Sentencia CIVIL Nº 224/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 661/2019 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100236

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:392

Núm. Roj: SAP BA 392/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00224/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2018 0002410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000367 /2018
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: María Cristina , Bárbara
Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MARIA REYNOLDS SAAVEDRA, JOSE MARIA REYNOLDS SAAVEDRA
SENTENCIA nº224/20
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================

Recurso civil número 661/2019.
División de herencia 367/2018.
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento de división de herencia 367/2018 del Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Badajoz; siendo parte apelante, don Luis Francisco , representado por el procurador don Santos
Gómez Rodríguez y defendido por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y parte apelada, doña Bárbara
y doña María Cristina , que han comparecido representadas por el procurador don Francisco Javier Calatayud
Rodríguez y defendidas por el letrado don José María Reynolds Saavedra.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha 13 de mayo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Estimando parcialmente la impugnación realizada por la representación procesal del menor don Luis Francisco , representado por su padre don Calixto , como heredero del fallecido don Calixto , del inventario propuesto por la representación procesal de doña María Cristina y doña Bárbara , en el único sentido de aumentar el activo con el siguiente bien: -50% del mobiliario del que fue domicilio conyugal.

Con desestimación del resto de pedimentos relativos a la impugnación del activo y del pasivo.

Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luis Francisco .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Bárbara y doña María Cristina , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Motivos del recurso: nulidad de actuaciones.

El recurrente pide la nulidad de las actuaciones y que se revoque íntegramente la sentencia de instancia, ordenándose el archivo del procedimiento. Alega que se pretende efectuar una partición de herencia en relación con bienes que pertenecen a una sociedad de gananciales. Sostiene, con cita de sentencias del Tribunal Supremo, que la partición hereditaria realizada sin previa liquidación del régimen económico del matrimonio es nula. En línea con ello, esgrime que el Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la liquidación del régimen económico matrimonial. Recuerda que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz especializado en familia. Invoca el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, para la acumulación de acciones, resulta necesario que el tribunal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer de las dos acciones. Asimismo, el apelante entiende infringido el principio de justicia rogada, pues, según sostiene, la acción de liquidación de la sociedad de gananciales no ha sido ejercitada.

Y por último, tacha de incongruente la sentencia, porque no contiene ni una sola mención a la liquidación de régimen económico matrimonial.



SEGUNDO. Descargos de las apeladas.

Doña Bárbara y doña María Cristina replican que, según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, cabe acumular el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición.

Para defender tal interpretación, hace valer los siguientes argumentos: i) el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es solo aplicable a aquellos supuestos donde la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, no del simple hecho de la muerte; ii) el fallecimiento del cónyuge conlleva la apertura de la sucesión y la concreción de los bienes que son objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no extinguen con la muerte, de modo que la liquidación del régimen matrimonial ha de efectuarse dentro del procedimiento particional de la herencia; iii) la división judicial de la herencia es un proceso universal con vis atractiva; iv) existe una conexión jurídica entre los dos procedimientos y no se limitan los medios de defensa e impugnación; y v) los principios de economía y celeridad procesal aconsejan una tratamiento unitario de ambos procedimientos.



TERCERO. Decisión de la sala: desestimación del recurso.

El recurso no puede prosperar.

Ciertamente, la posibilidad de solicitar al mismo tiempo la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de herencia es cuestión controvertida. No obstante, como es sabido, esta Audiencia Provincial admite la compatibilidad (entre otras, sentencia 130/2019, de 28 de febrero, de la sección 2ª y sentencia 3/2019, de 2 de enero de la sección 3ª).

Razones prácticas y jurídicas avalan que se liquide al mismo tiempo la sociedad de gananciales y la herencia, máxime teniendo en cuenta la eficacia limitada de la cosa juzgada material para alguno de los pronunciamientos ( artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Para empezar, la liquidación del régimen económico matrimonial es un proceso universal con vis atractiva sobre los procedimientos relativos a la formación de la masa partible. Buena prueba de ello es la remisión que hace el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los preceptos de la división de herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

Por otra parte, como bien se replica de contrario, el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil está pensado para los supuestos donde la liquidación trae causa de un previo pronunciamiento judicial, derivado de la declaración de disolución del matrimonio por la nulidad, la separación o el divorcio. No está pensado, en principio, para los casos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento.

Asimismo, como es obvio, el fallecimiento de un cónyuge da lugar a la sucesión, de manera que la paralela liquidación del régimen económico matrimonial se haga en el seno del propio procedimiento de división de herencia.

La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario, puesto que la jurisprudencia ha flexibilizado los requisitos para la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación.

Por otra parte, debemos resaltar que el Tribunal Supremo no ha resuelto esta cuestión de modo uniforme.

Por lo pronto, la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre, que hace suya el recurrente, no es determinante al respecto. En ese concreto supuesto, el Tribunal Supremo se planteaba la acumulación de la partición de bienes procedentes de herencias distintas. No era tanto la liquidación del régimen económico matrimonial como el hecho de dividir dos herencias.

Y en segundo lugar, en otras ocasiones, el Tribunal Supremo no ha visto inconveniente. Por ejemplo, la sentencia 524/2012, de 18 de julio, viene a decir que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque en realidad no se adjudica un bien ganancial, sino tan solo los derechos que corresponden al causante. Textualmente, entre otras cosas, dicha resolución expone lo siguiente: " Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del artículo 659 del Código Civil , cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( artículo 1392.1 del Código Civil ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 de junio ; 591/1998, de 19 de junio , 17 de febrero de 1992 y 21 de noviembre de 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de gananciales".

En fin, por unas razones y otras, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles, por cuando no se excluyen, ni son contrarias entre sí; antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para llevar a efecto las otras, siendo desde el punto de vista procesal una solución altamente eficiente y práctica. De ahí que debamos rechazar la pretensión de nulidad propugnada por don Luis Francisco , así como el resto de descargos suyos que van en la misma línea.



CUARTO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a don Luis Francisco ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento de división de herencia 367/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen a don Luis Francisco las costas de esta alzada. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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