Sentencia CIVIL Nº 224/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 427/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100130

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5610

Núm. Roj: SAP M 5610/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0030470
Recurso de Apelación 427/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 174/2015
APELANTE: D. Juan Ignacio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS
D. Miguel Ángel
PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 174/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Pelayo Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija y de otra, como Apelado Impugnante- Demandante: D. Miguel Ángel , y Apelado-
Demandado: D. Juan Ignacio
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra D. Juan Ignacio , y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Sra. Miguel Aguado, que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al demandante la suma de 84.223,94 euros (ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés euros con noventa y cuatro céntimos), el Sr. Juan Ignacio los interés legales desde el día de interposición de la demanda y la entidad Pelayo los intereses establecidos en el artº 20.4 LCS desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas al demandado.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, disponiendo literalmente lo siguiente 'Corregir el último párrafo del fundamento jurídico segundo y el fallo de la sentencia en el sentido de que la cantidad a la que se condena a la parte demandada es de 81.089,06 euros, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma e impugno la Sentencia en aquello que fue modificado en el auto de aclaración, dándose traslado nuevamente a la parte apelante-demandada oponiéndose a la impugnación de la sentencia efectuada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Para la resolución del presente litigio podemos partir de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en juicio de faltas 995/2007 , en la que se condenó a Juan Ignacio como autor responsable de una falta de imprudencia, condenándole asimismo a indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 34.240,60 euros por las lesiones sufridas, cantidad a abonar por la aseguradora Pelayo en calidad de responsable civil directo.

Estos hechos declarados probados son los siguientes: El día 8 de agosto de 2007 cuando Miguel Ángel circulaba a bordo de la motocicleta ....-VDK , por la calle Ramiro de Maeztu, su trayectoria fue interceptada por el conductor del turismo ....-RPB , conducido por Juan Ignacio . Como consecuencia de dicho accidente Miguel Ángel sufrió lesiones por las que tardó en curar 460 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales por periodo de 200 días y hospitalizado un día, quedándole como secuelas un hombro doloroso intenso, con limitación de la movilidad de hombro izquierdo y síndrome postraumático cervical moderado.

Estas lesiones y secuelas que en la sentencia se reconocen padecidas por D. Miguel Ángel a causa del accidente de tráfico se corresponden con el informe del médico forense emitido en el juicio de faltas.

Recurrida la referida sentencia en apelación por D. Miguel Ángel , la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 23 de noviembre de 2009 estimando en parte el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia recurrida, para establecer unas indemnizaciones a favor del apelante por gastos médicos acreditados, daños materiales y perjuicios, y aplicar a la indemnización los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEGUNDO .- De los dos informes médicos del Doctor D. Fernando , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que obran en las actuaciones, de su declaración testifical en diligencias finales, y del dictamen pericial de D. Florentino , presentado con la demanda, aparece, sin género de duda alguna, que a consecuencia del accidente de trafico padecido por el demandante D. Miguel Ángel el 8 de agosto de 2007, éste fue diagnosticado, entre otras lesiones, de luxación postraumática de hombro izquierdo, reduciéndose la luxación y siendo posteriormente tratado ortopédicamente.

Al apreciarse una lesión de Bankart y una lesión de Hill-Sachs en resonancia magnética, fue intervenido quirúrgicamente el 16 de junio de 2008 en la Clínica Cemtro de Madrid, procediéndose a la reinserción de la lesión de Bankart anterior y plicatura capsular anterior, no considerándose necesaria en ese momento ninguna actuación sobre la lesión de Hill-Sachs.

En enero de 2010, después de la sentencia dictada en causa penal, y al acudir a la Clínica del Doctor Fernando , se apreció una lesión de Bankart anterior con un deficit genoideo anterior del 20% y sobre todo una muy extensa lesión de Hill-Sanchs Engaging de aproximadamente 4 x 2 centímetros en cara posterior de la cabeza humeral, apreciándose en la comparación con los estudios previos de la primera intervención un claro agravamiento de las lesiones óseas, en especial en el aumento del tamaño de la lesión de Hill-Sachs, debido al enganche que produce dicha lesión y a las luxaciones repetidas en dicho hombro, tanto desde el accidente inicial como desde la intervención quirúrgica previa, de modo que el 25 de septiembre de 2010 es intervenido quirúrgicamente por la Clínica Beltran de Heredia de Valladolid procediéndose a la reinserción de la lesión de Bankart, mas mosaicoplastia artroscópica mediante aloinjerto de la lesión de Hill-Sachs mas plicatura capsular posterior.

Posteriormente a esta intervención quirúrgica el Sr. Miguel Ángel ha sido tratado con factores de crecimiento plasmáticos, además de tratamiento rehabilitador, al apreciarse una pérdida del cartílago articular de toda la parte posterior de la cabeza humeral.

Conforme al informe del doctor D. Fernando de 25 de julio de 2012, la situación del Sr. Miguel Ángel a esa fecha era la siguiente: El hombro se encontraba estable en esos momentos, no habiendo tenido ninguna recidiva de la luxación después de mas de dos años de la intervención; presentaba una movilidad completa excepto perdida de 15 grados de la abducción-rotación externa; Test de aprehensión negativo; dolor a la palpación en la parte posterior del hombro y en los últimos grados de rotación externa; e imposibilidad de volver a su actividad deportiva anterior por el dolor y riesgo de nueva luxación; aunque en este informe se indica también que se aprecia una artrosis grado III de la glena, causa de la patología actual del paciente, que salvo terapia con células madre de condrocitos y/o nuevos injertos osteocondrales, es crónica e irreversible, y dada la edad del paciente, en caso de progresar habría que valorar con el tiempo una sustitución parcial protésica y biológica de la articulación gleno-humeral izquierda.

En el informe pericial de D. Florentino se considera que por la segunda intervención quirúrgica practicada al Sr. Miguel Ángel el 25 de septiembre de 2010, ha necesitado un tiempo de curación de 37 días impeditivos, con uno de hospitalización, y 1001 días no impeditivos, considerando como fecha de estabilización lesional el 30 de julio de 2013, en que finaliza el tratamiento fisioterapéutico, valorando como secuela en relación a toda la evolución del lesionado desde el accidente de moto, una incapacidad permanente parcial para sus actividades habituales, al tener prohibidas cualquier actividad física que comprometa la articulación del hombro izquierdo, con imposibilidad de volver a su actividad deportiva anterior por el dolor y riesgo de nueva luxación.



TERCERO .- Con estos antecedentes se presenta la demanda origen de este proceso, en la que estimando que la nueva intervención quirúrgica padecida por el demandante el 25 de septiembre de 2010 se debe a un agravamiento posterior de las lesiones y secuelas causadas a consecuencia del accidente de tráfico, se reclama a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija y de D. Juan Ignacio solidariamente una indemnización total de 84.223,94 euros por los siguientes conceptos: Por un día de hospitalización 71,63 euros.

Por 37 días de impedimento a 58,24 euros día, 2154,89 euros.

Por 1001 días de curación sin impedimento a 31,34 euros día, 31.371,34 euros.

Por la incapacidad permanente parcial 19.115,19 euros.

Como factor de corrección (16.40%) 8644,93 euros.

Y como gastos médicos 22.865,97 euros.



CUARTO .- Por auto de 8 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , al cual correspondió el conocimiento del asunto, desestimo las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la demandada aseguradora Pelayo, resolución que fue recurrida en reposición in voce por esta demandada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto, y formulando la parte la oportuna protesta contra la resolución.

El 26 de julio de 2017 se dicta sentencia por el Juzgado estimando íntegramente la demanda y condenado solidariamente a la parte demandada a abonar la cantidad reclamada de 84.223,94 euros, mas intereses, al demandado D. Juan Ignacio los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a la codemandada aseguradora Pelayo los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda.

Por auto de 29 de enero de 2018 se aclara la anterior sentencia en el sentido de que el factor de corrección se aplica sobre los días de curación y no de impedimento, estableciéndose como cantidad que se condena a pagar a los demandados la de 81.089,06 euros.

La sentencia ha sido recurrida por la demandada aseguradora Pelayo e impugnada por la actora.



QUINTO .- Parece que lo mas lógico es abordar primeramente la cuestión planteada en la impugnación de la improcedencia del auto de aclaración de la sentencia, al afectar al principio de invariabilidad de las sentencias.

La codemandada aseguradora Pelayo solicitó el complemento o aclaración de la sentencia, que son cosas distintas. La aclaración, conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afecta a los conceptos oscuros de la sentencia o a los errores materiales o aritméticos, mientras que el complemento, de acuerdo con el artículo 215 de la misma ley , a la manifiesta omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, requiriendo el complemento de la sentencia el previo traslado para alegaciones a las partes, pero no la aclaración, que no precisa dicho traslado, y como en el presente caso se ha optado por aclarar la sentencia, no concurre la falta de previo traslado a las partes.

Tema distinto es la validez de la aclaración, cuando el propio artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, aunque sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezcan.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 '1.- El artículo 214,1 LEC , después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

El artículo 215 LEC también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, STC 182/2006, de 22 de mayo ).

En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes, ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. 58/2012 ).

La jurisprudencia constitucional, recogida en la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, señala lo siguiente: 'el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art, 0 , 3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (24,1 CE ), habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1099, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1900, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1007, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art, 24,1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 118/2008 , de 0 de mayo , FJ 4)'.' En similares términos había declarado la sentencia del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2009 que 'La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/197985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española - Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2006, de 9 de octubre , citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a 'la ejecución de los fallos ', aquel principio ha de ser ' su presupuesto lógico' y ha de actuar ' como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad'. Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985 y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada 'aclaración' para lograr alguna rectificación de aquellas.

Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero , que la vía de la aclaración ' es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes', al tratarse de un 'instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia'.

Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por 'su carácter de excepción' y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe 'de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra' - sentencia número 23/1996 , antes citada-.' Aplicando esta doctrina jurisprudencial y constitucional estimamos que el auto de aclaración de 29 de enero de 2018 no se ajusta al principio de invariabilidad de las sentencias dictadas, no aclarando realmente concepto oscuro alguno, variando por el contario en el aspecto del factor de corrección el criterio sustentado en la sentencia, lo que con independencia de su mayor o menor acierto no es posible efectuar por vía de aclaración.

Sin embargo, la aplicación del factor de corrección al periodo de curación sin impedimento lo analizaremos dentro del contenido del recurso de apelación principal.



SEXTO .- Pasando ya al recurso de apelación principal, en un primer motivo del recurso se alega una ausencia de motivación de la sentencia, con omisión de alegaciones y prueba, y vulneración de los artículos 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia.

Olvida en primer lugar la apelante que las infracciones procesales de la sentencia dictada en la primera instancia no provocan su nulidad, dando lugar únicamente a su corrección en la sentencia de apelación ( artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia del Tribunal Supremo de uno de abril de 2013 ).

Sobre la necesaria motivación de las sentencias, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 84) la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E (RCL 1978, 2826) Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 (RJ 1999, 2821) ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art, 1.7 del Código Civil (LEG 1889/27), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 (RTC 2000,77), así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 (RTC 1997 , 39 ), 109/1992 (RTC 1992, 109), entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550 ) y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698).

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2903), 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2811) la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo (RTC 2009 , 66 ) y 114/2009, de 14 de mayo (RTC 2009, 114) ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.' Sobre este tema declara a su vez la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2015 que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836), configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio (RTC 2003, 144) y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preveritivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8131), debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.' Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 que 'Como hemos declarado en otras ocasiones. 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre .)' Desde esta perspectiva jurisprudencial, la sentencia recurrida, completada con el auto de 8 de febrero de 2016 que desestima las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la demandada aseguradora Pelayo, se encuentra, a juicio del Tribunal, suficientemente motivada teniendo en cuenta, además, el contenido de la contestación a la demanda.

SEPTIMO .- La siguiente cuestión que se plantea es el recurso de apelación principal es la relativa a la cosa juzgada en atención a la sentencia pronunciada en el orden jurisdiccional penal.

Se pretende en el recurso incorrectamente recurrir en apelación el auto del Juzgado de 8 de febrero de 2016 , que no es recurrible en apelación conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser un auto definitivo ( artículo 207 de la misma ley ). Lo que si es posible es suscitar en el recurso de apelación nuevamente la cuestión de la cosa juzgada al amparo del artículo 459 de la ley procesal .

El criterio jurisprudencial queda meridianamente claro en la sentencia de 31 de diciembre de 1999 que declara 'La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1.973 , y artículo 119 del Código Penal de 1995 ) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1.215 y 1 , 252 del Código Civil ), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in ídem').

En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 , 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 , 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998 ; b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976; 2 de noviembre de 1987; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991; 21 de mayo y 12 de julio de 1993; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la 'causa petendi' ( Sentencia de 9 de diciembre de 1998 ); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( Sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995 ); y, c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995 ) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 , 9 de febrero de 1988 . entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( Sentencias de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ); cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 ). Se argumenta 'ín genere' en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24- 1 de la Constitución Española , pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas ( Sentencia de 9 de febrero de 1988 ). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988 , la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976 ) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia.' Por ello, como bien indica la sentencia apelada, lo relevante para la apreciación de la cosa juzgada es determinar si las lesiones reclamadas suponen una agravación o no de las padecidas en el accidente de tráfico.

En nuestra opinión, la incapacidad permanente parcial, por lo que se solicita una indemnización de 19.115,19 euros mas el factor de corrección, se encuentra afectada por la cosa juzgada de la sentencia penal, pues esta secuela, de existir, ya concurría al dictarse sentencia en el juicio de faltas no siendo posible, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que la sentencia civil corrija las posibles deficiencias u omisiones de la sentencia penal.

La incapacidad permanente parcial para la actividad deportiva no es una agravación de las lesiones o secuelas iniciales, sino que se produce desde el principio desde la estabilización de las primeras lesiones, y así lo viene a reconocer el propio perito médico D. Florentino en el acto del juicio celebrado en la primera instancia cuando admite que la incapacidad permanente parcial posiblemente deriva del propio accidente. Por otra parte, la sentencia dictada en el juicio de faltas indica que no consta en ningún extremo del expediente la existencia de incapacidad permanente parcial del lesionado, lo que evidencia que esta cuestión se analizó en el juicio de faltas. Por consiguiente, al quedar la incapacidad permanente parcial afectada por la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en el orden penal, no procede acoger la indemnización pretendida en la demanda.

Por el contario, la incapacidad producida al actor por la segunda intervención quirurgica practicada el 25 de septiembre de 2010 no se hallaría afectada por la cosa juzgada de la sentencia penal, al tratarse de una agravación del daño anteriormente apreciado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada.

OCTAVO .- Se cuestiona en el recurso que la segunda intervención quirúrgica practicada el 25 de septiembre del 2010 tenga relación causal con el accidente de tráfico.

Que la intervención quirúrgica practicada al demandante el 25 de septiembre de 2010 obedece a la agravación de las lesiones padecidas en el accidente de tráfico no le ofrece duda al Tribunal, siendo totalmente convincente al efecto los informes médicos del doctor D. Fernando y la declaración testifical del mismo.

NOVENO .- Se cuestiona también en el recurso la determinación del periodo de incapacidad temporal derivado de la segunda intervención quirúrgica practicada el 25 de septiembre de 2010.

Este periodo de incapacidad se ha fijado del acuerdo con la única prueba pericial obrante en las actuaciones, que es el informe médico pericial de D. Florentino , sin que la parte apelante demandada haya facilitado y acreditado otra opción concreta, salvo recurrir repetidamente a la existencia de cosa juzgada y a la negativa de nexo causal con el accidente, así que parece lo adecuado y razonable admitir el periodo de curación por la segunda intervención quirúrgica recogido en el informe médico pericial de D. Florentino .

DECIMO .- En otro motivo del recurso se va a discutir sobre la aplicación del factor de corrección.

Como la indemnización reclamada por incapacidad permanente parcial se encuentra afectada por la cosa juzgada de la sentencia penal, no hay factor de corrección que aplicar.

Pero es cuanto a la indemnización por incapacidad temporal el factor de corrección debe abarcar tanto el periodo impeditivo como el no impeditivo.

DECIMO
PRIMERO. - Por tanto la indemnización a satisfacer solidariamente por los demandados debe ascender a un total de 61.973,87 euros.

71,63 euros por un día de hospitalización, 2154,89 euros por 37 días de incapacidad temporal con impedimento, 31.371,34 euros por 1001 días de incapacidad temporal no impeditivos, 5510,04 euros de factor de corrección por el periodo de incapacidad temporal, y 22.865,97 euros por los gatos de carácter medico acreditados que tienen relación con la segunda intervención quirúrgica practicada al demandante el 25 de septiembre de 2010.

DECIMO

SEGUNDO .- La sentencia apelada aplica para la aseguradora demandada el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento que asimismo se cuestiona en el recurso de apelación.

Declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016 que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8ª LCS (RCL 1980, 2295 ) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 911) (Rec. 2104/2009 ): 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8°;LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.° 3398/2000 (RJ 2008 , 11) ; 18 de octubre de 2007, RC n.° 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.° 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.° 427/2006 (RJ 2010 , 5375) ; 1 de octubre de 2010, RC n.° 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.° 2307/2006 (RJ 2011 , 1555) ; 11 de abril de 2011, RC n.° 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.° 1430/2008 (RJ 2012, 1366) , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.° 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.° 1393/2005 (RJ 2010 , 7151) ; 1 de octubre de 2010, RC n.° 1315/2005 (RJ 2010 , 7303 ); 26 de octubre de 2010, RC nº 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC nº 2040/2006 (RJ 2011/,1811 ) y 26 de marzo de 2012, RC nº 760/2009 (RJ 2012, 5580)) . En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC nº 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC nº 545/2006 (RJ 2010, 3527) ).

' En todo caso y a pesar de la caustica al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.° 694/2006 (RJ 2010, 6036) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.° 2307/2006 (RJ 2011, 1555) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.° 372/2002 (RJ 2008 , 3318) ; 1 de octubre de 2010, RC n.° 1315/2005 (RJ 2010, 7303 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.° 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.° 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.° 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.° 1430/2008 )' En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (RJ 2015, 1969) (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4977) (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (RJ 2015, 5310) (Rec. 1585/2013 ).' Criterio jurisprudencial que después se ha mantenido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 , 20 de enero y 8 de febrero de 2017 , y 7 de febrero de 2019 .

Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y a la fundamentación de la oposición de la aseguradora demandada y ahora apelante, consideramos correcta la imposición a esta parte de los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

DECIMO

TERCERO .- Procede por todo cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y asimismo la impugnación interpuesta, revocando en parte la sentencia apelada, para condenar a la parte demandada a abonar solidariamente al actor la suma de 61.973,87 euros, con los intereses legales establecidos en la sentencia recurrida.

DECIMO

CUARTO .- Estimadas parcialmente las pretensiones de la demanda, no procede imponer las costas de la primera instancia expresamente a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición, ni de las costas del recurso de apelación principal ni de la impugnación ( artículo 398.2 de la citada ley procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Reasegurados a Prima Fija contra la sentencia que con fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid , aclarada por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, y estimando la impugnación contra dicha resolución formulada por D. Miguel Ángel , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia apelada, para condenar a la parte demandada a abonar solidariamente al actor la suma total de sesenta y un mil novecientos setenta y tres euros con ochenta y siete céntimos (61.973,87 euros), con los intereses establecidos en la sentencia recurrida; sin imposición de las costas de la primera instancia expresamente a ninguna de las partes y sin especial imposición ni de las costas del recurso de apelación principal ni de la impugnación a ninguna de las partes.

Devuélvase tanto a la parte apelante principal como a la impugnante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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