en base al informe pericial de don Eulogio de 5 de marzo de 2014, una porción de terreno de 2,28 metros cuadrados por el lindero norte, 1,64 metros por su lindero sur y 1,02 metros por el lindero este, en una extensión total de 4,94 metros cuadrados; debido a la construcción por parte del recurrente de unos nuevos muros, que han invadido en esa extensión la finca por su nueva configuración, solicitando se deje la finca como estaba previamente a la ocupación, y, caso de duda, se procediera al deslinde, con carácter subsidiario, lo que no ha considerado la Juzgadora que considera las fincas perfectamente delimitadas. La postura del demandado era negar el carácter de medianero del muro por su parte norte, donde delimitarían con su parcela NUM001; y al sur y al este con su parcela NUM002. Y, efectivamente, el art. 572 del Código Civil establece una presunción de medianería, que en virtud de la carga de la prueba corresponde destruir a quien la niega, lo que no se ha efectuado en este caso, ya lo adelantamos, y máxime cuando el propio demandado reconoce el carácter medianero al menos en el sur y en el este en el escrito que consta al anexo 4 del informe pericial que acompaña a la demandad, efectivamente como documento 3.
No puede entenderse el planteamiento de incongruencia extrapetita cuando existe una presunción de medianería establecida por Ley, y cuando las actoras no discuten tal circunstancia. Es el actor quien alega la privacidad de los muros quien debe destruir esa presunción legal que es de aplicación obligatoria.
En este punto debemos hacer referencia a una Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 que sintetiza claramente el vicio de incongruencia en el sentido siguiente y así: ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 198220) (FF. 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836) Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos-causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [ RCL 19782836] ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [ RTC 199915] , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000124] , F. 3; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000182] , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000213] , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003211] , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero [ RTC 20048] , F. 4).' Y en este caso no se aprecia desajuste alguno entre las pretensiones y el fallo, la Juez viene obligada a aplicar las normas sobre la medianería porque ese carácter le otorga la parte actora al muro, no hay desajuste alguno porque se deduce del planteamiento que es plenamente aceptado.
Y no alcanza a entender esta Sala la razón de que debieran haber instando una acción confesoria de medianería cuando la presunción legal del art. 572 CC juega a su favor, ya que si el posicionamiento del demandado es negar ese carácter, afirmando que el muro es de su propiedad y no se ha extendido en su nueva construcción, ocupando la parcela de las actoras, a él le incumbía promover una acción negatoria de servidumbre de medianería, y/o acreditar que el muro es de su propiedad exclusiva y que no se ha producido la ocupación del terreno, lo que no ha efectuado.
Como bien dice la Juez, en una valoración de la prueba razonable y razonada, la parte demandada no ha aportado título de propiedad o documento alguno que acredite esa propiedad, únicamente unas fotografías aéreas en las que únicamente se observa que el muro rodeaba un prado, el denominado 'Prado Manrique', pero sin acreditar superficie ni propiedad, y ni tan siquiera se recoge en el informe aportado con la contestación a la demanda, ni lo afirmó el perito en la ratificación.
Y, como también, muy bien razona si el éxito de la acción reivindicatoria pasa por acreditar titularidad; extensión y ocupación, en este caso queda probada la tesis de la actora. Se aporta nota simple del Registro de la Propiedad que acredita su dominio, es de general conocimiento que no se extiende a los datos físicos de la finca, pero es un indicio mas y deja la titularidad dominical perfectamente acreditada; así como certificado catastral, respecto del que puede afirmarse lo mismo. Ambos, indicios de la titularidad de la actora. Dominio sobre la franja de terreno ocupada que no ha sido acreditado por el demandado que pretende atribuirse la propiedad exclusiva de los muros, sin probar nada, ni tan siquiera con la pericial de su parte, como veremos. Y también coincidimos con en este tipo de procedimientos pueden tener más relevancia las testificales de personas que conozcan la finca o las periciales, aunque también se base en documentos. Y así los testigos de la parte actora, doña Esmeralda y don Narciso afirman, coincidiendo plenamente, que las fincas no es igual que antes de la construcción de los muros. Por parte del demandado se aporta dos testigos, uno de ellos el constructor del muro y el otro, una persona que observó la ejecución, con lo que poco aporta su testimonio pues desconocen, por pura lógica, la situación anterior a la reconstrucción. También el perito del demandado es incapaz de afirmar que haya habido ocupación o el carácter del muro por la documentación estudiada, y ni tan siquiera a instancias de su parte recoge este extremo, lo único que dice es que el nuevo muro o muros por la cimentación de la base ha beneficiado a la finca de las actoras, nada más. Y es el informe pericial de don Eulogio, quien ha actuado como perito judicial, el que afirma la existencia de la ocupación, e indica claramente la situación anterior y posterior de los nuevos muros que finalmente se han construido sobre la finca de la parte actora, con lo que ha existido una invasión de terreno. Y no acreditado por el demandado que el muro sea privativo, partiendo de la presunción legal de medianería, y sí acreditada la ocupación, la consecuencia no puede ser otra que la recogida en la sentencia que va a ser objeto de confirmación.
No alcanza esta Sala a entender el planteamiento del abuso del derecho dado que si ha habido efectivamente ocupación la consecuencia es la demolición de unos muros que no se ha acreditado que no fueran medianeros, y se han elevado sin consentimiento de la actora, que debió solicitarse, con lo que deben quedar las fincas como estaban originalmente. La parte actora no ha cedido terreno para la ampliación o reconstrucción de los muros medianeros que separan las fincas de ambas partes. La pretensión origen de este pleito no era infundada.
TERCERO.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para la parte apelante, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

