Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 84/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100212
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6052
Núm. Roj: SAP M 6052/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0093115
Recurso de Apelación 84/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 610/2019
APELANTE: D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
APELADO: DEDO & GOMEZ CONSULTING EMPRESARIAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
SENTENCIA Nº 224/2020
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
La Magistrada Dª. María Isabel Fernández Del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 610/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D./Dña. Ángela apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por
Letrado, contra DEDO & GOMEZ CONSULTING EMPRESARIAL, S.L. apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME y defendido por el/la Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda por el Procurador Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de Ángela , y absuelvo a DEDO&GÓMEZ CONSULTING EMPRESARIAL S.L.U. de la acción contra ella dirigida, con imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2020, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 9 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2016 se celebró contrato entre Doña Ángela y 'Dedo & Gómez Consulting Empresarial S.L.U.' (en lo sucesivo 'Dedo & Gómez'), en virtud del cual se llevaba a cabo la prestación de servicio fiscal y contable por un precio de 68 € mensuales más IVA (folios 16 y ss.).
En fecha 28 de abril de 2018, Doña Ángela pide a 'Dedo & Gómez' todos los datos de contabilidad de la empresa desde el inicio de la relación contractual, así como las liquidaciones presentadas y el fichero registrado con el inventario.
Finalmente, la Sra. Ángela formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato por los incumplimientos de la demandada y su condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios causados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El contrato suscrito entre las partes al que nos venimos refiriendo genera obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
En el supuesto que nos ocupa, la actora puntualiza que 'Son al menos cinco clases de errores distintos y en su mayoría conceptuales, como omitir todas las operaciones en que se produce inversión del sujeto pasivo o la incorrecta aplicación del importe del IVA y el recargo de equivalencia al valor de las existencias', para acreditar dichos extremos se remite a los correos electrónicos cruzados entre las partes, que versan sobre las distintas actuaciones llevadas a cabo por 'Dedo & Gómez', habiéndose producido discrepancias entre las partes en la forma de desarrollar el trabajo encomendado, sin que quepa apreciar incumplimiento de las obligaciones contractuales, como ya indica la sentencia apelada.
El documento obrante a los folios 32 revela que se produjeron errores en la autoliquidación, consistentes en 'La deducción del I.V.A. soportado como resultado de aplicar el importe del I.V.A. y el recargo de equivalencia al valor de las existencias a fecha 31/12/17 está mal calculada', 'La inclusión de la liquidación e IVA, de una factura no contabilizada correspondiente a 2017 del proveedor Scrap House por importe de 261,98 €. El IVA soportado en esta factura está incluido en la regularización del inventario anterior', 'La omisión de las operaciones realizadas en las cuales se produce inversión del sujeto pasivo por un importe de21.454,20 €' y 'La contabilización errónea de una factura de gasto como adquisición intracomunitaria de bienes y servicios por valor de 272,51 €'. Ahora bien, dichos errores fueron corregidos mediante el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación aportada, correspondiente al IVA del primer trimestre del año 2018.
A la vista de la documentación traída a los autos, consideramos que no contamos con prueba acreditativa de incumplimientos contractuales, sin perjuicio de discrepancias entre las partes sobre la forma de desarrollar el trabajo encomendado y la comisión de algunos errores por la demandada, que fueron subsanados, a través de la solicitud formulada ante la Agencia Tributaria, acordando rectificar la autoliquidación. En definitiva, la parte actora no ha aportado elementos probatorios que evidencien los supuestos incumplimientos denunciados en la demanda ( art. 217.2 LEC).
Dado que no cabe apreciar incumplimiento alguno en la actuación de la parte demandada, no procede abordar la indemnización de daños y perjuicios que pudieran derivar de los incumplimientos alegados en la demanda; abocando en la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación de Doña Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019; se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0084-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 84/2020, lo pronuncio, mando y firmo.
