Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 899/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100193
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:237
Núm. Roj: SAP CS 237/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 899/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 Juicio Ordinario número 149/2018
SENTENCIA NÚM. 224 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 5 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con
el número 149 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Marisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Antonio
José García Arancón y defendido/a por el/a
1
Letrado/a D/ª. Laura Quesada Llorach, y como apelados, Don Eladio , Doña Patricia , Don Ernesto , Doña Pilar
y Don Eutimio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Begoña Querol Mestre.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Arancón, en nombre y representación de Dª Marisa contra el menor Eutimio por haberse estimado la excepción de falta de legitimación PASIVA, debo absolver y absuelvo a Eutimio , de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.
- Que estimando parcialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Arancón, en nombre y representación de Dª Marisa contraDª Patricia , D. Eladio , D. Ernesto Y Dª Pilar se condena solidariamente a los demandados a abonar a Dª Marisa la cantidad cuatrocientos noventa y seis euros con un céntimo de euro (496,1 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando la de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada-recurrida.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.
Ejercitada por la parte actora acción en reclamación de la cantidad de 10.784,73 €, importe pendiente de pago de los servicios profesionales prestados a los demandados en un procedimiento penal seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 tras el fallecimiento, por atropello, de su hija y hermana -con tramitación de la responsabilidad civil correspondiente-, se oponen éstos alegando, con carácter previo, la falta de legitimación pasiva de uno de ellos y, en cuanto al fondo, sin negar la prestación de determinados servicios, que ni se les informó de la cuantía de los honorarios ni se pactó que, cuando se recibiera la indemnización, los mismos se facturarían conforme a las normas establecidas por el Consejo Valenciano de Abogados, añadiendo que la demandante únicamente estuvo personada en el citado procedimiento desde el 18 de septiembre hasta el 3 de octubre, abonándosele por sus servicios 350 € más el IVA correspondiente.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 de 25 de abril de 2019, considerando que no había quedado acreditada la existencia de un pacto en virtud del cual los honorarios se abonarían conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Castellón, analiza cada una de las partidas reclamadas y, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de uno de los demandados, desestima la demanda frente al mismo, con imposición de costas, y estima parcialmente la misma respecto a los demás, condenándoles a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 496,1 € más los intereses legales, sin imposición de costas.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida.
Tres son los motivos del recurso: errónea aplicación del artículo 1.257.1 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 218 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, infringiendo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Relación contractual entre abogado y cliente: honorarios. Doctrina jurisprudencial.
Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta que la relación que une, con carácter general, al abogado con el cliente se enmarca dentro del arrendamiento de servicios, contrato del que resultan como obligaciones esenciales la de prestar el servicio por una de las partes -el profesional, abogado, demandante en el presente caso- y la de pagar el precio o remuneración por la otra -el empleador, cliente en la terminología forense, demandado en el presente procedimiento- ( artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil).
La STS, Sala 1, de 30 de abril de 2004 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 28 de abril de 2009, 28 de septiembre de 2010 y 18 de diciembre de 2013- dispone que 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a laspautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1988 )'.
Es decir, habrá que estar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, a lo acordado entre las partes contratantes, de forma que, únicamente en defecto de tal pacto, la fijación de los honorarios se hará por los Tribunales teniendo en cuenta muy diversas pautas, entre las cuales se encuentran las normas de honorarios de los Colegios Profesionales, pero también, entre otras, la complejidad del asunto y el trabajo efectuado; sin olvidar que tales normas tienen carácter orientativo y, como señala la STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2004, 'no son vinculantes para los Tribunales quedando a la potestad de los mismos establecer los que consideren justos apreciando las circunstancias del caso, incluso en aquellos supuestos en que los honorarios vengan determinados por la aplicación de una determinada escala a una cuantía litigiosa previamente establecida en el pleito'.
Por otro lado, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda el problema de la validez de los contratos de arrendamiento de servicios sin previa 'hoja de encargo' en supuestos similares al presente. Así, la STS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 1996 -a propósito de un contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente y citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991- declara que 'dice la Sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que 'serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez' ( artículo 1.278 del Código Civil )'.
TERCERO.- Valoración de la prueba en segunda instancia. Hechos probados.
La STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, a propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, establece que 'esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm.
808/2009, de 21 de diciembre )'.
Por tanto, teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia y para una mejor comprensión del presente litigio, es preciso partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados: 1º. Que, los días 18 y 25 de septiembre de 2017, Dña. Patricia , D. Eladio , D. Ernesto y Dña. Pilar , mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , se personaron bajo la asistencia letrada de Dña. Laura Quesada Llorach en las Diligencias Previas tramitadas con el número 804/2017, incoadas tras el fallecimiento de la menor Delfina por un atropello acecido el 14 de septiembre de 2017. Posteriormente, el 3 de octubre de 2017, se personaron bajo la asistencia de otro Letrado, D. Carlos París Sánchez (hecho no controvertido, testimonio del citado Juzgado - pese a los errores existentes al designar como Letrada a la Procuradora y viceversa-), haciéndose constar expresamente en esta segunda personación que Dña. Patricia comparecía en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Eutimio (citado testimonio, documento nº 1 de la contestación).
2º. Que, con fecha 19 de septiembre de 2017, Dña. Laura Quesada Llorach, en representación de Dña. Patricia , interpuso ante el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 recurso de reforma contra el Auto de 16 de septiembre de 2017 que denegaba la prisión provisional de Jesús Manuel , investigado en las citadas Diligencias Previas (documento nº 1 de la demanda) seguidas tras el fallecimiento de su hija.
3º. Que, entre los días 18 y 28 de septiembre de 2017, Dña. Marisa mantuvo, a través de WhatsApp, diversas conversaciones con D. Ernesto con objeto de recabar los números de teléfono de determinadas personas que pudieren testificar en el procedimiento y solicitarle determinada documentación de la familia (DNI, libro de familia, nóminas y ayudas recibidas) con objeto de presentar un escrito en Mapfre, realizando, en suma, determinadas gestiones extrajudiciales (hecho no controvertido, documentos nº 2 y 5 de la demanda), incluso con la prensa (documento nº 9 y 10 de la demanda), gestiones que, lógicamente, le hicieron realizar determinadas llamadas telefónicas.
4º. Que, con fecha 25 de septiembre de 2017, Dña. Marisa , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña.
Mercedes Marzá Beltrán, presentó en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 dos escritos interesando, en uno de ellos, cinco diligencias testificales -entre ellas de cuatro agentes de la Policía Local- y, en el otro, tres diligencias testificales, dos oficios y un requerimiento (documentos nº 6 y 7 de la demanda).
5º. Que, con fecha 25 de septiembre de 2017, Dña. Marisa presentó igualmente en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 un escrito solicitando la ampliación de la denuncia al propietario del vehículo causante del accidente y a su compañía aseguradora, Mapfre (documento nº 8 de la demanda).
6º. Que, con fecha 28 de septiembre de 2017, Dña. Marisa remitió un escrito a la entidad Mapfre en el que, comunicándole la existencia de un siniestro en el que falleció Dña. Delfina , hija de 'sus representados', Dña. Patricia y D. Eladio , y aportando determinada documentación, le requería 'a fin de que cuantifiquen la indemnización por el fallecimiento ... y a mayor brevedad posible se pongan en contacto con la letrada que suscribe' (documento nº 12 de la demanda).
7 7º. Que, en fecha 11 de octubre de 2017, D. Carlos París Sánchez, en calidad de Abogado de la familia Eutimio Delfina , remitió un burofax a la entidad Mapfre -que ésta recibió el 13 de octubre- informándole que se hacía cargo del procedimiento, tanto en vía judicial como extrajudicial, e indicándole que cualquier comunicación al respecto debía mantenerse con él, requiriendo a la citada entidad para que formulase ' propuesta motivada de indemnización en plazo prudencial, agotado éste nos veremos obligados a reclamar vía judicial' (documentos nº 2 y 3 de la contestación).
8º. Que, el 29 de octubre de 2017, Mapfre remitió a la Letrada Dña. Laura Quesada Llorach 'propuesta de indemnización' para los familiares de Dña. Delfina , en concreto para sus padres y sus tres hermanos, ascendente a la cantidad de 202.500 €.
9º. Que, en fecha 9 de noviembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dña. Alegría Doménech Ferras, en nombre y representación de la entidad Mapfre España, S.A., presentó en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 su oferta motivada de indemnización, consignando en la Cuenta judicial el importe de 202.500.00 €, 'efectuada en concepto de pago anticipado a cuenta de la indemnización resultante que les pudiere corresponder, interesando su inmediata entrega a los citados beneficiarios por el fallecimiento' y 'dentro de los tres meses ... desde la reclamación a fin de evitar los intereses moratorios del artículo 20 LCS ' (documento nº 7 de la contestación).
10º. Que los demandados abonaron a la actora la cantidad de 423,50 € (documentos nº 16 y 17 de la demanda).
11º. Que no consta la existencia de hoja de encargo alguna entre la actora y los demandados (hecho no controvertido).
CUARTO.- Carga de la prueba.
Expuesta la jurisprudencia aplicable y concretados los hechos probados, la solución de la controversia planteada -y, con ello, dar adecuada respuesta a los motivos alegados en el recurso de apelación- exige superar la dificultad que conlleva la inexistencia de una prueba directa, clara, terminante y contundente acerca de los servicios encomendados a la parte actora, problema derivado de la inexistencia de una hoja de encargo en la que se especificasen los mismos o, al menos, se fijasen unas pautas indicativas para su ulterior concreción -e, igualmente, qué personas los contrataron, dada la excepción invocada por los demandados-, omisión bastante usual en el ámbito del asesoramiento letrado, que suscita serias dudas y dificultades a la hora de concretar la minuta de honorarios.
Con tales precisiones, en realidad, nos encontramos ante un verdadero problema de prueba ya que los tres motivos invocados, pese a que se denuncie la infracción de otros preceptos legales, afectan a la valoración de la misma y a la aplicación de las normas que, sobre la carga de ella, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las consideraciones que se exponen a continuación: 1ª. Legitimación pasiva del menor Eutimio La sentencia recurrida, apreciando la excepción invocada en la contestación a la demanda, considera que Eutimio , hermano menor de Delfina , carece de legitimación pasiva para soportar la reclamación derivada del procedimiento del cual dimana el presente rollo de apelación y ello, en esencia, por entender que los padres de aquella contrataron, en un principio, los servicios de la actora en nombre e interés propio y no en el de su hijo menor, que se personó en autos posteriormente con un Letrado distinto.
Tal conclusión no se comparte. De los hechos declarados probados resulta, es cierto, que, a diferencia de sus padres y hermanos, no consta una personación en forma de Eutimio en el procedimiento de Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 con el número 804/2017, confiriendo su asistencia letrada a Dña. Laura Quesada Llorach. Sin embargo, dicha circunstancia no supone que, de facto, siquiera sea tácitamente, existiere tal concesión a la actora de su defensa en el mismo, pues así se infiere de los hechos relatados. En ningún momento se dice en los mensajes que tanto la madre de Eutimio como su hermano Ernesto remitieron a la demandante que el mismo quedare excluido de la negociación, conclusión que, además, no tendría mucho sentido pues, si no hubieran cambiado de Letrado, ¿nada pensaban reclamar en nombre de Eutimio ?. Tal conclusión sería factible si, posteriormente, la personación de Eutimio no llevara aparejada la del resto de su familia, es decir, que el mismo reclamara por medio de otro Letrado, separadamente al resto de su familia. No sería muy lógico, pero podría entenderse. No obstante, el hecho de que el día 3 de octubre de 2017 todos cambien de Letrado, por los motivos que fueren, denota que su actuación era conjunta en el procedimiento derivado del desgraciado fallecimiento de su hija y hermana, en un principio bajo la asistencia Letrada de Dña. Laura Quesada Llorach y, posteriormente, de D. Carlos París Sánchez.
Consecuentemente, Eutimio tiene legitimación pasiva para soportar la acción que surge del procedimiento analizado y en dicho sentido debe revocarse la resolución recurrida, circunstancia que incidirá en la condena en costas que se impone a la actora respecto de la reclamación entablada contra aquel.
A la conclusión alcanzada no obsta el argumento utilizado en la sentencia recurrida de que el escrito en el que se insta a la compañía aseguradora a que cuantifique la indemnización por el fallecimiento de Delfina (documento nº 12 de la demanda) se haga únicamente en nombre y representación de Dña. Patricia y D.
Eladio , sin que -se afirma- 'en ningún caso se indica que éstos actúan en representación de su hijo menor', toda vez que tampoco se dice que actúen en nombre de sus otros dos hijos, mayores de edad, y ninguna objeción se ha puesto respecto a su legitimación pasiva en el procedimiento.
No es necesario, por tanto, acudir al artículo 1.257.1 del Código Civil y a si la sentencia recurrida, como se afirma en el recurso, copiando literalmente, sin mencionarla, la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección, Sección 13ª, de 19 de marzo de 2019, llega a una conclusión distinta a la de ésta en un supuesto semejante.
2ª. Hechos controvertidos.
Se alega, en segundo lugar, infracción del artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los hechos determinantes del objeto del proceso en relación con los hechos controvertidos, denunciando, igualmente, infracción del artículo 218 del mismo texto legal causante de indefensión y ello afirmando que la juzgadora, en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto, 'viene a determinar los hechos fijados como controvertidos y aquellos en los que no existe controversia por las partes, limitándose únicamente a decir que la demandada no ha negado los trabajos realizados por la letrada Sra. Marisa en el procedimiento judicial Diligencias Previas 804/2017 ni ha discutido la realización de los trabajos facturados, sino que la controversia y discusión entre las partes se centra en la cuantificación de dichos trabajos' .
Dicho motivo no puede prosperar. Se coincide con la sentencia recurrida: la demandada nunca ha negado que la actora realizase determinadas gestiones, lo que ha discutido es la suma que debe abonar por las mismas, tal y como resulta de la propia contestación a la demanda, cuyo hecho segundo alude, con claridad, a que nunca se hizo mención por la Letrada de sus honorarios ni se firmó presupuesto ni hoja de encargo alguna. Ninguna infracción existe de los preceptos citados, ni del artículo 218 ni del 428, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos, respectivamente, a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la fijación de los hechos controvertidos.
Ni tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia, tras fijar los hechos controvertidos y analizar cada una de las partidas reclamadas, concede la cantidad que considera oportuna en función de las circunstancias concurrentes y no es, por tanto, ni nula ni incongruente con lo solicitado. La actora solicita una determinada cantidad por cada una de las partidas que especifica en su minuta sobre la base de un pacto que, afirma, existió con los demandados, que lo niegan. Dicha circunstancia provoca que la resolución recurrida, tras considerar que el citado pacto no ha quedado acreditado, señale -en el fundamento de derecho cuarto- que la discusión se centra en la cuantificación de los trabajos efectuados por la actora que, analizando cada una de ellas -en el fundamento de derecho quinto-, concreta en una suma determinada.
Además, no puede olvidarse que, pese a alegarse la falta de motivación de la sentencia recurrida -falta que, dadas las consideraciones expuestas, no existe-, no se interesa la nulidad de la misma -sino tan solo su revocación-, por lo que difícilmente puede declararse tal efecto dado que el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo segundo que 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
3ª. Carga de la prueba.
Se alega, finalmente, vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba, infringiendo con ello el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la resolución recurrida califica su trabajo de 'escasa importancia', dada 'la cuantificación' que concede al mismo, sin 'ningún tipo de argumentación razonable y sostenible' ni tener en cuenta que 'detrás de la solicitud de los oficios y de 8 testificales y de la ampliación de la denuncia a dos personas más, entre las que se encuentran la compañía de seguros existe mucho tiempo dedicado al estudio del asunto'.
Dejando al margen el recurso de reforma presentado (hecho 1º de los declarados probados), al no existir controversia en la cantidad peticionada por el mismo (300 €), la valoración que concede la sentencia de primera instancia, siguiendo la minuta presentada por la actora (documento nº 15 de la demanda), es la siguiente: 1º. 'ESCRITOS SOLICITANDO PRUEBAS Y AMPLIACION DENUNCIA CONTRA PROPIETARIO VEHÍCULO Y COMPAÑIA ASEGURADORA'. (hechos 4º y 5º de los declarados probados). Frente a la solicitud de 300 €, la sentencia recurrida, al amparo del artículo 74 A de los Criterios del Colegio de Abogados de Castellón de 2012, que concede por los escritos proponiendo diligencias la cantidad de 100 €, fija tales actuaciones en dicho importe.
2º. 'GESTIONES Y OTROS', incluyendo '2 LLAMADAS SARGENTO UNIDAD ESPECIALIZADA TRÁFICO. 2 MAILS SARGENTO UNIDAD ESPECIALIZADA TRAFICO. LLAMADA A 4 TESTIGOS. ATENCION A MEDIOS DE COMUNICACION: EL MUNDO Y EL PERIODICO MEDITERRANEO, RECTIFICACION NOTICIA EL MUNDO DE 28 DE SEPTIEMBRE' y 'ASISTENCIA EN EL JUZGADO PARA PERSONACIONES. TELEFONO.
FOTOCOPIAS. PAPEL' (hecho 2º de los declarados probados). Se interesan 500 €. La resolución recurrida, teniendo en cuenta el número de llamadas telefónicas realizadas, la duración de las mismas y su importe, la cantidad concedida por los escritos en los que se concretaron tales llamadas y el tiempo invertido, concede 60 €, suma a la que añade 200 € por dos personaciones en el Juzgado -aplicando el artículo 74 B de los Criterios del Colegio de Abogados de Castellón de 2012-.
3º. 'Solicitud de indemnización extrajudicial a la Compañía Aseguradora Mapfre y ofrecimiento de indemnización en virtud de dicha solicitud'. Frente a la cantidad peticionada, 8.163 €, aplicando el artículo 86.D de los Criterios de Honorarios de 2015, la juzgadora de primera instancia, valorando que la consignación de la entidad aseguradora lo fue para evitar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que lo único que hizo la Letrada fue presentar un escrito, que carece de complejidad y fundamentación, solicitando la cuantificación de la indemnización y cuya contestación se recibió cuando ya había concluido su encargo y que, en suma, es de mero trámite, concede 100 €, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 74 A de los Criterios del Colegio de Abogados.
Por tanto, cuantifica la totalidad de los honorarios de la Letrada actora en 760 €, importe que, añadiendo el IVA correspondiente (21%), ofrece el resultado de 919,60 €; cantidad que, en esta alzada, tras la revisión de lo actuado, se considera acorde al trabajo desempeñado por la actora en el período que duró su vinculación profesional con los demandados.
No puede olvidarse, como anteriormente se apuntaba, que las normas de honorarios en las que la demandante fundamenta las cantidades que reclama tienen carácter orientativo y carecen de vinculación alguna para los Tribunales, circunstancia por la que, no existiendo hoja de encargo, exige atender a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, entre ellas, al trabajo efectivamente realizado y a la complejidad del mismo y, en general, del asunto encomendado.
Dicho trabajo es el que ha quedado expuesto y se produjo entre los días 18 y 28 de septiembre de 2017: al margen de las gestiones practicadas, se concretó en un recurso de reforma -cuyo importe minutado no se discute- y cuatro escritos, tres presentados en el Juzgado -interesando diligencias testificales, oficios y un requerimiento- y el restante dirigido a la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro - requiriendo la cuantificación de la indemnización-. En ninguno de los presentados en el Juzgado se aprecia complejidad alguna -carecen de fundamentación jurídica y, por tanto, ningún precepto legal se menciona en ellos-, limitándose a ser simples peticiones que, de hecho, no sobrepasan una página -dos de ellos, quitando el encabezamiento, no alcanzan las 10 líneas-. Y tampoco se aprecia en el remitido a la entidad aseguradora - carente por igual de fundamentación jurídica- ni complejidad ni la existencia de un trabajo o dedicación especial en su confección, pues se limita a exponer, en muy pocas líneas, la fecha de siniestro, los datos del causante del mismo y de su entidad aseguradora y el trágico desenlace, tras lo cual se interesa que 'comuniquen la cuantía a indemnizar', aportando determinada documentación (datos identificativos del círculo familiar de la fallecida), sin realizar, sin embargo, cálculo alguno ni tampoco mencionar la cantidad que se consideraba ajustada a las circunstancias concurrentes en el caso -pues, al margen de los padres y de los hermanos de la fallecida, se mencionaba la existencia de dos primos hermanos de ésta que convivían en el domicilio familiar en régimen de acogimiento permanente-. Dicho escrito, como acertadamente señala la sentencia recurrida, 'se limita requerir la fijación de la indemnización correspondiente aportando la documentación familiar que fue facilitada por los demandados'.
Con tales datos, como se decía, se considera acorde la cuantía fijada por la resolución recurrida, cercana a los 1.000 €, por la totalidad del trabajo desempeñado, lo que supone, consecuentemente, la confirmación de la misma en cuanto al importe objeto de condena que, descontando la suma abonada, asciende a 496,1 €.
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Dicha estimación parcial, al provocar la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocado por la parte demandada, implica dejar sin efecto la condena en costas inherente al mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Marisa , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 , de fecha 25 de abril de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 149/2018, revocamos parcialmente la resolución recurrida en los siguientes términos: 1º. Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda contra el menor Eutimio , al estimarse por la resolución recurrida la excepción de la falta de legitimación pasiva, y, por tanto, la imposición de costas a la parte actora.2º. Se estima parcialmente la demanda contra todos los demandados. Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
