Sentencia CIVIL Nº 224/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 118/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100186

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:956

Núm. Roj: SAP GR 956/2020


Encabezamiento


10
(Rollo 118/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 118/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 739/2018
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 224
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 739/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Adriano
, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Aguayo López y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Juan Carlos Morillas López, contra D. Pedro Antonio , representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Victoriano Benjamín Ripoll Quintana.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 13 de enero de 2020, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. ISABEL AGUAYO LOPEZ, en nombre y representación de D. Adriano contra D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 13 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en Juicio Ordinario 739/18, seguido por demanda de D. Adriano , frente a D. Pedro Antonio , en reclamación de cantidad, en ejercicio de acción de resolución de contrato sobre bien de consumo y de indemnización por daños y perjuicios, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 118/20 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Plantea la parte actora-apelante, como primer motivo de la alzada, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE por cuanto el juzgador de instancia ha entendido, erróneamente, que la única acción ejercitada en la demanda fue la del art. 118 del Texto Refundido 1/2007, y no se ha pronunciado sobre la también ejercitada, de forma conjunta, acción de reclamación de daños y perjuicios, no examinando, pues, el fondo del asunto.

No cabe duda, de un lado, que debemos partir de la regulación específica de protección al consumidor invocada en la demanda, contenida en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la LGDC y U que en sus arts. 118 y ss. regula las acciones que amparan al Consumidor en los supuestos de falta de conformidad frente al demandado, dedicado a la actividad de comercio de vehículos de ocasión, con nombre comercial de Autos Genil. El citado Texto Refundido ha integrado en su Titulo IV la Ley 23/2003 de 10 de junio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que había incorporado a nuestro Derecho la Directiva 1999/441 CEE, de 25-5-99, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de bienes de consumo, y ello manteniendo los principios inspiradores de la misma, con escasas modificaciones. Esta legislación específica de consumo, de aplicación imperativa y preferente, en su art. 118, bajo el epígrafe 'Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario', regula cuatro formas o mecanismos de saneamiento, en supuestos de falta de conformidad, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes a que se remite, resulta que se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor, sino que debe acudirse a ellas con arreglo a determinadas pautas y tienen carácter subsidiario o supletorio entre sí. Así, en el art. 119, que se refiere a la reparación y sustitución del producto, establece en su apartado 1, que 'si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando este no pudiera elegir la reparación o la sustitución y en los casos en que estas no se hubieren llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Esto es, primero debe acudirse a la reparación o sustitución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece , igual que hace la Directiva, que la 'resolución no procederá cuando la falta de conformidad, sea de escasa importancia'. Y, de otro lado, tampoco cabe duda, de la condición de consumidor o usuario del actor, por cuanto ello no fue discutido en la Audiencia Previa, al fijar la actora, al minuto 2'15, como hechos controvertidos, la Resolución contractual con reintegro del precio (4500 €) y devolución del vehículo, y para el demandado, al minuto 3'20, si el vehículo era conforme o no con el contrato y si se entregó en perfecto estado. Nada más. Nada relativo la condición de no consumidor del actor, sin que se discutiera por ambas partes (solo por el juzgador se matizó) el cauce procedimental elegido ( art. 249-5º de LEC). Por ello resulta extraña la argumentación de la sentencia negando la condición de consumidor al actor, en una extensa reflexión sobre los contratos mixtos o con doble finalidad, pues no se explica de donde deduce el juzgador a quo, la finalidad mercantil del uso del vehículo adquirido, pues el actor nunca dijo que fuera agricultor, sino conductor, y que el coche lo adquirió para uso particular y agrícola (minuto 50'30), pero que la finalidad principal era su uso personal, y ello lo refuerza el hecho del vehículo entregado como parte del pago (Nissan Almera de 3 puertas), un turismo, y el hecho también de que no solicitara factura de adquisición, como hubiera sido lo normal de afectar el vehículo a actividad económica. A partir de ahí entendemos que ha de prosperar el motivo alegado por cuanto al no analizar el fondo del asunto ha privado al actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ello no influirá en el resultado final de la alzada.



TERCERO.- Se alega en segundo término, error en la valoración de las pruebas invocación respecto de la cual, hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuanta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Desde la perspectiva expuesta, debemos señalar, en primer término, que el vehículo cuando se concertó el contrato en septiembre de 2017, tenía una antigüedad de 15 años, (su fecha de matriculación era de 3-12-02) y con 222.000 Km. Y cuando se depositó en el taller oficial Kia, tenía 225.497 Km. Es decir, había circulado 3.497 Km desde la adquisición. A partir de lo expuesto, hemos de tomar en consideración las manifestaciones de los peritos en el acto de la vista cuando señalaron que la avería del vehículo está en relación a la antigüedad del mismo, y fruto sobre todo del desgaste natural de las piezas.

El art. 348 de la LEC faculta al Juzgador a valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, y desde esa perspectiva, apreciando las periciales y resto de la prueba, podemos establecer dos conclusiones que van a determinar el resultado de la litis: a) La avería que ha dado lugar al procedimiento, no es de gran envergadura, puesto que no impedía al vehículo circular con normalidad por vías convencionales, y porque el importe de su reparación, según el presupuesto del taller oficial, ascendía a 1.388,56 €, empleando piezas nuevas y a 500 € con piezas usadas, b) Que el vehículo iba a ser reparado en un plazo razonable, conforme manifestó el gerente del taller Auto Electricidad S.L, Sr. Celso , siendo el Sr. apelante quién retiró el vehículo del taller, como el mismo manifestó al minuto 27'45 del CD de la vista, sin esperar a la pieza que se tenía que sustituir. De lo anterior se extrae una consecuencia, que no es sino la de que el vehículo era reparable (reparación que iba a ir con cargo al vendedor) y, sobre todo, que lo sería en un plazo razonable, lo que, conforme a lo que ha quedado expuesto, impide prosperar a la acción ejercitada de resolución contractual, por cuanto el art. 121 del Texto Refundido citado señala que la rebaja del precio y la resolución del contrato, procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando este no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que esta no se hubiera llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.

Ello hace que la pretensión sea improsperable, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, aunque por motivos distintos a los que la misma contiene, y ello, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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