Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1169/2018 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100265
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:676
Núm. Roj: SAP AL 676:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 224
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
DON LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a siete de Abril de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1169/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 254/2017, entre partes, de una, como parte apelante Generalli Seguros, representada por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por la Letrada Doña María del Mar Pérez Abraira, y de otra, como parte apelada Adolfo representado por la Procuradora Doña Carmen Rueda Rubio y dirigido por la Letrada Doña Noelia Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra.Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 105 con fecha 23 de Mayo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte la demanda presentada a instancia de D. Adolfo representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Rueda Rubio condeno a GENERALI SEGUROS al pago de una indemnización de 7.858,75 euros, que se incrementará con la aplicación del interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a computarse desde la fecha del siniestro. Ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandada se inicia con una alegación sobre la incongruencia de la sentencia, por haber otorgado como factor de corrección unas cantidades que no procedía abonar por no haberse pedido y no ser conformes a la nueva normativa sobre la materia, la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.
El recurso de la parte debe ser acogido por razones de congruencia y de legalidad, habiendo incluso la apelada reconocido que este factor de corrección no era procedente, por lo que no son necesarios más argumentaciones sobre el particular.
SEGUNDO.-Se alega también infracción del art. 135.1 de la citada Ley 35/2015 de 22 de septiembre que establece que 'l os traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base a las manifestaciones del lesionado sobre la existencia del dolor y que no sean susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizarán como lesiones temporales........ Se argumenta que no pueden indemnizarse este tipo de lesiones si no concurren los factores que se enumeran en la citada Ley para que se aprecien, entre los que se encuentra el factor de intensidad. Y por la prueba practicada habría un error en la valoración de la misma puesto que se trata de un golpe de escasa intensidad como se deduce del informe aportado a los autos.'
En este tema de los informe biomecánicos la postura de esta Audiencia es desestimar su valor probatorio si se limita el perito a examinar fotografías del accidente y ver por ellas los daños de los vehículos, o efectúa su valoración sin entrevistarse con los lesionados ni con los conductores, por lo que ante la prueba documental aportada que acreditase la realidad objetiva de dichas lesiones aquella prueba se configura cono una teórica exclusión de daños corporales ante choques teóricos de vehículos que no desvirtúa la pericial médica. En el caso que nos ocupa se aprecian informes de centros médicos públicos y privados, además de baja laboral acreditada, junto a pruebas médicas efectuadas que no permiten sostener la tesis de la parte recurrente. ' La ausencia de daños en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes pudiendo decirse, por el contrario que en las condiciones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza para deformar el vehículo, se emplea en su transferencia, en dañar al ocupante'( SAP Las Palmas 146/2012 de 4 de septiembre de 2012.Por otra parte 'Difícilmente las conclusiones de un informe de biomecánica pueden considerarse suficientes para afirmar la ausencia de causalidad entre las lesiones y el siniestro o para desvirtuar las conclusiones de un informe médico, puesto que los conocimientos técnicos de su emisor son ajenos al ámbito de la medicina y a la repercusión corporal que pueda tener un accidente automovilístico, siendo el perito competente a tales efectos un médico especialista en traumatología o valoración del daño corporal.( SAP Alicante 373/2016 de 23 de noviembre RAC 320/2016.
El informe pericial de parte se ha elaborado con estos datos y teniendo en cuenta la nueva normativa así como los criterios para determinar este tipo de lesiones como las cervicales, puesto que la perito en su informe los tiene en cuenta y valora, así como las pruebas radiológicas y exploración en el centro médico del SAS, además de otras pruebas de la policlínica de Roquetas y los partes de alta y baja del lesionado. Se valora el factor cronológico o de la proximidad de la valoración, al acudir al día siguiente del accidente al centro médico, así como el criterio topográfico y de intensidad. También efectúa una exploración médica del lesionado y se aprecia, tras palpar las zona de trapecios y lumbar, que somete a movimientos para comprobar su estado y tensión, llegando a las conclusiones que constan en su informe y que se han estimado como razonables por la sentencia recurrida. Por ello el citado artículo señala que ' La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'. Y añade: ' Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.'
Por lo tanto, y según la redacción literal del articulado entraría dentro de dicho traumatismo cervical toda aquella lesión cuyo juicio clínico fuese la manifestación de dolor quedando fuera del artículo 135 citado todo aquel juicio clínico que, mediante pruebas objetivas enuncie haber objetivado por el facultativo algún tipo de lesión aparte de la referencia de dolor por el perjudicado.
Por ello no es posible excluir la existencia de secuelas ya que no se trata de lesiones solo valorables de forma subjetiva sino objetiva, mediante la intervención de un médico que trata al lesionado y comprueba mediante su examen y palpación el estado de la columna cervical y dorsal o lumbar, pudiendo existir secuelas como las que se describen por la perito en su informe, consecuencia de la colisión por alcance y del largo periodo de curación en que ya las lesiones se han estabilizado pero persisten las molestias a modo de secuelas. Además consta baja laboral como hecho objetivo.
También alega el recurrente que en el nuevo baremo no se distinguen las algias sin compromiso radicular, que afecten a la zona cervical y dorsal, sino algias postraumáticas con o sin compromiso radicular, con una baremación de 1-5, habiéndose otorgado 2 puntos por cada una. En efecto, no existe esa diferenciación de la secuela, lo que no impide su apreciación puesto que aprecian esas algias permanentes en diversas zonas de la columna lo que justificará esa puntuación, si bien solo en parte puesto que por la entidad del golpe y las algias resulta más ponderado el otorgar 2 puntos y así se pondera mejor la puntuación del baremo en este caso, por lo que debemos estimar el recurso en este particular tema.
TERCERO.-En cuanto al interés del 20 % se estima justificada su imposición puesto que la aseguradora rechazó el siniestro sin más, en base a la supuesta falta de intensidad de la colisión, pero sin hacer otras comprobaciones necesarias para valorar la realidad del accidente y sus efectos sobre el conductor golpeado por atrás por otro vehículo y con informes de consulta del lesionado en centro médico público, todo lo cual determina que debamos de confirmar la imposición del interés penitencial. La sentencia del TS de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002. La sentencia de 2-12-2102 añade que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
CUARTO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida salvo en lo referente al factor de corrección y puntos por secuelas, por lo que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 105 dictada con fecha 23 de Mayo de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los autos de Procedimiento Ordinario 254/2017 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de fijar la indemnización a abonar por la entidad aseguradora en 5.539,98euros, debiendo en lo demás confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

