Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 660/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100189

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2508

Núm. Roj: SAP B 2508/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188219472
Recurso de apelación 660/2019 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1318/2018
Parte recurrente/Solicitante: AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: ALBERT JANE CRESPO
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 224/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 21 de abril de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1318/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U. contra Sentencia - 25/01/2019 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BADALONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora y se le imponen las costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .

Fundamentos

1.- En la demanda que AVIR INVESTMENTS 2016, SLU formuló contra IGNORADOS OCUPANTES de carrer DIRECCION000 , NUM000 , de BADALONA señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.1.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandante comparecida, AVIR INVESTMENTS 2016, SLU, desestimó íntegramente la demanda formulada.

2.2.- En términos generales debe recordarse la STS de 28 de febrero de 2017 la cual reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

2.3.-En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

3.- La sentencia de la primera instancia señaló, para desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones, que si bien la parte actora era propietaria de la finca objeto de este litigio, de lo actuado no existía indicio alguno de que la finca de autos se encontrara efectivamente ocupada en el momento que presenta la demanda, ni tampoco de lo actuado durante el juicio, por lo que al no haberse acreditado que existen personas que posean o hayan poseído la cosa sin derecho, procedía desestimar la demanda.

4.- Debe recordarse que la parte actora presentó a junto a su escrito de demanda el poder general para pleitos, un informe de tasación de la finca de autos, así como una nota registral informe acerca de la misma.

En el escrito de demanda, la parte actora señaló que, en fecha 21 de septiembre de 2.018, había tenido conocimiento de forma fehaciente, que el inmueble ha sido ocupado nuevamente. También señaló que los vecinos confirmaron que la vivienda estaba ocupada desde hace dos meses por una pareja de origen africano y que, posteriormente, otras personas, también desconocidas, se instalaron dentro del inmueble, por lo que en el momento de la demanda se encontraba ocupada por una serie de personas de las cuales se desconocía su identidad, sin ostentar título legítimo ni autorización expresa.

Dejar constancia, asimismo, que nadie ha comparecido en las actuaciones presentes en condición de parte demandada, resultando, desde un principio, negativa la diligencia de emplazamiento y que se procedió finalmente por parte del juzgado a quo a citar a los demandados por edictos.

5.- El recurso debe prosperar ya que, en primer lugar, respecto a la posibilidad de iniciar y seguir el procedimiento de desahucio por precario contra ignorados ocupantes, la STC 32/2019, de 28 de febrero, ha señalado al respecto que " Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art.

18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ".

6.- Pues bien, en segundo lugar, y con relación a lo anteriormente dicho, debe señalarse que, precisamente esa posibilidad legal de demandar a los ignorados ocupantes de una finca siempre que se destaque, como en nuestro caso, su relación con el objeto litigioso y se haya posibilitado su comparecencia y defensa, como sucede también en nuestro caso, debe enlazarse con la afirmación de la parte actora contendida en su demanda de que la finca se hallaba ocupaba ilegalmente por personas desconocidas. Al tratarse los demandados de sujetos indeterminados no identificados, la afirmación de la parte demandante ante la incomparecencia de aquéllos no puede acarrear las mismas consecuencias procesales que la incomparecencia de una parte demandada determinada e identificada.

En este sentido, la afirmación en el escrito de demanda por parte de la accionante de la ocupación de su finca por parte de personas no identificadas no puede tenerse por inacreditada por la mera incomparecencia de alguien de un colectivo indeterminado pues esa incomparecencia no revela, por sí sola, que el hecho afirmado en escrito de demanda en el que la parte actora basa su acción, esto es, la ocupación de su finca por parte de ignoradas personas, no fuera cierto o de que no hubiera ocurrido.

7.- En este sentido, y entre otras, afirmábamos en un supuesto análogo en nuestra sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el RA núm. 651/2018 que " Es del todo razonable y lícito sostener que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones, no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.

De ahí que, si resulta plenamente lícita la demanda de precario frente a ignorados ocupantes de la finca, el hecho de que no se haya acreditado la efectiva ocupación de la finca no justifica la desestimación de la demanda pues en realidad, en el caso, la afirmación de la parte actora al respecto no ha sido contradicha, en realidad, por lo que se reputa suficiente para que se estime la demanda.

(...) Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el juicio de desahucio es un procedimiento preordenado al desalojo (voluntario o forzoso) de la finca (...) Por lo que, afirmada y acreditada la titularidad de sobre la finca y afirmado por la parte demandante el hecho de que la misma está ocupada por terceras personas cuya identidad se desconoce, la circunstancia de no haber comparecido ninguna de ellas a pesar de estar debidamente citada, y, consecuentemente, de no haberse aportado a las actuaciones título alguno que legitime la posesión de la finca por la parte demandada, a tenor de todo lo dicho ha de entenderse razonablemente justificado el hecho que fundamentaba la demanda como es la ocupación ilegítima de aquélla por parte de ignoradas personas de la finca, hecho sobre el que sustenta la pretensión ejercitada".

7.- Por todo ello y como, en definitiva, el objeto de este proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título válido alguno que legitime la posesión de la finca por la parte demandada procede revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda formulada, así como, por ende, el recurso de apelación deducido.

8.- Por último, no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse estimado su recurso de apelación y procede la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada ( arts. 398 y 394 LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por AVIR INVESTMENTS 2016, SLU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y se dicta otra sentencia por la que se estima íntegramente la demanda formulada por AVIR INVESTMENTS 2016, SLU contra IGNORADOS OCUPANTES de carrer DIRECCION000 , NUM000 , de BADALONA y se condena a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo hagan voluntariamente en el plazo que el juzgado de primera instancia fije, todo ello con imposición de las costas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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