Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 283/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100184

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6099

Núm. Roj: SAP B 6099:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120170087285

Recurso de apelación 283/2019 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 606/2017

Parte recurrente/Solicitante: POLICLINIC GENERAL CASTELLDEFELS, S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: LLUÍSENRIC ORRIOLS SALLÉS

Parte recurrida: POLICLINIC SALUT, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Salvador Gómez Noya

SENTENCIA Nº 224/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 283/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2019 en el procedimiento nº 606/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavá en el que es recurrente POLICLINIC GENERAL CASTELLDEFELS, S.L.y apelado POLICLINIC SALUT, S.L.y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de POLICLINIC SALUT S.L.,contra POLICLINIC GENERAL CASTELLDEFELS S.L.,sobre reclamación de cantidad, condenando a POLICLINIC GENERAL CASTELLDEFELS S.L.al pago a la actora de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.989,95 EUROS) y las costas procesales..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, POLICLINIC SALUT S.L., contra la demandada, POLICLINIC GENERAL DE CASTELLDEFELS S.L., demanda de juicio monitorio en la que solicitaba que se requiriese de pago a la misma por la suma de 5.989,95 €.

La parte demandada se opuso a la demanda, admitiéndose a trámite la oposición y citando a las partes a vista de juicio verbal.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que le adeuda la demandada por la realización de servicios sanitarios a distintos pacientes de distintas mutuas aseguradoras, servicios que fueron cobrados por la demandada de las distintas mutuas según acuerdos firmados entre ambas empresas, 8 facturas de importe total 5.989,95 €.

Admitida a trámite la demanda se señaló día para el juicio verbal y llegado el señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en la demanda y oponiéndose la demandada a la misma, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

Alegó la parte demandada, además de la excepción de falta de representación y de capacidad procesal, en relación al hecho primero de la demanda de juicio monitorio, ser cierto que la actora realizó determinados servicios. En cuanto al hecho segundo, manifestó que el importe de las facturas que reclama la actora no fue satisfecho por dos motivos: 1º Incumplimientos en los servicios y en la relación contractual, que dijo no ser objeto del procedimiento reservándose acciones legales; y 2º La actora adeuda a la demandada la suma total de 7.261,89 € por los siguientes conceptos: 1. Factura de ENDESA de fecha 9/3/17 a cargo de la actora, de importe 347,22 €, pagada por la demandada; 2. Factura de ENDESA de fecha 27/4/17 a cargo de la actora, de importe 412,36 €, pagada por la demandada; 3. Factura de ENDESA de fecha 16/5/17 a cargo de la actora, de importe 382,31 €, importe pagado por Doña Luisa, legal representante de la demandada, que cedió a ésta dicho crédito; 4, 5 y 6. Pagos de 3.060 € en fecha 17/3/17, 1.530 € en fecha 3/4/17 y 1.530 € en fecha 2/5/17, a cuenta de la actora/arrendataria, en concepto de rentas de alquiler de los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2.017, a la arrendadora del local de Avda. Constitució de Castelldefels, Doña Maribel, realizados por la Doña Luisa, legal representante de la demandada, que cedió a ésta dicho crédito. El total de dichas cantidades asciende a la suma de 7.261,89 €, reclamando mediante demanda reconvencional la suma de 6.000 €, reservándose la reclamación del exceso para otro procedimiento.

A la vista de la oposición se dio por terminado el juicio monitorio acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal y dando traslado de la oposición al actor. La parte actora impugnó la oposición y contestó a la reconvención solicitando la íntegra desestimación de la demanda reconvencional.

Por el Juzgado se señaló día para la vista y llegado que fue el día fijado se ratificaron ambas en sus respectivos escritos, se resolvió por la juez a quo desestimando la excepción formulada por la parte demandada, y practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà el 28 de enero de 2.019 estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.989,95 € condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la sentencia de instancia rechazando la excepción de falta de representación y capacidad alegada por la demandada y, en cuanto al fondo del asunto, entendió acreditada la deuda reclamada por la parte actora y no probada la existencia de crédito compensable a favor de la demandada actora reconvencional.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba practicada en autos, de la que resulta, según la parte recurrente que la parte actora adeuda a la demandada las cantidades a que hizo referencia en su contestación a la demanda, lo que debe conducir a la estimación de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada que parece haber sido tácitamente desestimada, reconvención en la que alegaba la excepción de compensación, que debe ser estimada hasta la suma de 6.000 €, límite del juicio verbal.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Compensación. Ámbito del juicio verbal.

La compensaciónes una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personasque, por derechopropio, sean recíprocamenteacreedorasy deudorasla una de la otra.

Así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1313/2002 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre, Recurso de Casación núm. 1960/1997, que ' la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. Lacompensaciónes de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamentedeudorasy acreedoras, y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente, por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 , 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985 ).'

En el ámbito del juicio verbal, conforme dispone el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408'. Añade este precepto que 'Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'. El artículo 408.1 de la misma Ley Procesal establece que ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', teniendo la sentencia que en definitiva se dicte y que resuelva sobre dicha cuestión fuerza de cosa juzgada (apartado 3 del artículo 408 mencionado).

Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 13/6/13 ' El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC..'.

En el caso de autos lo que ha formulado la parte demandada es una demanda reconvencional alegando la compensación por medio de reconvención, reclamando solo 6.000 e por ser éste el límite del juicio verbal, lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta es perfectamente lícito y ajustado a la norma procesal.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Para la resolución del recurso hay que partir del presupuesto, no impugnado en apelación, de que la parte demandada adeuda a la actora las facturas reclamadas en el juicio monitorio de fechas 30/6/16 al 13/2/17, 8 facturas de importe total 5.989,95 €. Así resulta razonado en la resolución de primera instancia con base en las pruebas practicadas y no ha sido discutido en esta alzada.

Lo que sí se discute por la parte demandada y es objeto del recurso de apelación es la resolución de primera instancia en relación con la alegada existencia de deuda a cargo de la actora, que es objeto de demanda reconvencional.

Según se ha indicado en el fundamento jurídico primero la parte demandada alegó la existencia de determinados créditos a su favor y a cargo de la demandante/demandada reconvencional, que debían compensarse hasta el límite del juicio verbal (6.000 €) con el que es objeto de reclamación a través de la demanda (5.989,95 €)

La resolución de primera instancia concluyó al respecto de esta cuestión que '...no ha lugar a estimar la compensación de dichos créditos por los siguientes motivos: en relación a las facturas de ENDESA, siendo negado el impago por la demandante, los documentos que aporta la demandada no se consideran documentos que acrediten suficientemente el abono de dichas sumas por la misma, ni la obligatoriedad de abono por la demandante, en cuanto que se reclaman sumas correspondientes a abril, aduciendo sin embargo la demandante que el alquiler finalizó en marzo; y en relación a las rentas, porque la parte demandante aduce la extinción del contrato de alquiler con fecha 1 de abril, habiendo abonado la renta de enero mediante transferencia y las otras dos mensualidades de febrero y marzo con cargo a la fianza mediante acuerdo con la propiedad, de lo cual aporta documental que lo acredita...'.

Pues bien, de una nueva valoración de la prueba practicada en las actuaciones resulta lo siguiente.

La actora, POLICLINIC SALUT S.L., desarrollaba su actividad en el local sito en la Avda. Constitució nº 106 de Castelldefels, local arrendado a aquélla por la Comunidad de Bienes de la que forma parte, entre otros, la Sra. Doña Maribel. En parte de ese local, además, desarrollaba su actividad la empresa TREPAT I EGEA S.L., que lo tenía subarrendado a la actora.

La parte demandada, actora reconvencional, reclama el importe de 3 facturas que habría pagado por la actora, las dos primeras por haber hecho el pago directamente la demandada, y la tercera por haber realizado el pago la Sra. Luisa, socia de la mercantil actora en las fechas de los hechos, y, además, legal representante de la demandada, que habría cedido el crédito a la demandada. Son las siguientes:

1. Factura de ENDESA de fecha 9/3/17 a cargo de la actora, de importe 347,22 €, pagada por la demandada;

2. Factura de ENDESA de fecha 27/4/17 a cargo de la actora, de importe 412,36 €, pagada por la demandada;

3. Factura de ENDESA de fecha 16/5/17 a cargo de la actora, de importe 382,31 €, importe pagado por Doña Luisa, legal representante de la demandada, que cedió a ésta dicho crédito.

Reclama también por los alquileres a que se ha hecho referencia.

A la vista de la prueba practicada en autos no se puede tener por probado que la mercantil demandante reconvencional sea titular de un crédito consecuencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la mercantil actora por impago de las rentas a que se alude en la reconvención.

Lo primero que llama la atención es que sea la, a la sazón, socia de la actora, a cuyo cargo renunció (escritura de 5/4/17), Doña Luisa, a quien la demandante reclamaba (documentos 3 y 5 de la impugnación) en concepto de pactos parasociales firmados entre los socios 14.900 €, y representante de la mercantil demandada, que actualmente ocupa el local como inquilina, quien realice determinados pagos a cuenta de tercero algunos de los cuales cede después a la demandada.

En segundo lugar, los créditos que se reclaman por el concepto de alquileres no pueden considerarse vencidos, líquidos y exigibles, pues esa deuda (meses, según la demandada, de enero, febrero, abril y mayo de 2.017) no está probado que exista. Doña Maribel, que dijo ser miembro de la comunidad de bienes formada junto con dos primos, que tenía alquilado el local a la actora, dijo con meridiana claridad a preguntas del letrado actor que le reclamó a la actora por burofax los meses de renta de enero, febrero y marzo de 2.017 que estaban pendientes, que el Sr. Romualdo, legal representante de la actora, pagó el mes de enero por transferencia bancaria de 21/3/17. El Sr. Romualdo, en conversaciones con su abogada, la Sra. Nicolasa, le comunicó que quería finalizar el contrato en marzo y utilizar la fianza (dos meses) para pagar los meses de febrero y marzo, como así le comunicó dicha letrada. A finales de marzo hubo una reunión en la que así se acordó resolver el contrato con efectos el 31/3/17 utilizando la fianza, que no ha devuelto la propiedad, para pago de las rentas de febrero y marzo. A día de hoy, dijo, el inquilino es POLICLÍNIC GENERAL DE CASTELLDEFELS S.L., la demandada. Esta versión de la testigo es acorde con el emailremitido por el Sr. Romualdo a la letrada Sra. Nicolasa el día 21/3/17 por el que le remite el comprobante del ingreso de la renta imputada al mes de enero (doc. núm. 7 acompañado a la impugnación) y con el emailremitido por el Sr. Romualdo a la Sra. Maribel el 20/4/17 en el que le adjunta documento de resolución contractual en el que se reconoce adeudar las rentas de los meses de febrero y marzo de 2.017 que cobraría la propiedad con cargo a la fianza.

Todo lo demás que declaró la misma testigo a preguntas del letrado demandado, resulta ciertamente confuso, en cierto modo contradictorio, porque al mismo tiempo que declara que no entiende de temas legales, dice que en realidad el inquilino no se marchó hasta junio o julio, que la Sra. Luisa le pagó 4 meses que le eran debidos y, especialmente, que hoy el inquilino es POLICLÍNIC GENERAL DE CASTELLDEFELS S.L. Pero, en cualquier caso, esa contradicción en la declaración no desvirtúa el resto de prueba practicada. Por tanto, no puede entenderse acreditada la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible a cargo de la actora.

En relación con los recibos de electricidad, la parte actora/demandada reconvencional alegó en su escrito de impugnación que fue la empresa TREPAT I EGEA S.L. quien efectuó los pagos de electricidad una vez que la actora dejó de hacerlo y hasta el 31/3/17, fecha en la que, sostiene, finalizó el contrato de arrendamiento del local.

La Sra. Sacramento, que declaró como testigo, y dijo actuar en nombre de la subarrendataria, declaró que fueron precisamente los recibos de la luz debajo de la puerta lo que les alertaron de que algo estaba pasando con el precio del subarriendo (que incluía alquiler y luz) que, pese a que ellos lo abonaban a la actora (subarrendadora), no llegaban a la propiedad. Preguntado el Sr. Romualdo, legal representante de la actora, por la Sra. Sacramento, les dice que no va a poder pagar los suministros y que los iban a dar de baja si no los pagaban ellos. Por ese motivo, forzaron una reunión entre las dos partes y acabó pagando los recibos la Sra. Luisa (a salvo de uno que lo pagó la Sra. Sacramento y luego se lo reembolsó la Sra. Luisa).

Por tanto, adeuda la actora las facturas de fecha 9/3/17 de importe 347,22 €, de fecha 27/4/17 de importe 412,36 €, y de fecha 16/5/17 de importe 382,31 € (con consumos de hasta el 10/4/17), las tres a nombre de la actora, POLICLINIC SALUT S.L., según resulta de los documentos 2, 3 y 9 acompañados a la oposición.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda reconvencional y condenar a la demandada reconvenida a pagar a la actora la suma de 1.141,89 € más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda reconvencional, y sin que proceda condenar en las costas de primera instancia en cuanto a la demanda reconvencional a ninguno de los litigantes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de POLICLINIC GENERAL DE CASTELLDEFELS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà el 28 de enero de 2.019, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda reconvencional y condenar a la demandada reconvenida a pagar a la actora la suma de 1.141,89 € más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda reconvencional, y sin que proceda condenar en las costas de primera instancia en cuanto a la demanda reconvencional a ninguno de los litigantes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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