Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 746/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100214

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7149

Núm. Roj: SAP M 7149/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0007782
Recurso de Apelación 746/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de División Herencia 713/2017
DEMANDANTE Y APELANTE: D./Dña. Rosana D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
DEMANDADO Y APELADO: D./Dña. Ruth
D./Dña. Rosana
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 224/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre División de Herencia,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada Dª. Rosana , representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida por el
Letrado D. Daniel Arnaiz Boluda, y de otra, como demandada-apelante Dª. Ruth , representada por el Procurador
D. Álvaro Adán Vega y asistida por la Letrada Dª. Ana Cristina García-Abad García-Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición planteada por DÑA. Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García España, respecto de las operaciones divisorias practicadas por la contadora partidora Dña. Belen , siendo correctas las operaciones divisorias contenidas en su cuaderno particional, aprobando las mismas, procediéndose a su protocolización, para lo cual se expedirán los oportunos testimonios.

Se condena en costas a la parte que ha formulado oposición, conforme se ha expuesto más arriba'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de junio de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- Dª. Rosana presentó demanda solicitando la división judicial de las herencias de sus progenitores, D. Ricardo , fallecido el 5 de septiembre de 1987 y Dª. Felicidad , fallecida el 3 de enero de 2007, así como la liquidación del régimen económico matrimonial, siendo también parte interesada Dª. Ruth .

Llegado a acuerdo por las partes, mediante Decreto de 15 de mayo de 2018 fue aprobado el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales de los causantes integrado exclusivamente por su activo, inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares.

Celebrada Junta de herederos y no existiendo acuerdo de las partes para designación de contador partidor, fue designado judicialmente y una vez presentado el cuaderno particional, por Dª. Ruth se suscitó oposición respecto de la herencia de Dª. Felicidad , y mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares fue desestimada con aprobación del cuaderno particional elaborado por la contadora partidora designada judicialmente.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Dª. Ruth . Alegando error en la valoración de la prueba, solicita en su recurso la exclusión del haber relicto de Dª. Felicidad del saldo existente en la cuenta bancaria finalizada en 6140 de Unicaja de la que ésta era titular, así como del importe del seguro de vida suscrito por la misma rescatado, integrados ambos conceptos en el cuaderno particional en el patrimonio hereditario -junto a otros no cuestionados ahora en el recurso- como donaciones realizadas en vida por la causante a los fines de cómputo de la legítima que corresponde a Dª. Rosana , hija de la causante. Como consecuencia de todo ello, entiende también la apelante que la propia valoración del caudal relicto es errónea.

Por último, alega prescripción de la acción de reducción de donación por inoficiosa, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la muerte de la causante hasta la interposición de la demanda de división de herencia.



SEGUNDO.- La causante, Dª. Felicidad , otorgó testamento en fecha 2 de marzo de 2004 en el que instituye heredera universal de su herencia a Dª. Ruth , sin perjuicio de la legítima que corresponda a su hija Dª Felicidad . Consecuentemente, en el cuaderno particional, una vez fijado el inventario del patrimonio hereditario de dicha causante, integrado, en su activo, por el 50% del inmueble sito en CALLE000 , NUM000 de Alcalá de Henares, y en su pasivo, por gastos de éste y de la división de herencia. Asimismo, a los fines de determinar la legítima, el caudal relicto se incrementa con las donaciones realizadas en vida por la causante a Dª. Ruth , y entre otras, las atribuciones patrimoniales cuestionadas en el recurso.

El art. 818 del CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y ordena que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. Es decir, dispone la colación (no en sentido técnico o estricto, sino como equivalente a cómputo) de todas las atribuciones patrimoniales a título gratuito a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, para poder deducir de ello si la donación la ha perjudicado y el causante se ha extralimitado en sus facultades. Además, tratándose de donaciones efectuadas a un extraño, como es el caso, deben ser computadas a todos los efectos tal como resulta del art. 819.2º del CC. Así precisamente se realiza en el cuaderno particional aprobado por la sentencia apelada y en los términos que una vez revisado lo actuado se revela conforme a la prueba practicada.

En primer lugar, es cierto que no existe prueba directa de quien canceló el 18 de marzo de 2004 la cuenta bancaria de Unicaja finalizada en 6140 de que era titular Dª. Felicidad y extrajo los 42.000 € en ella depositados, sin embargo sí obran datos que permiten inferir de que fue Dª. Ruth . En este sentido, la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se absuelve a ésta última de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que en el proceso penal seguido en dicho Tribunal la misma venía siendo acusada, declara probado que el 2 de marzo de 2004, después de ingresar voluntariamente Dª.

Felicidad en residencia geriátrica, ésta otorgó poder a favor de Dª. Ruth , autorizándola expresamente, por cuanto ahora interesa, para cancelar la cuenta bancaria de Unicaja referida -y otra abierta en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid también a nombre de la poderdante- y a retirar el efectivo existente en las mismas; y también declara probado que el día 18 de marzo de 2004 fue cancelada la cuenta de Unicaja.

No existiendo prueba en contrario, una vez probado el otorgamiento de poder por la titular de ésta cuenta a favor de Dª. Ruth para su cancelación y constando también que efectivamente lo fue a los pocos días, es lógico concluir que fue realizada por la aquí apelante puesto que ese era uno de los objetos del poder, siendo precisamente contrario a la lógica que habiendo otorgado poder expreso para su cancelación y sin constar motivo alguno para ello -que ni siquiera se ofrece-, la titular de la cuenta procediera personalmente a ello. La apelante se limita a afirmar que los activos controvertidos fueron 'dilapidados' por la difunta, negando también la existencia de prueba suficiente para acreditar que canceló la cuenta y que fuera destinataria final de dicho importe. Sin embargo, acreditado por la prueba indiciaria la cancelación por Dª. Ruth y poseído por tanto por ésta el efectivo allí depositado, no aporta prueba ni dato alguno que permita inferir que éste fue destinado a la atención de necesidades o deseos de la titular de la cuenta.

Por otra parte, la mencionada sentencia dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid declara probado también que el día 18 de junio de 2004 la Sra. Ruth rescató el seguro de vida suscrito el 3 de marzo de 2003 por Dª. Felicidad a favor de un tercero y congruentemente con ello la aquí apelante no lo niega en su recurso, pero entiende que su importe no puede formar parte del inventario de la herencia puesto que el beneficiario hubiera sido un tercero, añadiendo que no existe prueba de que la Sra. Ruth se quedara con el dinero rescatado. Pues bien, existiendo prueba en este caso directa y por admisión del hecho del rescate realizado por Dª. Ruth conforme al poder que le fue conferido también en el documento público de 2 de marzo de 2004, y por tanto existiendo prueba de la posesión por Dª. Ruth del numerario rescatado, corresponde a la misma acreditar el destino que le fue dado, sin que haya aportado prueba alguna que permita concluir que hubiera sido entregado a la tomadora del seguro. Por lo demás, el rescate pone fin al contrato de seguro e implica la revocación de la designación de beneficiario, y por ello su valor no corresponde al mismo sino al tomador, salvo en el supuesto, que no consta fuera el caso -ni nadie lo ha alegado- de que la designación se hubiera hecho con carácter irrevocable. Por tanto, correspondiendo a la tomadora el importe del rescate efectuado por la Sra. Ruth es evidente que no puede quedar excluido del caudal relicto de Dª Felicidad .

De todo ello se desprende por tanto que la valoración del patrimonio hereditario de dicha causante ha sido correcta y debe ser confirmada.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se alega ahora en el recurso la prescripción de la acción de reducción de donación inoficiosa, que sin embargo no fue planteada en la primera instancia y constituye por ello una cuestión nueva cuyo examen se encuentra vedado en esta alzada.

Así lo recuerda entre otras muchas la STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 657/2016) con las en ella citadas 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. No pudiendo olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli''.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado de plano sin necesidad de otros razonamientos.



CUARTO.- De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas generadas en la alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ruth contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, en autos de Procedimiento de División Judicial de Herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 713 de 2017, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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