Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 224/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 124/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100138
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2151
Núm. Roj: SAP V 2151/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000124/2020
SENTENCIA Nº 224
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000939/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante D. Casimiro , representada por el Procurador/a D.
JORGE CASTELLO GASCO y dirigida por el Letrado D. RAÜL ZARAGOZA NAVARRO, y, de otra, como demandada-
apelada GESDESCOCHE S.A.U. representada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigida por la
Letrada Dª MÓNICA HIDALGO BERMELL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Casimiro , representado por el Procurador D.
Jorge Castelló Gasco, contra la entidad GEDESCOCHE SAU, representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora, condenado a esta al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de mayo de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia desestimó la demanda presentada por D. Casimiro contra la entidad Gedescoche SAU en la que se pretendía la declaración de nulidad de los contratos suscritos el día 17 de julio de 2014 entre el demandante y la entidad demandada en virtud de los cuales el primero vendió a la segunda el turismo Hyundia I30 matrícula ....-YFG por precio de 4.049'20 euros con derecho de recompra en los términos detallados en el contrato y al propio tiempo se constituyó en arrendatario del vehículo por plazo de dos meses prorrogables y con obligación de pagar una renta mensual de 203'67 euros más IVA.
Frente a esta resolución se alza la parte demandante, reiterando que no recibió explicación alguna en la Notaría en el momento de la firma de los contratos, ni se le entregó copia de los mismas. Exponía igualmente que la documentación no fue debidamente aportada en sede de diligencias preliminares.
La entidad demandada se opuso al indicado recurso, considerando que la prueba fue debida y correctamente valorada por la juzgadora de instancia, cuya resolución debía ser confirmada.
SEGUNDO.- La pretensión principal ejercitada en la demanda descansaría en el error en el que habría incurrido el demandante al prestar su consentimiento en el momento de la firma de los indicados documentos, puesto que pensaba que se trataba de un préstamo garantizado con su vehículo, y no de una compraventa con pacto de retro, como parece que así sucedió, vulnerando sus derechos como consumidor.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 ha formulado las siguientes consideraciones generales sobre el error vicio: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de lavoluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 197 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica laasunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'
TERCERO.- En el caso de autos, consideramos, al igual que la juzgadora de instancia que el demandante conoció o pudo conocer sin dificultad la naturaleza de la operación que estaba firmando y las consecuencias que le deparaba, por cuanto ni una compraventa ni un alquiler son conceptos jurídicos desconocidos para un ciudadano medio.
En efecto, una simple lectura del contrato aportado como documento 1 de la contestación evidencia con claridad que por medio del mismo se estaba vendiendo el vehículo, pues aparece expresamente la mención 'contrato de compraventa', además de elementos esenciales como el objeto del contrato y el precio, constando también expresamente la suma que el vendedor debía satisfacer si deseaba ejercitar la recompra.
Esa misma claridad y sencillez es predicable del segundo de los contratos (documento 2), denominado literalmente 'de arrendamiento de vehículos sin conductor', en el que se hace constar que la parte arrendadora alquila al arrendatario el que anteriormente había sido su vehículo, así como el precio a satisfacer durante todo el tiempo del arriendo, fijado en principio en dos meses, prorrogables automáticamente por períodos mensuales.
En estas circunstancias, habida cuenta además de la intervención de un Notario en la firma de los contratos, se hace difícil pensar en la existencia de ningún tipo de error, máxime cuando el demandante tampoco hizo referencia ni justificó la concurrencia de ninguna circunstancia anómala.
El real conocimiento acerca de la naturaleza y características de la contratación efectuada pudo ser obtenido tanto antes como después de la celebración por el demandante, puesto que previamente se le entregó una propuesta comercial (documento 1 de la demanda, y que constituyó precisamente el objeto de la diligencia preliminar, según lo acordado por auto de 27 de abril de 2018) en la que aparecía de manera legible y clara la referencia al precio de compra del vehículo y la posibilidad para el vendedor de recuperar la titularidad del coche en cualquier momento. Posteriormente, en la transferencia recibida el mismo día de la firma de los contratos (documento 2 de la demanda) el concepto que se reflejó fue 'pago ....-YFG ', y en la autorización provisional de circulación que se entregó al demandante no aparecía él como titular del vehículo sino la entidad ahora apelada.
En estas circunstancias, no es posible apreciar la concurrencia de ningún vicio del consentimiento, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación el recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, conforme a los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Casimiro .1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro 2) Confirmar la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, en los autos de juicio ordinario 939/2018.
3) Se acuerda la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
4) Se acuerda la pérdida del depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
