Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 460/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100357
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:357
Núm. Roj: SAP SA 357/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00224/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0003227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0000551 /2017
Recurrente: Pio , Carlota
Procurador: MARIA CRISTINA TORRENTE MORO, TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado: MARIA CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA, JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
Recurrido: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES. CONSEJERIA DE FAMILIA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A nº 224/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a tres de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Oposición
Medidas en Protección Menores Nº 551/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 460/2018 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Pio
, representado por la Procuradora Doña CRISTINA TORRENTE MORO, bajo la dirección de la Letrada
Doña CRISTINA MIANGOLARRA AZCONA y DOÑA Carlota , representada por la Procuradora Doña
TERESA MORIÑIGO HIDALGO, bajo la dirección del Letrado Don JUAN SANTOS PEREZ-MONEO; y como
demandado apelado GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON , representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León Don Mario Caballero
García, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El día catorce de marzo de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: '.Que desestimo la oposición presentada por Don Pio , representado por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro, y Carlota , representada por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez, frente a la resolución administrativa dictada por la Gerencia Territorial de Salamanca de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de Febrero de 2017 que acordó formalizar el acogimiento temporal, a tiempo parcial con la familia seleccionada al efecto. La guarda será compartida entre la dirección del centro DIRECCION000 , en sus días de permanencia en el mismo, y la familia acogedora seleccionada, para fines de semana alternos, puentes y periodos vacacionales. Se mantiene el actual régimen de visitas del menor, establecidas previamente,' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Dª. Carlota y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que revocando la sentencia de instancia, en definitiva, resuelva en el sentido de: 1º.- Declarar la nulidad del Expediente Administrativo de Protección nº NUM000 tramitado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca relativo al menor Rodrigo .2º.- Decretar que la Resolución de 15 de Febrero de 2017 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca en el procedimiento antes referenciado, por la que se acordaba formalizar el acogimiento temporal a tiempo parcial con la familia seleccionada al efecto del menor Rodrigo , quede sin efecto prosiguiendo en la situación previa de tutela por la Junta de Castilla y León en situación de acogimiento residencial, y con el régimen de comunicación y visitas antes vigente en favor de sus padres biológicos.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriéndose parcialmente a la misma, en lo que se refiere a la cesación de la resolución impugnada por entender que el interés del menor ofrece límites en el cumplimiento de la legalidad, y la misma ha sido incumplida en lo que se refiere tanto a la aportación del expediente, incompleto y alterado en su orden, como en lo que se refiere a la obtención del consentimiento de los progenitores, que no queda probado ni puede entenderse válido por las razones que se expresaron en ella.
Por la representación jurídica de la parte demandante D. Pio y presentado escrito adhiriéndose al recurso de apelación, hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia estimatoria del recurso decretando que la resolución de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, quede sin efecto.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se acuerde la desestimación del recurso sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de familia de esta ciudad se presentó recurso de apelación por la representación de Doña Carlota , al que se adhirió la representación de Don Pio , padres del menor Rodrigo en acogimiento temporal a tiempo parcial con la familia seleccionada al efecto.
2. La representación de Doña Carlota fundamentó su recurso de apelación en la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba adecuados, consagrado en el art.
24 CE , así como en el error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción del art. 20 de la LO 1/1996 DE 15 DE ENERO DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR ya que se ha prescindido del trámite de audiencia de los progenitores, de modo que el acto recurrido es nulo de pleno derecho, y no se ha respetado el superior interés del menor.
3. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso por la infracción del preptivo trámite de audiencia.
4. La representación de la Junta de Castilla y León se opuso a dicho recurso.
5.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido- Nueva ley de protección jurídica de la infancia y la adolescencia, Autor MARIA DEL CARMEN RUBIO VICENTE Publicación: Plan Estatal de Formación Continua 2015. Colección: Cuadernos Digitales de Formación Nº volumen: 51 Año: 2015-, el sistema de protección de menores ha sido objeto de significativas modificaciones, pues han entrado en vigor dos leyes que se han ido tramitando en paralelo, una de rango ordinario -la Ley 26/15, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el 29 de julio- y la otra, orgánica -la Ley Orgánica 8/15, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , publicada en el BOE el día siguiente- , ambas con entrada en vigor a los 20 días de su publicación.
6. Su objeto se recoge en su Exposición de Motivos. En la de la Ley 26/15 consta: 7. '(...) la presente ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás' 8. En ambas leyes se introducen modificaciones que afectan a la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM), Código Civil (CC) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y, a veces, en cada una de ellas, a distintos apartados de un mismo artículo.
9. También hemos de tener en cuenta la Ley 15/15, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, publicada en el BOE el 3 de julio, que regula en el capítulo III del título II, la adopción, y en el capítulo IV, la tutela y guarda de hecho. Las modificaciones que contenía en materia de adopción estaban condicionadas a la entrada en vigor de las dos leyes antes referidas ( D. F. 21.ª.1 ).
10. En el preámbulo de las dos leyes de modificación del sistema de protección, se destaca la aportación de las circulares de la FGE, recomendaciones del defensor del pueblo, propuestas y observaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, así como aportaciones jurisprudenciales sobre la materia, significadamente la STS n.º 565/2009, de 31 de julio .
11. Se destaca, entre los acuerdos e instrumentos internacionales, dos convenciones de Naciones Unidas; una de ellas, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990.
12. Como precedente de esta reforma, hemos de citar el Anteproyecto de ley de actualización de la legislación sobre protección a la infancia, de 7 de julio de 2011. Este Anteproyecto a su vez se fundamentó en propuestas formuladas por el defensor del pueblo, por la Fiscalía General del Estado, por el Comité de los Derechos del Niño, y por las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (BOCG, Senado, 17 de noviembre de 2010).
13. Nuestro sistema de protección cambió radicalmente con la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, que supuso que la apreciación de las situaciones de desamparo fuera competencia administrativa y no judicial, sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio Fiscal y de las facultades de revisión de las decisiones de la Administración, competencia judicial.
14. Previa a esta, la reforma de 1983, Ley 13/83, de 24 de octubre, 'en materia de tutela', da nueva redacción a los Títulos IX y X (incapacidad y tutela), concede gran protagonismo al juez en la constitución de las tutelas: la apreciación del desamparo correspondía a la autoridad judicial, siendo la Administración la que adoptaba medidas de urgencia en tanto se declaraba o no la situación.
15. Aunque el objeto de la reforma de 1987 era sobre adopción, y en principio extraño a la tutela, se ocupa de ciertos extremos de esta y como principal novedad sustituye el concepto de abandono -que procedía de una reforma de 1970, situación de abandono que debía ser apreciada y declarada por el juez, art. 174 in fine del CC - por la institución del desamparo, surge el concepto de tutela automática por ministerio de la ley para menores desamparados y se regula en el Código Civil la figura de los acogimientos, antes dispersa en normas administrativas. Como segunda novedad, la regla de que toda tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. El control judicial de la declaración de desamparo se desplaza a un momento posterior, debiendo ser demandado por el fiscal o los padres.
16. La Exposición de Motivos de esa ley se hace eco de la preocupación del radical cambio: 17. 'Como complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo para la regulación más clara de ambas instituciones, la presente Ley da normas sobre la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a que respondía el anterior art. 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia del caso, que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática a cargo de la Entidad pública a la que corresponda en el territorio la protección de los menores. La guarda de éstos, siempre bajo la superior vigilancia del Fiscal, quien podrá proponer al Juez las medidas de protección que estime necesarias, se confía a la propia Entidad, que podrá actuar bien a través de los Directores de los establecimientos públicos o privados que de ella dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.
18. No se oculta desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en parte condicionado por el buen funcionamiento de las Instituciones. Aunque toda novedad legislativa entraña peligro, y más cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al procedimiento de adopción'.
19. Se tuvieron en cuenta razones de orden práctico: contar la Administración Pública con servicios técnicos y profesionales adecuados para dicha función, y al tiempo agilizar y dar una respuesta eficaz a los supuestos necesitados de protección (Debates parlamentarios obrantes en Diario de sesiones del Senado, 1987, n.º 46).
20. La función social de protección de menores corresponde pues a la Administración autonómica, siendo su actuación revisable en derecho por los tribunales.
21. Como contrapeso a las amplias competencias atribuidas a la Administración, se atribuye al Ministerio Fiscal 'la superior vigilancia' a que se refiere al art. 174.1 CC : 'Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección', en consonancia con las funciones que al Ministerio Fiscal atribuye el artículo 3 de su Estatuto Orgánico (en adelante, EOMF).
22. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor, que igualmente modificó artículos del Código Civil.
23. Estas dos leyes, junto al Código Civil, son las que configuran de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad y, sobre ellas, la mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el art. 148.20.ª CE , han venido promulgando su propia legislación en esta materia.
24. Desde el punto de vista procesal, se introdujeron modificaciones con la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento civil, y en la Disposición Final 1 .ª y 2.ª de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre , de adopción internacional.
Transcurridos casi 20 años desde entonces, las leyes citadas tratan de adaptar la legislación a los cambios sociales y la doctrina jurisprudencial.
25. Las nuevas reformas vinieron a fortalecer el papel del fiscal en el sistema de protección diseñado, en materia de riesgo y de supervisión de las medidas de protección que se adopten, como órgano de control de las actuaciones administrativas de los servicios de protección, competentes en cada Comunidad Autónoma.
26. A este respecto, la Circular de la Fiscalía General del Estado (en adelante, FGE) 8/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Protección de Menores, expresa en su apartado II: 'La singularidad funcional de la intervención del Fiscal en el ámbito de protección de menores radica en que se le encomienda una relevante función extraprocesal, la de superior vigilante de la actuación de la Administración, con obligación de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores, sin que ello suponga invadir las competencias de las Entidades Públicas ni llegar a suplantarlas. La especial posición del Ministerio Fiscal en el ámbito de menores exige un delicado ejercicio de equilibrio en el desempeño de sus funciones'.
27. Es, pues, una función netamente extra o preprocesal, pese a que el desenvolvimiento habitual de su actividad tenga lugar ante los tribunales.
28. La reforma en los distintos textos legales ha venido a potenciar la audiencia del menor y su participación en materia de desamparo y acogimiento, define la intervención de las entidades locales, y trata de agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, especialmente en materia de riesgo y adopción, va a regular de forma nueva los acogimientos, la adopción internacional, el acogimiento residencial en centros de trastornos de conducta y muchas más cuestiones.
29. La modificación es introducida en la LO 8/15, en su artículo primero, dos .
30. Se modifica el art. 2 de la LO 1/96 para desarrollar y reforzar el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario.
31.
TERCERO.- Pues bien, el interés superior del menor invocado por todas las partes en este proceso dirigido, como hemos visto, a determinar en qué medida puede compatibilizarse el sistema de preparación a la adopción con el mantenimiento de los vínculos biológicos, como en todos los procesos sobre menores constituye un concepto jurídico indeterminado, que plantea por ello la dificultad de determinar cuál es su contenido concreto.
32. A tal efecto la jurisprudencia de la Sala Primera, a partir de la STS n.º 565/2009, de 31 de julio , comenzó a interpretar este principio estableciendo pautas inspiradas en la 'Children Act británica' de 1989, que había introducido un desarrollo de este concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 55/1996 , se ha referido al mismo como una 'zona de incertidumbre o penumbra'.
33. En la Observación General del Comité de los Derechos del Niño n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial se hace un detallado análisis, en el que profundiza el Estudio sobre la escucha y el interés superior del menor de la defensora del pueblo, de mayo de 2014.
34. Ha estado siempre presente en los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, y así, la reciente S. Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 20-7-2015, n.º 416/2015, rec. 1791/2014 , expone la doctrina que recoge la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño en al ámbito de las Naciones Unidas, según el cual: 35. 'el interés superior del niño tiene tres dimensiones 'A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño... C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...''.
36. Esta doctrina es también recogida en el preámbulo de la nueva LO 8/15 y trata de recogerse en el nuevo articulado de la LO 1/96. Se fijan criterios generales de interpretación de lo que es el superior interés del menor, con carácter abierto ( art. 2.2 ). Se establece en el art. 2.3 que esos criterios deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y se relacionan algunos datos de valoración, destacando la edad y madurez del menor, el efecto del trascurso del tiempo, la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para su desarrollo, entre otros.
37. Acoge con ello, los criterios de la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 31-7-2009, n.º 565/2009, rec.
247/2007 , que fija como doctrina jurisprudencial que el juez al examinar la impugnación de la declaración de desamparo debe contemplar el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Igualmente sienta como doctrina que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.
38. La S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013 , en su FJ 3.º se refiere a estos datos de valoración.
39. Y, por último, como norma de procedimiento, establece que las medidas fundadas en el interés superior del menor, debe hacerse con respeto a las garantías del proceso. Reflejo de ello es el reconocimiento de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas se fijen en atención al interés del menor con independencia de lo pedido por las partes ( STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005, rec. 1713/2002 ; STC, Sala 1.ª, 10-12-2014 ).
40. En este orden de ideas la S. Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 13-2-2015, n.º 47/2015, rec. 2339/2013 , FJ 3.º: 41. '(...) circunstancia que nada tiene que ver con el interés del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no está necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificación más rigurosa (...)'.
42. También por el TC: STC Sala 1.ª, S 4-4-2005, n.º 75/2005 , BOE 111/2005, de 10 de mayo de 2005, rec. 1713/2002, en su FJ 5.º: 43. '(...) presenta una amplia exposición doctrinal en su fundamentación sobre la noción y función del acogimiento como institución jurídica, pero, sin embargo, no expresa las razones concretas que justifican la adopción de tal medida en el caso enjuiciado, limitándose a indicar simplemente que la misma se acuerda en interés del menor. En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: 'en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento'. Una decisión de este tenor no puede satisfacer las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE '.
44. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) igualmente se refiere a esa ponderación y analiza si los tribunales internos han llevado a cabo una evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, y si han hecho una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, con una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para el niño ( vid . STEDH 13 de marzo de 2012 Y.Z. contra el Reino Unido ).
45. Igualmente conviene destacar que el TEDH da una gran importancia a la opinión de los menores en el proceso para determinar su superior interés. Como muestra puede citarse la STEDH de 15 de marzo de 2012 Levin contra Suecia , que analizando la negativa de dos menores de 9 y 7 años a que se ampliaran las visitas de su madre biológica, se afirma que tal opinión no puede ser negada ni trivializada.
46.
CUARTO.- La doctrina reproducida debe aplicarse al presente recurso de apelación, que por ello sin duda ha de ser desestimado, ya que: 47. 1º- No cabe hablar en el presente caso de infracción del art. 24 CE ni del art. 20 LPJM por omisión del trámite de audiencia de los progenitores. Pues si bien dicho trámite no puede legalmente considerarse cumplido mediante una simple llamada telefónica explicativa de la actuación administrativa, sin embargo una vez que los progenitores solicitaron una reunión posterior a la previa información telefónica de la situación del menor y de la medida que se iba a dictar, tal reunión se celebró el 2 de marzo de 2017 en las dependencias de la Gerencia de la JCYL, y en ella manifestaron los progenitores su conformidad con la medida de acogimiento.
Por consiguiente, no cabe hablar de la infracción procedimental alegada por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal y sobre cuya base se solicita la cesación de la resolución impugnada. Tampoco se aclara por el Ministerio Fiscal en qué medida el expediente es incompleto y se ha alterado su orden, así como en qué medida ello le ha supuesto indefensión y perjudica una buena decisión del presente expediente para los intereses del menor.
No podemos olvidar, como ya se dijo, que la singularidad funcional de la intervención del Fiscal en el ámbito de protección de menores radica en que se le encomienda una relevante función extraprocesal, la de superior vigilante de la actuación de la Administración, con obligación de comprobación semestral de la situación del menor y de ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores, sin que ello suponga invadir las competencias de las Entidades Públicas ni llegar a suplantarlas. Esta especial posición del Ministerio Fiscal en el ámbito de menores exige un delicado ejercicio de equilibrio en el desempeño de sus funciones, en ejecución de las cuales podrá pedir como ha hecho la cesación de la resolución administrativa, que ha de amparar y fundamentar en el superior interés del menor. Si se fundamentó viene constituido por desorden en el expediente administrativo aportado los autos, así como el carácter incompleto del mismo, debería acreditar en qué medida ello se ha supuesto una indefensión. El expediente consta en autos y en él se pone de relieve la actuación de la administración en beneficio de los intereses del menor. Sin duda tal actuación exige que se respeten los trámites legalmente establecidos, y entre ellos encuentra el de dar audiencia a los progenitores del menor. Ahora bien en el presente caso tal audiencia como hemos dicho sea consta que sea finalmente respetado y cumplido.
48. 2º. A pesar de lo afirmado en los recursos, ha quedado probado, como con total acierto se indica en la sentencia apelada, que el menor Rodrigo lleva en situación de intervención familiar desde el año 2009 sin que dicha medida haya generado ninguna mejora en el ejercicio de la patria potestad de los progenitores.
De hecho, a finales del año 2013 se hizo imprescindible a petición de los padres que la entidad asumiera la tutela por ministerio de la ley por desamparo del menor. Ya desde el año 2015 se inscribió a ambos hermanos menores en la lista de susceptibles de adopción, lo que culminó con la resolución impugnada, manteniendo el contacto con el hermano biológico hasta su adopción.
49. 3º. Como sabemos ya, conforme a lo indicado más arriba, la solución de conflictos como el presente exige atender a la evaluación en profundidad de la situación de la familia y de una serie completa de factores, en especial de los factores de hecho, emocionales, psicológicos, materiales y médicos, como así se ha hecho, con una ponderación y una evaluación razonable de los intereses respectivos de cada persona, y una preocupación constante para determinar qué habría sido la mejor situación para el niño.
50. En este orden de ideas, se dijo también anteriormente que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica, como para modificar la resolución administrativa que ha concedido el acogimiento temporal a tiempo parcial del menor Rodrigo con la familia seleccionada al efecto, para disminuir en beneficio de dicho menor los efectos negativos de su institucionalización por no vivir permanentemente en una familia de acogida, sino en un colegio o institución, no basta con constatar una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es necesario que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar, o, como es el caso, mantener tales relaciones, en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor.
51. Pues bien, no existe ninguna circunstancia acreditada en autos susceptible de calificarse de mejora en la actitud de los padres y de conveniencia de la reinserción del menor en la familia biológica, ya que la mejora se limita a la colaboración con la función de protección de los servicios sociales, no a que los progenitores hayan mejorado personalmente su comportamiento o habilidades de forma que permita valorar un cambio de comportamiento. Se alega la existencia de una actividad laboral precaria del padre, pero esa situación no incide en su capacidad parental, sino en la laboral. Con un seguimiento del núcleo familiar de ocho años de duración existen informes de seguimiento de 18 de diciembre 2013, de 22 dinero 2014, de 29 de mayo 2015 y de 28 de abril de 2016, y en todos ellos se mantiene la misma perspectiva de la familia biológica. En el informe de 18 de diciembre 2013, inicialmente citado, por la entidad demandada se concreta que los padres mantienen su condición de 'personas inmaduras y mal adaptadas a la sociedad. Viven ambos en situación muy precaria... Y descuidan su higiene y su salud física notablemente. A día de hoy no se ha visto mejoría en su aspecto físico, muy descuidado'. Además, presentan escaso control de impulsos, con episodios frecuentes de violencia verbal e incluso con sospechas de prácticas sexuales en presencia de los menores. Ante tales circunstancias de hecho acreditadas una mejora laboral no puede considerarse suficiente para el cambio que se solicita.
52. 4º. Como anteriormente hemos indicado para la determinación del superior interés del menor hemos de atender a criterios que deben ser ponderados conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad.
En este sentido, se relacionan por la nueva legislación algunos datos de valoración, entre los que sin duda destaca la edad y madurez del menor, así como el efecto del trascurso del tiempo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para su desarrollo.
53. De ahí que, en efecto, pueda y deba afirmarse en este caso que la progresión en la situación de protección de los citados menores cuenta con otro aval, el tiempo transcurrido, de modo que no puede aceptarse el planteamiento implícito de los padres de que deshaga el acogimiento familiar temporal con visitas hasta que los hijos accedan a una edad que les permita una autonomía personal, compatible con un inadecuado ejercicio de la custodia paterna. Toda vez que los menores han estado en situación de intervención familiar desde el año 2009, que se mantuvo hasta mayo de 2012. Esta situación de interinidad que concluyó para otorgar a los padres la confianza de una custodia no tutelada fue un fracaso, lo que provocó nuevas informaciones previas y finalmente la declaración de desamparo en diciembre 2013 que se mantiene hasta la actualidad. Es decir, los menores se han encontrado en situación de interinidad desde hace casi ocho años de forma prácticamente ininterrumpida. Situación que, por consiguiente, no se puede mantener por más tiempo, puesto que como hemos visto, y no podemos por menos de insistir, uno de los criterios rectores en toda actuación relativa a los menores protegidos es que se eviten dilaciones en la actuación y que la progresión en su situación personal sea diligente. De modo que al no ser factible la vuelta con la familia biológica ni la prolongación por más tiempo de la situación de interinidad, no cabe sino respaldar la evolución acordada por la entidad demandada en cuanto al acogimiento decretado, temporal a tiempo parcial con la familia seleccionada al efecto.
54. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
55.
QUINTO.- Por aplicación de los artículos 398.1 y 751 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, en atención a la naturaleza pública e indisponible del interés debatido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Pio y DOÑA Carlota contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca , en los autos de Juicio de Oposición Medidas en Protección Menores Nº 551/2017 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
