Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 518/2019 de 01 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100242
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1202
Núm. Roj: SAP IB 1202/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00224/2020
Rollo núm.:518/2019
S E N T E N C I A Nº224/2020
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Separación Contenciosa, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 374/2018 , Rollo de Sala número
518/2019, entre partes, de una como demandada-apelante DON Norberto , representada por la Procuradora
Doña Sara Coll Sabrafin y asistida de la Letrada Doña Magdalena Grimalt Morey, de otra, como demandante-
apelada DOÑA Lorenza , representada por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font y asistido por el Letrado Don
Francisco Javier Morente López, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, se dictó sentencia en fecha 21/05/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda la separación del matrimonio contraído por las partes en Marruecos el 26/5/1992, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y todas las siguientes: 1.-La patria potestad de las menores Mónica , Sara , Pilar Y Rafaela será compartida por ambos progenitores lo que implica que ambos deberán tomar de común acuerdo todas las decisiones de trascendencia en la vida de los menores tales como cambios de centro escolar, terapias psicológicas, o médicas que excedan de las ordinarias, etc, salvo las decisiones de carácter médico en supuesto de urgencias que serán adoptadas por el progenitor con quien se encuentren notificando inmediatamente al otro dicha decisión. Ambos progenitores tienen derecho a recabar información médica o académica de terceros.
2.-Se establece un sistema de CUSTODIA MATERNA respecto de los hijos menores de edad.
3.-El progenitor no custodio dispondrá de un derecho de visitas consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas y mitad de los periodos vacacionales en la siguiente forma: 3.1.-Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos. El primer periodo comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de Diciembre a las 19 horas y la segunda parte desde el día 30 a las 19 horas hasta el primer de día inicio de las clases a la entrada del colegio.
3.2-Vacaciones de Semana Santa: Se dividen en dos partes, desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 19 horas del lunes de Pascua y desde este día y hora hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.3.3- Vacaciones de verano: Por lo que se refiere a las vacaciones de verano se computarán como tales los meses de Julio y Agosto repartiéndose un mes a cada progenitor.
Asimismo, las vacaciones se elegirán los años pares por el padre y los impares por la madre y serán comunicadas con 30 días de antelación a su inicio.
3.-Alimentos: D. Norberto satisfará en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 1.250 Euros mensuales (250 euros para cada hijo) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, las cuales se actualizarán cada año en relación con las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente. Asimismo, abonará el alquiler de la vivienda familiar que asciende a 450 euros mensuales.
4.-Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios NECESARIOS serán abonados por mitades y comprenden los siguientes: Los gastos extraordinarios de naturaleza médica, no cubiertos por la seguridad social o seguro privado tales como gastos odontológicos, gafas, ortopedia, o prótesis etc. y los de carácter educativo necesario tales como libros de texto, matrículas escolares, clases de repaso recomendadas por el centro escolar o similares se abonarán por mitades. Los gastos de carácter lúdico o académico (ej. Actividades extraescolares o viajes de estudio) para los que exista consenso o aprobación judicial en la proporción antes dicha. En otro caso, se abonarán por el que autorice su realización si es que el gasto llega a producirse. Los gastos extraordinarios deberán ser justificados en su cuantía y devengo y con carácter previo a incurrir en el gasto deberá comunicarse por escrito su realización e importe al otro. Si en el plazo de siete días no se recibe respuesta por escrito en contra se entiende que se autoriza el gasto extraordinario por el otro progenitor.
4.-El uso de la vivienda familiar junto con el mobiliario y ajuar familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Palma de Mallorca se atribuirá a la Sra. Lorenza y a los hijos comunes.
5.-Don D. Norberto satisfará en concepto de pensión compensatoria para Doña Lorenza la cantidad de 500 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.
Mediante providencia de 28 de mayo de 2020 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentre Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar sentencia y notificarla.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La representación procesal del demandado se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo los dos únicos extremos siguientes de la misma: La pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia la parte apelante efectúa las alegaciones siguientes: Que la cuota alimentaria se ha establecido sin la más mínima referencia a las necesidades y gastos reales de las menores, basándose en unos teóricos ingresos del ahora apelante, que no son reales. Además, se ha contemplado la cuota de alimentos de la hija Adolfina , que cuenta en la actualidad 20 años de edad, está casada, ha trabajado en la empresa de su padre, contando con una nómina de 700 € mensuales.
TERCERO.- Si examinamos el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, observamos que en el mismo la juez 'a quo' analiza de forma detallada la prueba practicada en el procedimiento, referida a la capacidad económica de cada uno de los progenitores y a las necesidades de las hijas.
Y después de dicho análisis valora correctamente la prueba practicada en el procedimiento para, atendiendo a la misma y a lo dispuesto en los artículos 142, 145 y 146 del CC, determinar la cuantía de la pensión alimenticia.
Por lo que no son admisibles las alegaciones que formula pa parte apelante en su recurso cuando manifiesta que la juez 'a quo' no ha tenido en cuenta las necesidades de las menores y cuando indica que dicha juzgadora se ha basado en unos teóricos ingresos del ahora apelante.
Por otra parte, no ha quedado acreditado en el procedimiento que la hija Adolfina haya contraído matrimonio ni tampoco que trabaje, por lo que no ha quedado acreditado en manera alguna que tenga independencia económica. Sin que el hecho de ser mayor de edad, exima al padre de satisfacer alimentos para dicha hija.
Por otra parte debe indicarse que el abono de la renta del inmueble donde reside la esposa y los hijos es satisfecha por el ahora apelante con el importe de la renta que obtiene por el alquiler de la vivienda propiedad de ambos cónyugues.
Por lo que procede en este extremo desestimar el recurso.
CUARTO.- En la segunda alegación o segundo motivo del recurso, la parte apelante combate la cuantía y la duración de la pensión compensatoria.
Así alega, que si bien concuerda que la separación produce un desequilibrio económico, considera que la cuantía y duración indefinida de la pensión compensatoria decretada es desmesurada, teniendo en cuenta que la esposa es una persona joven -47 años- y con buena salud, que trabaja en relación de dependencia y, por ende, obtiene ingresos derivados de dicho trabajo.
Además debe tenerse en cuenta que el ahora apelante, durante el matrimonio, era el único miembro de la familia que obtenía ingresos de forma regular, por lo que es obvio que la adquisición de un inmueble es fruto de su trabajo, y aún así dicho inmueble se intituló a nombre a nombre de ambos cónyuges, por lo que la Sra.
Lorenza ya recibido una compensación económica.
También debe tenerse en cuenta la pensión alimenticia de 250 € mensuales para cada hija fijados en la sentencia de instancia, lo que supone que el ahora apelante debe abonar un total de 1.250 € mensuales.
QUINTO.- Dicha cuestión es examinada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia.
Y conforme se recoge en la misma el matrimonio ha durado 26 años. Durante el mismo era la esposa la que se cuidaba o hacía cargo de las labores domésticas y del cuidado de los hijas (6 hijas); y solo realizó algún trabajo esporádico.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia también se razona que ha quedado acreditado que la Sra. Lorenza carece de ingresos estables; su situación a la vista de las cuentas presentadas es precaria, habiendo recibido incluyo ayuda de los Servicios Socias, así por ejemplo en fecha 31/08/2018 recibió 300 € del Ayuntamiento. Y únicamente recibo como ingresos estables por ayuda de familia numerosa que asciende a 200 € mensuales. De las cuentas de la misma se desprende que la situación es absolutamente precaria.
Por lo que, en cuanto a la duración del derecho a pensión compensatoria, debemos convenir con la juez 'a quo' que tal derecho debe concederse con carácter indefinido, ya que no puede deducirse en modo alguno de lo actuado en el procedimiento que en un determinado periodo de tiempo (2 años según solicita el apelante) la esposa podrá superar el desequilibro económico que le causa la separación. Ello sin perjuicio de lo establecido en la articulo 100 y 101 del CC.
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 500 € mensuales y que el apelante en su recurso pretende que en esta alza se fije en la de 200 € mensuales, debemos indicar: La capacidad económica del ahora apelante es examinada por la juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia y aunque el apelante en su recurso alega error en la valoración de la prueba, lo cierto es que consideramos que dicha juzgadora ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada en el procedimiento cuando al referirse a la capacidad económica del ahora apelante, en la sentencia de instancia razona lo siguiente: 'Por lo que se refiere a los ingresos del Sr. Norberto de la prueba practicada se desprende que se dedica a la construcción a través de la empresa denominada DIRECCION000 . y que realiza frecuentes viajes tanto a Barcelona como a Marruecos.
Por lo que se refiere a la documental se requirió al demandado que se aportara las declaraciones de IRPF de los dos años anteriores así como las declaraciones trimestrales de IVA de las empresas titularidad del Sr.
Norberto no habiéndose aportado la documentación oficial requerida salvo un informe económico de parte que no fue requerido.
El Sr. Norberto ha manifestado que dispone de ingresos mensuales de 2.000 euros no obstante del análisis de sus cuentas corrientes se aprecia que realiza traspasos de dinero de las cuentas corrientes de la empresa de la que es propietario hacia su propia cuenta personal y por tanto que sus recursos son superiores a los manifestados. Asi, de las cuentas presentadas en la cuenta Caixa Bank presenta un saldo a 21/11/2018 de 10.936,38 euros y se realizan ingresos de 10.000 euros el 31/1/2018, 5.000 euros el 29/12/2018, 5.000 euros el 7/12/2018 y prácticamente todos los meses anteriores recibe transferencias de 5.000 euros mensuales.
Asimismo consta que percibe 350 euros por un alquiler mensual.
Por lo que se refiere a las cuentas corrientes de la empresa DIRECCION000 también presenta una solvente situación y por tanto del análisis conjunto de la prueba practicada se desprende que la situación del Sr.
Norberto no es ni mucho menos de insolvencia como pretende hacer valer.
Asimismo, el Sr. Norberto reconoció en el acto de juicio ser propietario de cuatro viviendas. Asimismo, prestó declaración en el acto de juicio la hija común que declaró que los ingresos de su progenitor son de unos 5.000 o 6.000 euros mensuales, que tenía acceso a las cuentas corrientes, que la empresa daba beneficios, que su padre suele pasar 2 semanas aquí y 2 semanas en Marruecos y que tiene viviendas en Marruecos. Que tiene una casa en Marruecos, un terreno, tres coches y que por tanto tiene un nivel de vida superior al declarado por el mismo'.
Por lo que, en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, esta Sala considera que la fijada en la sentencia de instancia es adecuada y proporcionada a las circunstancias del supuesto de autos, por lo que también debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y referirse el mismo solamente a una cuestión patrimonial o económica, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de Don Norberto , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición a la parte apelante delas costas causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
