Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 451/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100435
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:815
Núm. Roj: SAP CR 815/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00224/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13039 41 1 2018 0000270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000163 /2018
Recurrente: Anibal
Procurador: MARIA JOSE BLANCO VEGA
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aida
Procurador: , ANA MARIA VEGA FANEGA
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 224
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón.
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 23 de Abril de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
civiles de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENICIOSO nº. 163/2018, seguido en el Juzgado de
referencia.
Interpone el recurso la Procuradora MARIA JOSE BLANCO VEGA, en nombre y representación de Anibal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000 (Ciudad Real) dictó sentencia el día 27 de Febrero de 2019 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Dña. María José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Anibal , frente a Dña. Aida , debo acordar y acuerdo: - Que no ha lugar a modificar la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 3 de septiembre de 2008.
- Que procede la modificación del régimen de visitas fijado en la referida Sentencia, acordando que el régimen de visitas y estancias del hijo menor de edad, Eleuterio , con su padre, será el que el hijo libremente decida, de manera que pueda pactar libremente con su padre dichas visitas y estancias.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Anibal , presentó demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 3 de septiembre de 2008, solicitando la reducción de la pensión a favor de su hijo de 16 años de edad por importe de 373 euros derivadas de las sucesivas actualizaciones. Sostiene que desde el dictado de aquella resolución su situación económica ha empeorado sensiblemente, dado que ha tenido que hacer frente al pago de otra pensión alimenticia con motivo de la llegada de una segunda hija, y posteriormente ha tenido otros dos hijos de otra relación. Igualmente le ha supuesto un endeudamiento con motivo de tener que hacer frente al pago de la pensión alimenticia de su primer hijo con motivo de la demanda ejecutiva presentada por la hoy demandada, así como los gastos derivados de la adquisición de una vivienda. Su situación económica no le permite hacer frente al pago de la pensión alimenticia que le viene impuesta por la resolución dictada y cuya modificación se pretende.
La demandada mostró su disconformidad alegando que el hijo precisaba de la pensión de alimentos para sufragar sus necesidades más elementales y que su situación económica no ha variado en relación a la mantenida tras la sentencia de Divorcio y que los compromisos económicos adquiridos lo ha sido de forma voluntaria.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó que las circunstancias alegadas no suponen una modificación esencial para que se alteren las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio.
Frente a la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante alegando una errónea valoración de la prueba, en cuanto no ha tenido en cuenta que el hecho de un incremento de sus percepciones lo fue durante un año y de forma excepcional sin que desde luego vuelva a acudir en un futuro a misiones en el extranjero, así como que la capacidad económica de la progenitora ha mejorado sensiblemente. Por otro lado, las obligaciones económicas que mantienen impiden en definitiva mantener la pensión en la cuantía actual debiendo reducirse hasta los 200 €.
Por la demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida por su propios fundamentos.
SEGUNDO.- Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo deber ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.
Es objeto de recurso la cuantía de la prestación que se impuso al recurrente para contribuir a los alimentos de su hijo, y solicita se reduzca, en atención fundamentalmente a sus nuevas cargas familiares por el nacimiento de otros hijos y obligaciones económicas tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior a 200 euros y subsidiariamente a 300 euros.
En este punto es obligado traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, compendiada en la Sentencia 61/17 de 1 de febrero en la que se señala lo siguiente :'La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. De donde cabe colegir que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, 'no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.
Ello implica que, el sólo hecho del nacimiento de un hijo no conlleva la reducción automática de sus obligaciones alimenticias anteriores sino que deberá examinarse si su capacidad económica no le permite hacer frente, en igualdad de condiciones, a sus obligaciones alimenticias respecto a todos sus descendientes.
Y en el caso de autos no puede afirmarse que el recurrente no cuente con una capacidad económica suficientemente holgada como para no poder hacer frente a la pensión alimenticia que en su día le fue impuesta y a las necesidades alimenticias de sus tres nuevos hijos nacidos de dos nuevas relaciones.
Así, de la documentación obrante en autos resulta que el demandante obtuvo en la renta correspondiente al año 2017 de 30.000'56 €, tal y como resulta de la información obtenida de la Agencia Tributaria a través del Punto Neutro Judicial, esto es, tuvo unos ingresos mensuales netos de 2.500 €. Por otro lado, por más que se intente explicar que su capacidad económica ha empeorado sensiblemente por las nuevas obligaciones, sin embargo no ha aportado y le correspondía acreditar, la capacidad económica que el mismo tenía al tiempo de establecer la primigenia pensión alimenticia a favor del hijo habido de su primer matrimonio, como era su obligación y que hasta el momento no ha acreditado, extremo que sería más que suficiente ya para desestimar la pretensión del recurrente. La insistencia del recurrente en el particular relativo a que los ingresos correspondientes al mencionado año no lo será de futuro habida cuenta que las misiones en el extranjero no se dará de futuro siendo tal hecho un situación excepcional, no lo es tanto cuando el mismo ha acudido cuatros veces, lo que le ha reportado ingresos en otras ocasiones, como la de encontrarse actualmente en comisión de servicios en la Coruña, cuyo extremo no ha acreditado si le reporta o no mayores ingresos.
Por otro lado, no puede olvidarse que hasta fechas muy recientes venía satisfaciendo una pensión a favor de su segunda hija de 400 Euros, que ciertamente se ha reducido hasta 300 euros según manifestó por un convenio firmado con la madre de la menor en 2018. Pero es necesario recordar que ya en la sentencia que acordaba la pensión alimenticia apuntaba que debería adaptarse la pensión e incluso su reducción por el futuro profesional prometedor de la madre.
En cuanto a sus gastos se dice que ha asumido el pago de un préstamo hipotecario, situación que no es que surja en el año 2018 sino que este ya venía siéndolo desde el año 2005, por lo que ya se tuvo en cuenta a efectos de asumir la obligaciones familiares, la suscripción de un préstamo para hacer frente al pago de la pensión alimenticia del hijo, con motivo de la demanda ejecutiva interpuesta por la hoy demandada, es un gasto que como bien indica la demandada no puede ser tenido en cuenta, fruto del impago de la pensión de alimento por un un largo periodo de tiempo, extremo que en modo alguno puede entenderse como una obligación más sino que es una situación asumida voluntariamente por el demandante que incumplió sus obligaciones familiares para con su hijo. Tampoco se justifica por más que se diga los gastos generados por el alquiler de una vivienda en La Coruña con motivo de hallarse en la mencionada ciudad por importe de 450 euros, hubiese sido fácil su acreditación, mediante la aportación del recibo de pago de la renta o en su caso contrato de arrendamiento.
Por último el hecho de que igualmente asuma nuevas obligaciones de pago alimenticia a favor de las hijas habidas en su último matrimonio con motivo de su separación en verano de 2018, entendemos que tampoco lo justifica. Se trata de convenio el cual no cosnta que haya sido ratificado judicialmente.
La pretensión del recurrente alegada de que la situación económica de la progenitora materna ha mejorado sensiblemente, es un extremo que no ha quedado acreditado puesto que tampoco consta que la capacidad económica que mantenía al tiempo de la sentencia de divorcio en el año 2008.
En cuanto a las necesidades de sus hijos no se han reducido con relación a las que tenían en el año 2008, más bien se han incrementado si tenemos en cuenta el importe del Colegio Privado, los gastos derivados del gimnasio, e incluso estuvo escolarizado en un Colegio Particular en régimen internado, que le obligó a la progenitora materna a suscribir un préstamo hipotecario, es decir sus necesidades se han incrementado.
La pensión que el mismo abona lo es igual que al resto de sus hijos tenidos con posterioridad al divorcio de su primer matrimonio, si bien dado el tiempo trascurrido desde que se acordó se ha incrementado por las actualizaciones conforme a los incrementos derivados del IPC, e insistimos la pretensión de que se reduzca a 200 euros la pensión, como pretense el recurrente, parece hacer de peor condición a este hijo que al resto, a los que voluntariamente se ha comprometido al pago de 300 €, si como se dice mediase una imposibilidad económica, lo propio hubiese sido la rebaja proporcional de todas las pensiones alimenticias a las que se obligó y que lo ha sido con posterioridad, cuando ya contaba con otras cargas. Por ello tampoco procede acceder a la pretensión del Ministerio fiscal que se adhirió parcialmente al recurso puesto que la pensión es la misma para todos los hijos, lo que ocurre es que el trascurso del tiempo y las necesidades del menor no se han reducido sino como hemos indicado se han incrementado.
En conclusión, no se ha acreditado que la situación económica del demandante no le permita hacer frente a sus obligaciones alimenticias respecto a su hijo, y tampoco se ha acreditado que se haya modificado su capacidad económica en términos que justifique la reducción de su contribución a los alimentos de su hijo.
Debe por todo ello ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, manteniendo la contribución en su día acordada a los alimentos de su hijo.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, dada la materia objeto del recurso, no procede la imposición de las costas dada la naturaleza de la materia que se resuelve.
Fallo
- Que no ha lugar a modificar la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 3 de septiembre de 2008.- Que procede la modificación del régimen de visitas fijado en la referida Sentencia, acordando que el régimen de visitas y estancias del hijo menor de edad, Eleuterio , con su padre, será el que el hijo libremente decida, de manera que pueda pactar libremente con su padre dichas visitas y estancias.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- Don Anibal , presentó demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 3 de septiembre de 2008, solicitando la reducción de la pensión a favor de su hijo de 16 años de edad por importe de 373 euros derivadas de las sucesivas actualizaciones. Sostiene que desde el dictado de aquella resolución su situación económica ha empeorado sensiblemente, dado que ha tenido que hacer frente al pago de otra pensión alimenticia con motivo de la llegada de una segunda hija, y posteriormente ha tenido otros dos hijos de otra relación. Igualmente le ha supuesto un endeudamiento con motivo de tener que hacer frente al pago de la pensión alimenticia de su primer hijo con motivo de la demanda ejecutiva presentada por la hoy demandada, así como los gastos derivados de la adquisición de una vivienda. Su situación económica no le permite hacer frente al pago de la pensión alimenticia que le viene impuesta por la resolución dictada y cuya modificación se pretende.
La demandada mostró su disconformidad alegando que el hijo precisaba de la pensión de alimentos para sufragar sus necesidades más elementales y que su situación económica no ha variado en relación a la mantenida tras la sentencia de Divorcio y que los compromisos económicos adquiridos lo ha sido de forma voluntaria.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó que las circunstancias alegadas no suponen una modificación esencial para que se alteren las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio.
Frente a la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante alegando una errónea valoración de la prueba, en cuanto no ha tenido en cuenta que el hecho de un incremento de sus percepciones lo fue durante un año y de forma excepcional sin que desde luego vuelva a acudir en un futuro a misiones en el extranjero, así como que la capacidad económica de la progenitora ha mejorado sensiblemente. Por otro lado, las obligaciones económicas que mantienen impiden en definitiva mantener la pensión en la cuantía actual debiendo reducirse hasta los 200 €.
Por la demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida por su propios fundamentos.
SEGUNDO.- Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo deber ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.
Es objeto de recurso la cuantía de la prestación que se impuso al recurrente para contribuir a los alimentos de su hijo, y solicita se reduzca, en atención fundamentalmente a sus nuevas cargas familiares por el nacimiento de otros hijos y obligaciones económicas tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior a 200 euros y subsidiariamente a 300 euros.
En este punto es obligado traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, compendiada en la Sentencia 61/17 de 1 de febrero en la que se señala lo siguiente :'La sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. De donde cabe colegir que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, 'no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.
Ello implica que, el sólo hecho del nacimiento de un hijo no conlleva la reducción automática de sus obligaciones alimenticias anteriores sino que deberá examinarse si su capacidad económica no le permite hacer frente, en igualdad de condiciones, a sus obligaciones alimenticias respecto a todos sus descendientes.
Y en el caso de autos no puede afirmarse que el recurrente no cuente con una capacidad económica suficientemente holgada como para no poder hacer frente a la pensión alimenticia que en su día le fue impuesta y a las necesidades alimenticias de sus tres nuevos hijos nacidos de dos nuevas relaciones.
Así, de la documentación obrante en autos resulta que el demandante obtuvo en la renta correspondiente al año 2017 de 30.000'56 €, tal y como resulta de la información obtenida de la Agencia Tributaria a través del Punto Neutro Judicial, esto es, tuvo unos ingresos mensuales netos de 2.500 €. Por otro lado, por más que se intente explicar que su capacidad económica ha empeorado sensiblemente por las nuevas obligaciones, sin embargo no ha aportado y le correspondía acreditar, la capacidad económica que el mismo tenía al tiempo de establecer la primigenia pensión alimenticia a favor del hijo habido de su primer matrimonio, como era su obligación y que hasta el momento no ha acreditado, extremo que sería más que suficiente ya para desestimar la pretensión del recurrente. La insistencia del recurrente en el particular relativo a que los ingresos correspondientes al mencionado año no lo será de futuro habida cuenta que las misiones en el extranjero no se dará de futuro siendo tal hecho un situación excepcional, no lo es tanto cuando el mismo ha acudido cuatros veces, lo que le ha reportado ingresos en otras ocasiones, como la de encontrarse actualmente en comisión de servicios en la Coruña, cuyo extremo no ha acreditado si le reporta o no mayores ingresos.
Por otro lado, no puede olvidarse que hasta fechas muy recientes venía satisfaciendo una pensión a favor de su segunda hija de 400 Euros, que ciertamente se ha reducido hasta 300 euros según manifestó por un convenio firmado con la madre de la menor en 2018. Pero es necesario recordar que ya en la sentencia que acordaba la pensión alimenticia apuntaba que debería adaptarse la pensión e incluso su reducción por el futuro profesional prometedor de la madre.
En cuanto a sus gastos se dice que ha asumido el pago de un préstamo hipotecario, situación que no es que surja en el año 2018 sino que este ya venía siéndolo desde el año 2005, por lo que ya se tuvo en cuenta a efectos de asumir la obligaciones familiares, la suscripción de un préstamo para hacer frente al pago de la pensión alimenticia del hijo, con motivo de la demanda ejecutiva interpuesta por la hoy demandada, es un gasto que como bien indica la demandada no puede ser tenido en cuenta, fruto del impago de la pensión de alimento por un un largo periodo de tiempo, extremo que en modo alguno puede entenderse como una obligación más sino que es una situación asumida voluntariamente por el demandante que incumplió sus obligaciones familiares para con su hijo. Tampoco se justifica por más que se diga los gastos generados por el alquiler de una vivienda en La Coruña con motivo de hallarse en la mencionada ciudad por importe de 450 euros, hubiese sido fácil su acreditación, mediante la aportación del recibo de pago de la renta o en su caso contrato de arrendamiento.
Por último el hecho de que igualmente asuma nuevas obligaciones de pago alimenticia a favor de las hijas habidas en su último matrimonio con motivo de su separación en verano de 2018, entendemos que tampoco lo justifica. Se trata de convenio el cual no cosnta que haya sido ratificado judicialmente.
La pretensión del recurrente alegada de que la situación económica de la progenitora materna ha mejorado sensiblemente, es un extremo que no ha quedado acreditado puesto que tampoco consta que la capacidad económica que mantenía al tiempo de la sentencia de divorcio en el año 2008.
En cuanto a las necesidades de sus hijos no se han reducido con relación a las que tenían en el año 2008, más bien se han incrementado si tenemos en cuenta el importe del Colegio Privado, los gastos derivados del gimnasio, e incluso estuvo escolarizado en un Colegio Particular en régimen internado, que le obligó a la progenitora materna a suscribir un préstamo hipotecario, es decir sus necesidades se han incrementado.
La pensión que el mismo abona lo es igual que al resto de sus hijos tenidos con posterioridad al divorcio de su primer matrimonio, si bien dado el tiempo trascurrido desde que se acordó se ha incrementado por las actualizaciones conforme a los incrementos derivados del IPC, e insistimos la pretensión de que se reduzca a 200 euros la pensión, como pretense el recurrente, parece hacer de peor condición a este hijo que al resto, a los que voluntariamente se ha comprometido al pago de 300 €, si como se dice mediase una imposibilidad económica, lo propio hubiese sido la rebaja proporcional de todas las pensiones alimenticias a las que se obligó y que lo ha sido con posterioridad, cuando ya contaba con otras cargas. Por ello tampoco procede acceder a la pretensión del Ministerio fiscal que se adhirió parcialmente al recurso puesto que la pensión es la misma para todos los hijos, lo que ocurre es que el trascurso del tiempo y las necesidades del menor no se han reducido sino como hemos indicado se han incrementado.
En conclusión, no se ha acreditado que la situación económica del demandante no le permita hacer frente a sus obligaciones alimenticias respecto a su hijo, y tampoco se ha acreditado que se haya modificado su capacidad económica en términos que justifique la reducción de su contribución a los alimentos de su hijo.
Debe por todo ello ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, manteniendo la contribución en su día acordada a los alimentos de su hijo.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, dada la materia objeto del recurso, no procede la imposición de las costas dada la naturaleza de la materia que se resuelve.
FALLO Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE BLANCO VEGA, en nombre y representación de D. Anibal , y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal parcialmente contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENICIOSO nº. 163/2018 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
