Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 4/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100197

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1491

Núm. Roj: SAP C 1491/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 48 1 2019 0000048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000057 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 224/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 4/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Violencia Sobre la Mujer nº 1 de A Coruña, en Juicio de Divorcio contencioso nº 57/19, sobre 'Divorcio, pensión
compensatoria y otros', seguido entre partes: Como APELANTE: Azucena , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. Ana María Tejelo NUÑEZ; como APELADO: Teodoro , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Paloma
García Bescansa.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº de A Coruña, con fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que en las demandas de divorcio contencioso interpuesta por Dña. Azucena , que comparece representada por la Procuradora Sra. Tejelo Nüñez y asistida por el Letrado Sr. García Míguez (sustituido) contra D. Teodoro , que comparece representado por la Procuradora Sra. García Bescansa y asistido por el Letrado Sr. Pascual Vázquez, sin intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas : 1º) La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Teodoro y Dña. Azucena , (cuyo matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de A Coruña al Tomo NUM000 , Pagina NUM001 , sección 2ª), con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

2º) La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento y la disolución de la comunidad ganancial.

3º) En concepto de pensión compensatoria, D. Teodoro abonará de forma vitalicia a Dña. Azucena , la cantidad de 650 euros mensuales, que deberán ser ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Azucena , actualizables en atención al IPC anual y cuyo abono se retrotraerá a la fecha de la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

4º) Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM002 , A Barcala (Cambre), hasta que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales.

5º) No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza y características del proceso, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Azucena , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por parte del ya ex esposa, Doña Azucena , recurso de apelación contra determinados pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de primera instancia por los motivos que pasamos a exponer y a resolver seguidamente.



SEGUNDO.- Se alega acerca de los términos del acuerdo parcial entre las partes en el juicio en relación a varias omisiones en el fallo de la sentencia respecto del uso de la vivienda: no indicar a quien se atribuye el uso; ni el ajuar y los anexos de la vivienda; ni incluir el pago por mitad entre ambos litigantes de los gastos de la propiedad (IBI, seguro de hogar y derramas extraordinarias). Habría de corregirse en esta apelación en el sentido del acuerdo alcanzado.

Si bien pudo haberse pedido la corrección o subsanación de las omisiones al Juzgado por la vía de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que no se hizo y no hay inconveniente ahora en esta sentencia de apelación, en el sentido pretendido (obviamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, según veremos), cuando hay que resolver también acerca de otras pretensiones o cuestiones, y teniendo en cuenta los términos del acuerdo parcial alcanzado entre las partes, lo razonado en gran medida en los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado al respecto, y que por parte del ex marido Don Teodoro se reconoce que el uso de la vivienda con sus anexos y ajuar ha de ser atribuido a la ex esposa, y que los gastos de la propiedad indicados han de pagarse a partes iguales por ambos, mientras que los suministros y demás ordinarios quien tiene su uso.



TERCERO.- Se muestra en el recurso de apelación disconformidad con el límite temporal sentenciado a la atribución del uso, pues no estaría incluido en lo pactado.

Se desestima el motivo del recurso por cuanto, como se indica en el escrito de oposición del ex marido, el acuerdo del juicio no decía que fuera indefinido y sería contrario a la regla general del artículo 96 del Código Civil y la jurisprudencia en materia de atribución por un tiempo prudencial del uso de la que ha sido la vivienda conyugal cuando no hay hijos menores o incapacitados. La sentencia lo fijó hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, según lo habitual, siendo ajustado a Derecho y a las circunstancias del caso de litis en que los hijos son mayores de edad.



CUARTO.- Se sostiene que la sentencia es incongruente por omitir resolver sobre la petición de la demandante de que el pago de la mitad de los gastos del IBI, seguro y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios sea desde la interposición de la demanda.

Se desestima el motivo. Hay que entender que la sentencia lo desestimó implícitamente. Y es que se pidió pero el acuerdo alcanzado en el proceso realmente no lo especifica. La parte contraria alega que la sentencia lo desestimó y que ya se habrían pagado tales gastos con dinero ganancial de una cuenta conjunta no pudiendo hacérsele pagar por partida doble. Y si hubiese pagos efectuados con dinero privativo de la ex esposa recurrente para la vivienda ganancial podría reclamar el correspondiente crédito a su favor en la liquidación de la sociedad de gananciales.



QUINTO.- Se discrepa en el recurso sobre la cuantía de la pensión compensatoria sentenciada y se insiste en pretender 1219 euros al mes, o sea la mitad de los ingresos netos del demandado.

Se estima en parte el recurso de apelación.

No se discute el desequilibrio económico del divorcio para Doña Azucena . Pero tampoco se trata de algo matemático, ni de un mecanismo para igualar las economías conyugales, ni para seguir haciendo comunes tras el divorcio los ingresos y gastos de cada uno como durante la ganancialidad del régimen matrimonial.

Para valorar su entidad del desequilibrio y la cuantificación de la pensión compensatoria el artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia no dan cifras o porcentajes y solo refieren criterios generales o indeterminados y abiertos, como los posibles acuerdos entre los cónyuges, su edad y salud, la duración de la convivencia matrimonial, la dedicación al hogar y a los hijos o familia, el trabajo y medios económicos de uno y otra, la pérdida de oportunidades o pensiones, la preparación académica y profesional, o la experiencia y perspectivas reales laborales, etc. Las facultades del tribunal son amplias y la valoración debe ser prudencial y conjunta o global a la vista de las circunstancias del caso concreto y los criterios legales.

De lo expuesto es claro que hay que tener también en cuenta el patrimonio y los medios económicos propios o privativos de ambos litigantes, entre otros factores.

En el caso enjuiciado ella se ha dedicado durante 40 años de matrimonio al hogar y familia, aunque los hijos ya son mayores de edad y tienen sus propios ingresos independientes (al margen de coinvivir con ella en el mismo domicilio); tiene 64 años y carece de cualificación y experiencia laboral, siendo muy poca la probabilidad de poderse incorporar ahora al mercado laboral; no ha cotizado ni tiene pensión pública; sus únicos ingresos regulares aparte de la pensión compensatoria son los 300 euros de renta de un alquiler de un piso privativo suyo en Coruña; aunque también tiene una casa en Cambre no arrendada y en dudoso estado si no se hacen reformas; a su vez ambos inmuebles generan los correspondientes gastos de la propiedad; ha vendido una vivienda en Coruña por 50 mil euros; y percibido la mitad de un seguro ahorro (19 mil euros); siendo los hijos mayores de edad y con sus propios ingresos independientes, conviviendo con ella en el mismo domicilio; si bien que la atribución del uso de esta vivienda a la ex esposa es temporal.

Mientras que Don Teodoro ha trabajado, cotizado y cobra una pensión de jubilación de 2438 euros de netos de media con el prorrateo de las pagas extras, tiene en propiedad privativa el piso en el que reside, y también percibió otros 19 mil euros de aquel seguro. Además, contrariamente a la sentencia de primera instancia, no podemos aceptar que los pagos voluntarios que hace a su hija y para el colegio de su nieta sean en perjuicio de la pensión compensatoria cuando, según lo reconocido por ambos litigantes en el juicio, aquélla percibe una pensión de algo más de 800 euros al mes (prorrateando las 14 pagas al año).

En la tesitura expuesta el Tribunal entiende más ajustada al caso una cuantía de 800 euros al mes, con lo demás indicado en la sentencia al respecto.



SEXTO.- Se reprocha finalmente en el recurso la omisión en la sentencia de la fecha de la actualización anual de la pensión compensatoria por variaciones del IPC. Se sostiene que tendría que ser la pedida en enero de cada año.

Se desestima el motivo pues la sentencia fija que es anual o sea al cumplirse cada año.

SÉPTIMO.- Procede por lo dicho estimar en parte el recurso, sin mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y con devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca en parte la sentencia de primera instancia, exclusivamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 800 euros mensuales con lo demás indicado en el apartado 3º de su fallo; que la atribución del uso de la vivienda conyugal es a la ex esposa Doña Azucena , con lo demás que dice el apartado 4º de su fallo; acordar atribuir también a ésta el uso de los anexos de esa vivienda y ajuar (salvo los personales), hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales; y asimismo el pago por mitad entre ambos litigantes de los gastos de dicha propiedad (IBI, seguro de hogar y derramas extraordinarias), corriendo Doña Azucena con los gastos de suministros y ordinarios mientras tenga el uso exclusivo. Se confirman los restantes pronunciamientos judiciales. No se hace mención especial de las costas de la apelación. Y procede devolver el depósito para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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