Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1373/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100153
Núm. Ecli: ES:APV:2020:943
Núm. Roj: SAP V 943/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001373/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.224/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000112/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante, D. Vicente representado
por la Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y defendido por la Letrada Dª. MARIA LORENA FERRANDIS
NAVARRO y de otra como parte demandada, Dª. María Angeles , representado por la Procuradora Dª. MARIA
AMPARO PONT PEREZ y defendido por la Letrada Dª MARIA ANGELES ORTIZ DE ELGUEA HORTELANO. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 19 de Septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Vicente contra María Angeles , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los litigantes , contraído en fecha 20 de abril de 2013 en DIRECCION000 ,con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y en especial la revocación de los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges , y asimismo : Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a Vicente , asícomo el ejercicio unipersonal de la patria potestad.
Como régimen de visitas en favor de María Angeles ésta tendrá derecho a tener consigo a su hijo menor todos los sábados desde las 14 horas hasta las 17 horas , siempre en presencia del padre.
Se atribuye el uso del domicilio familiar al padre y al menor .
María Angeles habrá de abonar en concepto de alimentos para el hijo menor la cantidad de 150 euros mensuales pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta que a tal fin designe el actor. La mencionada cantidad se actualizará anualmente, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios del menor, necesarios y debidamente consensuados.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6/05/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª. María Angeles se impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) la custodia de su hijo que ha sido acordada a favor del padre 2) el ejercicio exclusivo de la patria potestad que ha sido asignado al progenitor, 3) la no atribución a ella ,como interés más necesitado de protección, de la vivienda que fuera familiar, vivienda de alquiler y con aval el pago de la renta de los padres del progenitor y 4) la pensión alimenticia establecida en 150 euros a su cargo que quiere se suspenda mientras se encuentre en situación de desempleo conforme a la STS de 2 de marzo de 2015 reiterada en la de 20 de julio de 2017.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que de la unión matrimonial formada por las partes nació su hijo Amadeo que tiene alrededor de 3 años. Con motivo de la ruptura de su relación suscribieron un convenio en fecha 14 de septiembre de 2017 en el que establecieron la custodia compartida de su hijo. Mas al no ratificarse en sede judicial el procedimiento se archivó en fecha 13 de noviembre de ese año. No obstante, las partes vinieron cumpliéndolo hasta mayo de 2018. En dicha fecha la progenitora denunció al progenitor por violencia de género, en el procedimiento incoado no se acordó orden de protección alguna, en el informe de valoración integral de 28 de febrero de 2019 se consideró que no ostentaba el perfil de víctima, el procedimiento se archivó en el Juzgado y la Audiencia Provincial, sección 1ª confirmó el archivo. También en esa fecha, el progenitor recibió un aviso de la guardería, que a su vez lo había comunicado a los servicios sociales, en el cual le advertían de que la progenitora había dejado de recoger al menor en varias ocasiones. Consta en el año 2014 un intentó de autolisis de la progenitora y en el curso 2013/2014 la obtención del diploma de auxiliar de clínica. El domicilio familiar lo constituye una vivienda de alquiler que contrataron las partes y en el que figura como avalista en el pago de la renta los padres del progenitor. La progenitora ha quedado en ese domicilio del que no paga alquiler ni gastos. El progenitor, ha cambiado su trabajo en DIRECCION001 a otro en el que el horario no es a tunos y le permite estar libre a partir de las 19 horas, tiene apoyo familiar viviendo en casa de sus progenitores. No obstante fijar el Punto de Encuentro la primera visita cinco meses después de ser acordado, el progenitor permitió a la madre ver a su hija mientras el bajaba al pequeño al parque.
Para la escolarización del menor, el progenitor tuvo que acudir a un expediente de jurisdicción voluntaria para obtener la autorización de la madre, desistiendo del mismo en el acto de la comparecencia al otorgarse en ese acto.
Se insta la presente demanda de divorcio por el progenitor solicitando se mantengan las medidas provisionales consistentes en patria potestad compartida , ostentar el guarda, régimen de visitas restrictivo a favor de la madre consistente en dos días a la semana sin pernocta y pensión a su cargo de 150 euros Por la progenitora se contesta a la demanda solicitando patria potestad compartida, la custodia de su hijo, visitas a favor del padre en el PEF , la atribución de la vivienda y para el caso de que la custodia se otorgue al padre que se establezcan visitas progresivas hacia la custodia compartida.
Al acto de la vista no comparece la progenitora, por lo que no pudo ser interrogada. Por su letrada se solicitó la suspensión en base a la crisis neurológica y convulsiva de la que estaba siendo tratada. No se dio lugar a a suspensión por no constar que dicho tratamiento le impidiera acudir a juicio. En dicho ingreso permaneció en la Fe desde el 23 de junio al 7 de julio. En un anterior ingreso en febrero de 2018 en la Fe se le practicó análisis negativo de drogas y alcohol, pero positivo de benzodiacepinas.
TERCERO .- Ninguno de los motivos del recurso puede prosperar. En efecto, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha procedido a redactar los hechos que considera probados y que se han transcrito en el fundamento anterior y hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir que tanto el informe sicosocial, que propone como más beneficioso para el pequeño la custodia paterna, como el elaborado por la guardería, por los servicios sociales, por el PEF y por la Unidad de valoración integral, contienen datos que permiten afirmar las mejores cualidades del progenitor no solo para ostentar su custodia, sino para que el ejercicio de la patria potestad sea atribuido en exclusiva al padre por el bien del menor. Las cualidades parentales del progenitor se corresponden con las de un buen padre custodio que permite la relación del menor con su madre pese a los problemas de salud mental por los que atraviesa la madre. Los problemas de desajuste emocional de la madre, de su actitud desafiante ante los servicios sociales , sus problemas médicos no la hacen apta para ostentar la custodia de su hijo, lo cual supondría una grave riesgo para el mismo.
CUARTO.- En cuanto a la vivienda no cabe sino mantener la resolución recurrida y no proceder a la atribución de la misma a la madre por ser el interés mas necesitado de protección , toda vez que existiendo hijos menores y atribuyendo al otro progenitor la custodia, dicho interés lo representa el menor y lo la madre conforme al art.
96 del C.Civil. Pero a mayor abundamiento la vivienda no es propiedad de las partes sino de un tercero y la renta del alquiler no es abonada por la actual ocupante.
Finalmente en cuanto a la pensión alimenticia no consta que esté en la indigencia, al parecer tiene una pareja, y en todo caso ha percibido subsidio de desempleo y es posible que de no encontrar trabajo sea beneficiaria de una pensión no contributiva, lo que hace que el elemental deber alimenticio que tiene como consecuencia de la maternidad por filiación tratándose de hijos menores no deba ser , como regla general suspendido, sino al contrario deberá la madre proveerse de los recursos necesarios incluso a costa de los propios para contribuir a los alimentos de su hijo si bien en la suma de 75 euros mensuales.
QUINTO.- La estimación siquiera parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.María Angeles .
Segundo.- Reducir a 75 euros el importe de la pensión alimenticia a cargo de la recurrente , manteniendo íntegramente la sentencia de instancia en lo demás.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
