Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 785/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 224/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100218
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2415
Núm. Roj: SAP V 2415/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0031385
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 785/2018- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000684/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA
Apelante: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Apelado: D. Indalecio .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 224/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 684/2017, promovidos por D. Indalecio contra
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'acción de indemnización de daños y
perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER
GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. CARMEN CHENOVART GIMENO contra D. Indalecio ,
representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. VICENTE GABRIEL
PINEDA COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, en fecha 9 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 684/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Estimando la demanda interpuesta por DON Indalecio , debo condenar y condeno a la entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora la cantidad de 23.577#46 euros, mas los intereses legales correspondientes. Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Indalecio .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de la compañía aseguradora Generali España SA formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Catarroja en fecha 9 de julio de 2018 por la que se estimaba íntegramente la acción de reclamación de cantidad, derivada de contrato de seguro, interpuesta por D. Indalecio contra la ahora apelante.
La parte demandada/apelante impugna la estimación de la demanda manifestando que el demandante, al no autorizar el desmontaje del vehículo hasta 52 días después del siniestro, contribuyó a la agravación de los daños, de ahí que deba moderarse el importe de la indemnización, al amparo del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro . Se alegaba, además, que la cantidad acordada en la sentencia suponía un enriquecimiento injusto para el demandante, discrepando igualmente de la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .
La parte demandante/apelada formuló la correspondiente oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Siniestro del día 27 de noviembre de 2016 El procedimiento de primera instancia giró en torno al siniestro acaecido el día 27 de noviembre de 2016, por la noche, en las inmediaciones de la localidad de Massanassa, consistente en una caída del vehículo Kia Sportage, matrícula ....XXY , conducido por D. Indalecio , a una acequia, en la que permaneció parcialmente sumergido hasta que fue sacado por una grúa de tipo pluma el día 28 de noviembre, alrededor de las 8 de la mañana, y trasladado a las instalaciones de Kia de la Pista de Silla (documentos 8 y 9 de la demanda, folios 37-38).
El vehículo había sido adquirido por el Sr. Indalecio el mes de mayo de ese mismo año 2016 por un precio de 25.042'75 euros, que se redujo en 4.442'75 euros al financiar la adquisición con la entidad Cetelem.
Para ello, firmó un contrato de préstamo, por un importe de 20.600 euros, a 84 meses, con un TIN del 9'50%, un TAE del 10'96% y una comisión de formalización de 618 euros. La cuota mensual ascendía a 346'78 euros, incluyendo 19'84 euros de prima del seguro. En caso de amortización total o parcial del préstamo en un plazo inferior a 13 meses, el importe descontado del precio debía ser devuelto a la concesión (documentos 3 y 4 de la demanda, folios 11-13).
Con relación al indicado vehículo, D. Indalecio suscribió con la entidad aseguradora Generali, con fecha de efectos 13 de mayo de 2016, un contrato de seguro, que incluía, entre otras garantías, la totalidad de los daños del vehículo, con una franquicia de 200 euros por siniestro (folios 15-35).
Las circunstancias anteriores pueden considerarse incontrovertidas entre las partes, como también los daños existentes en el vehículo en fecha 25 de enero de 2017 (folios 49-51), que se elevaron a la cantidad de 22.507'24 euros más IVA en fecha 28/04/2017 (folios 53-56). Ambas cuantías fueron fijadas por el concesionario oficial (o el taller vinculado al mismo) en el que se adquirió al vehículo, siendo las únicas que figuran en autos relativas al valor de reparación del vehículo tras el siniestro a que se ha hecho referencia anteriormente.
Partiendo de dichas circunstancias, la aseguradora demandada, tanto en la instancia como en la apelación, expuso que fue la actitud del demandante la que dio lugar a que los daños fueron tan elevados, al negarse al desmontaje del vehículo después de que el perito enviado por la compañía valorase dichos daños en poco más de 2.000 euros, tras la inspección realizada el día 29 de noviembre de 2016 (folios 149-170).
Es decir, no se duda de la existencia de unos daños de cierta consideración, hasta el punto de ser anti económica la reparación, sino de la relación de causa efecto entre dichos daños y el siniestro de autos, entendiendo la aseguradora que fue la actuación del demandante la causante de los mismos, al demorar el desmontaje 52 días.
Examinadas las actuaciones, sin embargo, esta Sala comparte los razonamientos de la Magistrada de instancia, habida cuenta que no consta en las actuaciones ninguna prueba que evidencie que fue el transcurso del tiempo la causa de unos daños tan cuantiosos. Es cierto que no es posible conocer exactamente los daños precisos existentes los días inmediatamente posteriores al siniestro, tal y como indica la aseguradora en su recurso, pero no puede considerarse una prueba diabólica, pues bastaba con haber aportado una prueba pericial que acreditara que, tras una caída a una acequia, los daños iniciales se agravan notablemente con el paso del tiempo.
En cambio, la entidad demandada se limitó a aportar el mismo perito que acudió inicialmente, por su cuenta, a valorar los desperfectos el día 29 de noviembre de 2016, y de cuyas conclusiones puede razonablemente dudarse, habida cuenta que los demás profesionales discreparon claramente de las conclusiones.
Así, frente a la afirmación del Sr. Severiano , con un grado medio en chapa y pintura y un grado superior en automoción, de que con relación a los elementos eléctricos bastaba con secarlos, el perito Sr. Torcuato , ingeniero técnico industrial, expuso razonadamente que razones justificadas de seguridad aconsejaban no el secado sino la sustitución de los elementos afectados, habida cuenta que estaban relacionados con los elementos de seguridad del vehículo.
Y en los mismos términos se pronunció el Sr. Vidal , jefe del taller vinculado al concesionario oficial Kia, el cual afirmó rotundamente que los componentes eléctricos había que cambiarlos sí o sí, so pena de perder la garantía. Y otro tanto sucedería con la tapicería, puesto que no se podía garantizar que con un simple secado (como el sugerido por el perito de la compañía aseguradora) el resultado fuera óptimo. Y no debemos olvidar que el vehículo tenía poco más de 6 meses de antigüedad.
Partiendo de dichas declaraciones, correctamente valoradas por la Magistrada de instancia, lo cierto es que todo indica que los daños que se apreciaron en enero de 2017 existían ya en noviembre de 2016, en el sentido de que todo el daño estaba ya hecho, como afirmó el perito Sr. Torcuato , de ahí que la actuación propuesta por la compañía aseguradora fuera manifiestamente insuficiente y justificara el rechazo del cliente, merecedor de una completa y adecuada respuesta por parte de su compañía aseguradora. Ésta, en definitiva, no acreditó por medio alguno que fuera dicho rechazo el causante de los daños, de ahí que debamos rechazar la primera de las alegaciones.
Y otro tanto sucede con el supuesto enriquecimiento injusto, el cual vendría motivado por el hecho de haber sido condenada la compañía aseguradora a abonar una cantidad de 23.577'46 euros, frente a los poco más de 20.000 euros satisfechos por el demandante por la compra del vehículo. Esta afirmación, sin embargo, supone desconocer el coste real de la operación, pues no tiene en cuenta el coste de la financiación (requisito sine que non para beneficiarse de la reducción del precio) y de la penalización caso de amortización anticipada.
Por ello, entendiendo que la suma acordada en primera instancia es conforme con el clausulado de la póliza de seguro vigente entre las partes, debe descartarse la existencia de enriquecimiento injusto en el asegurado.
TERCERO.- Intereses artículo 20 LCS A propósito de dichos intereses, la entidad aseguradora alegó que habida cuenta la acreditada y contumaz negativa del demandante a que su vehículo fuera desmontado concurrió causa justificada para no consignar el importe mínimo.
En este punto, debemos confirmar la condena contenida en la sentencia de primera instancia, por cuanto la aseguradora no abonó ni siquiera el importe mínimo de lo que según ella debía satisfacer por la reparación del vehículo, de ahí que no se aprecie circunstancia alguna que justifique la no imposición de los indicados interesesdel artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 4 de Catarroja, en los Autos de juicio ordinario 684/2017, que se confirma.
CUARTO.-Costas En materia de costas de la alzada, por aplicación del artículo 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 4 de Catarroja, en los Autos de juicio ordinario 684/2017,que SE CONFIRMA, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

