Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2876/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100312
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:388
Núm. Roj: SAP SS 388:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/000352
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0000352
O.Judicial origen /
Autos de Modificación medidas definitivas 238/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emiliano
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a / Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Aurora
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a quince de Febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 238/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Emiliano (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por la letrada Dª. PURIFICACION GONZALEZ BLANCO, contra Dª. Aurora (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada Dª. CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA, y el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Junio de 2020.
Antecedentes
'
· ·
· ·Se acuerda que
· ·Se establece el siguiente régimen de visitas:
Las entregas y recogidas serán en el Centro escolar y en su defecto en el domicilio materno.
Las quincenas serán desde el día 30 de junio y 31 de julio hasta el 15 de julio y 15 de agosto, y desde el 15 de julio y 15 de agosto hasta el 31 de julio y 31 de agosto. Las entregas y recogidas serán a las 21,00 horas en el portal del domicilio de la madre.
Desde el último día de clase antes de junio hasta el día 30 de junio a las 21,00 horas los menores siempre estarán con la madre y desde el 31 de agosto a las 21,00 horas hasta la víspera del primer día de clase en septiembre a las 21,00 horas estarán siempre con el padre.
Si cada progenitor en estas quincenas permanece con los menores en el domicilio habitual, el otro progenitor podrá estar con sus hijos una tarde entre semana entre las 16,00 horas a las 20,00 horas y decidirá que tarde será el progenitor con quien residen esa quincena los menores.
En los años impares elegirá la madre qué mitad estar con los niños y en los años pares el padre.
Las entregas y recogidas se realizarán en el portal del domicilio de la madre.
Ambos progenitores podrán comunicar con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia) cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.
Los puentes festivos se unirán al fin de semana que corresponda por turno de alternancia, siendo la entrega la víspera del inicio del puente escolar a la salida del Colegio o en su defecto a las 16,30 horas hasta el último día del puente a las 20,00 horas.
Los días sueltos en el año se distribuirán al 50% entre ambos progenitores, en los años impares comenzará la alternancia la madre y en los años pares el padre. Siendo la entrega la víspera del día festivo a la salida del Centro Escolar o en su defecto a las 16,30 horas y la recogida el día festivo a las 20,00 horas en el domicilio materno.
Los cumpleaños de los hijos y de los progenitores, si cayeran en día de labor el progenitor con quien no residen los menores estará dos horas y si fuera día festivo 5 horas. Será el progenitor custodio quien decida que franja horario en el cumpleaños de los hijos y en cada progenitor en su propio cumpleaños.
· · La contribución a las cargas familiares. El padre Sr. Emiliano abonará (350 euros al mes por cada hijo) actualizando año a año según el IPC y dejará de ingresarse cuando los menores siendo mayores de edad se independicen económicamente.
Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50 % entre ambos progenitores previo mutuo acuerdo.
Pero siempre se sufragarán al 50% entre ambos progenitores sin necesidad de consenso previo, será: seguro médico privado, dentista, psicólogo, psiquiatra, logopeda, oftalmólogo (gafas, lentillas y su mantenimiento), ortodoncia, dermatólogo y podólogo y los tratamientos de dichos profesionales, estudios medios y superiores en centros públicos.
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 13, en relación con el artículo 9, de la Ley 7/2015 de 30 de junio, de Relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores, e infracción del artículo 92.8 del Código Civil, en relación a la guarda y custodia de los menores, añadiendo, respecto de la guarda y custodia de los hijos menores de edad Jose Ramón y Jose Miguel, que solicitaba se estableciera la guarda y custodia compartida por ambos progenitores y la sentencia acuerda que la guarda y custodia debe continuar siendo exclusiva para la madre, pero, por una parte, él ya no reside con la abuela paterna de los menores y esto es un gran cambio en sus circunstancias, puesto que ahora reside en una vivienda adecuada y adaptada para convivir con sus hijos y a escasos metros del núcleo de la localidad, que ello es un cambio sustancial de las circunstancias existentes a fecha de divorcio con las existentes en la actualidad, pues puede compartir el día a día con ellos, lo que puede favorecer un correcto desarrollo de los hijos, habiéndose generado una situación de igualdad entre ambos progenitores, que propicia la articulación de una guarda y custodia compartida de los hijos comunes, y, por otra parte, y en lo relativo a su horario de trabajo, que en la actualidad puede disponer de un horario flexible, para conciliar vida laboral y familiar, si así lo desea, cambiando sus horarios, para adaptarlos a los de sus hijos, y que, además, el horario de entrada y salida de su lugar de trabajo normal le permite perfectamente conciliar su vida laboral y el cuidado de sus hijos, pues puede desempeñar su labor desde la casa, con teletrabajo, y trabajar en la empresa DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002 en un horario de jornada partida, por lo que puede llevar todos los días a sus hijos al colegio, a lo que ha de añadir que de toda la prueba practicada no ha quedado acreditado que la guarda y custodia compartida de los menores Jose Ramón y Jose Miguel sea perjudicial para ellos, siendo otro cambio relevante la edad de los hijos, dado que cuando se divorciaron eran pequeños 6 y 8 años, y en la actualidad 9 y 11 años.
Añade que ha quedado acreditado que la madre sale de viaje muchos fines de semana, y, pudiendo contar con él, no lo hace, que ella trabaja a media jornada y tiene un horario que, en principio, parece que cubre la totalidad de las horas para estar con sus hijos, pero esto no es así, pues el horario de entrada a su trabajo es a las 8,00 de la mañana y los hijos a las 9,00, por lo que depende diariamente de otra persona para que le sustituya, que ambos son aptos y que se encuentran capacitados para ejercer la custodia de sus dos hijos menores de edad y él mantiene un estrecho vínculo afectivo con ellos, que hay contradicción en la Juzgadora de instancia, toda vez que a pesar de que considera que él no debe ostentar la guarda y custodia de su dos hijos Jose Ramón y Jose Miguel, aprecia que si ha habido un cambio de circunstancias, por lo que se le ha concedido una ampliación del régimen de visitas, de manera que convive con sus hijos 15 días al mes, lo que realmente supone una guarda y custodia compartida, siendo un agravio comparativo que él tenga que seguir abonando la cantidad de 350 euros por cada hijo (700 euros mensuales) y la madre, pasando la mitad del tiempo con los hijos, no contribuya con cantidad alguna, a excepción de los gastos de manutención, a pesar de que si bien tiene unos ingresos, por el trabajo, como profesora, que realiza de media jornada, de 16.469,26 euros, no ha aportado al procedimiento lo que ingresa como fotógrafa autónoma, y a pesar de que los hijos Jose Ramón y Jose Miguel tienen unos gastos mínimos de colegio de 21,25 euros mensuales y si acudieran todos los días a la jangela, su coste ascendería a 120 euros.
Precisa que, en aplicación del artículo 92.8 del código civil, la sentencia ahora recurrida niega la custodia compartida, estimando que la guarda y custodia de los menores sea atribuida a la madre, lo que viene a suponer una infracción del artículo 13 en relación con el artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores, así como infracción del artículo 98.2 del código Civil y del criterio doctrinal establecido por nuestro más Alto Tribunal en su sentencia núm. 758/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, que determina el establecimiento de la custodia compartida como una atribución normal y no excepcional.
Y finaliza señalando que, acorde con todo expuesto y solicitado en el escrito de demanda de modificación de medidas, procede también modificar la pensión de alimentos establecida en la Sentencia, pues dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta, y, para hacer frente al pago del resto de gastos que los menores generan, se procederá a abrir una cuenta corriente, en la que cada progenitor aportará la cantidad de 180 euros mensuales.
Y alega, para justificar la referida impugnación del punto segundo del fundamento de derecho cuarto, relativo al régimen de visitas, así como el apartado del fallo relativo al régimen de visitas y a los horarios de los progenitores y de los hijos, que plantea, en primer lugar, la incongruencia con el petitum de las partes, con vulneración del art. 218.1º LEC, pues la representación del Sr. Emiliano interpuso demanda de modificación de medidas, solicitando la guarda y custodia compartida de sus hijos y, como consecuencia de ello, se deriva directamente la modificación del resto de medidas que se ven inevitablemente modificadas con dicha petición, pero, sin embargo, no se hizo ninguna petición subsidiaria para el caso de que no fuera estimada la guarda y custodia compartida y en el acto de la vista mantuvo íntegramente su petición inicial, que ese artículo 218 1° de la LEC es claro y en el presente procedimiento el objeto de debate ha venido marcado en todo momento por la demanda del Sr. Emiliano, que se ha centrado en todo momento, única y exclusivamente, en la solicitud de guarda y custodia compartida, siendo así que en ningún momento ha estado interesado en una posible ampliación del régimen de visitas, que ni una sola prueba se ha practicado en todo el procedimiento que tuviera por objeto un posible incremento del régimen de visitas, por lo que al incrementarse el mismo, sin fundamentar en ningún momento los motivos que llevan a la Juzgadora de instancia a ese acuerdo, se le causa indefensión, pues el desconocimiento de los argumentos utilizados por la misma hace imposible poder rebatirlos y sentar las base de su recurso con las debidas garantías.
Y sostiene, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la ampliación del régimen de visitas, pues, reconociéndose que el horario laboral del padre causa incidentes y, además, que le impiden estar de pleno con sus hijos, se procede directamente a ampliar un régimen de visitas, que ya de por sí le resulta al Sr. Emiliano muy complicado de cumplir, y que ello lo ha acreditado con el oficio remitido por el centro escolar al que asisten los menores, en el que la orientadora, Esther, afirma que Jose Ramón le refirió que cuando le toca estar con el aita suele estar con la abuela y le gustaría estar con él, con el oficio remitido por Fidela, de DIRECCION003 psikogunea, que pone de manifiesto la realidad vivida por los menores en relación a su padre, en concreto que Jose Ramón ha sentido abandono y tristeza por la no presencia de su padre por razones laborales y decepción por no ver la presencia de su padre en actuaciones y partidos, y con el informe psicosocial, en el que se indica Jose Ramón manifiesta claramente que quiere pasar más tiempo con su padre y no con la abuela paterna.
Añade que el convenio regulador reconoce al padre el derecho a estar con sus hijos en los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo y los miércoles, desde la salida del colegio hasta llevarlos al colegio el jueves, siendo así que se estableció este régimen de visitas concreto para adaptarlo al horario laboral del padre, que en aquel momento, al igual que ahora, disponía de un día libre, el miércoles, a pesar de que el día a día ha demostrado una realidad muy diferente, en la que el padre se ha visto superado por su trabajo, que le ha impedido en muchas ocasiones poder ocuparse de sus hijos durante estas visitas, delegando el cuidado de los niños en su madre, que reside en Donostia.
Precisa que el régimen de visitas que establece la sentencia cuyo pronunciamiento se impugna presenta errores respecto de los horarios tanto de los progenitores como de los hijos comunes, que expone a continuación, poniendo de manifiesto las circunstancias que llevaron a ambos en su día a establecer ese régimen de visitas concreto y adaptado expresamente a las circunstancias laborales del padre, circunstancias que en modo alguno han variado, y que, con el régimen de visitas reconocido en la sentencia impugnada, se obliga a los menores a dormir cada día de la semana (de lunes a viernes) con un progenitor diferente, lo cual es un caos, imponiéndoseles un ritmo de vida infernal, en el que van a andar de un lado para otro, debiendo llevar con ellos, además, todos sus enseres, impidiéndoles que puedan tener una mínima estabilidad en uno u otro domicilio y ocasionándoles un malestar importante.
Y finaliza señalando que la sentencia, al modificar el marco en el que se desarrolla el régimen de visitas, pasa por alto el interés de los hijos en dos principios básicos que inspiran los procedimientos relativos a menores, cuales son el principio de interés superior del menor y el derecho de todo menor a desarrollar su vida con una mínima garantía de estabilidad y orden, que vienen recogidos en innumerables preceptos legales, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, que habla de interés 'primordial' en todas las decisiones que les afecten, el artículo 39 C.E, el artículo 9 de la Convención del Niño, la carta Europea de los derechos del niño, el Convenio de la Haya y el articulado contenido en el Código Civil, así como, y de forma indubitada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por el contrario, el mismo examen de las actuaciones permite constatar que se cuestionan por el apelante los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, por los que se decide que la guarda y custodia de los menores sea ejercida por su madre, sin acceder a su pretensión de que se acuerde la guarda y custodia compartida de los niños, y por los que se establecen las consecuencias económicas de ello derivadas, y lo ha hecho sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto de la pericial en ellas practicada, y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de la pretensión por él formulada a ese respecto y a la adopción de las medidas tomadas.
Y tambien ese examen permite constatar que se ha impugnado por parte de Dª. Aurora el pronunciamiento contenido en la misma resolución, por la que se amplía el régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor, igualmente sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, pero planteando, como cuestión previa, que se ha producido una infracción de las normas que cita, en el momento del dictado de la referida resolución.
Procede, en consecuencia, verificar el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente o si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por ello, si la resolución dictada ha de ser mantenida o si, por el contrario, procede introducir en la misma las modificaciones que han sido por ambos litigantes pretendidas, si bien, y previamente, procede analizar las alegaciones que la citada impugnante lleva a cabo en su escrito de impugnación, y con base en las cuales alude, como ya se ha indicado, a una falta de fundamentación de la sentencia, con infracción de la normativa que menciona, así como, en su caso, las consecuencias que de ello deberían derivarse.
Desde luego, se ha sostenido por la impugnante Dª. Aurora, que la sentencia adolece de falta de fundamentación o motivación en lo que hace referencia ese extremo mencionado, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dicha alegación ha de ser rechazada, por cuanto que si bien es cierto que el citado precepto, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', es igualmente cierto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada, permite constatar que la misma resuelve sobre cuantos extremos han sido controvertidos por los litigantes, ofreciendo las razones por las que alcanza la conclusión que plasma en ella y exponiendo a los mismos argumentos suficientes con los que cuestionarla en esta instancia.
En efecto, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Desde luego, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo, sin embargo, ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los oportunos pronunciamientos acerca de todas las cuestiones sometidas a su consideración en los escritos de demanda que ambos litigantes han presentado y en los correspondientes escritos de contestación a las mismas, exponiendo las razones por las que se pronuncia sobre las peticiones formuladas en dichos escritos, y ello al margen de que los litigantes se hayan podido mostrar conformes o no con ellos, pues podían cuestionarlos mediante la interposición de los oportunos recursos, tal y como ha hecho el apelante con la interposición de este recurso que está siendo analizado, y con los motivos que en él ha expuesto, y como ha hecho igualmente la impugnante, con la formulación de su impugnación, que está siendo examinada y con los motivos en la misma reseñados, por lo que su alegación a ese respecto carece de toda base y fundamento y ha de ser rechazada.
Y procede, tambien como ya se ha indicado, examinar la prueba practicada en las actuaciones y si la misma ha sido o no valorada en forma correcta, así como si se ha aplicado la normativa que regula esta materia controvertida, aun cuando es lo cierto que, antes de proceder al análisis de este caso concreto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la circunstancia de que se ha cuestionado por el citado apelante el acuerdo de mantenimiento de la atribución a la otra progenitora de la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, solicitando que se acuerde la guarda y custodia compartida del mismo, se hace necesario verificar una serie de consideraciones previas, relativas a esa normativa aplicable y a la doctrina Jurisprudencial que la ha desarrollado.
'La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005, y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad'.
'En fecha 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015.
La citada norma en su disposición transitoria establece que 'Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella'.
La citada norma en su art. 9.3 dispone: 'El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia'.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial que la redacción del art. 92 del Código Civil no permite concluir que la concesión de la guarda y custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
En declaraciones jurisprudenciales posteriores la citada Sala ha incidido la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (así, entre las sentencias recientes, SSTS 9 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2016) ya que con dicho sistema: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. (ii) Se evita el sentimiento de pérdida. (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia, concluyendo que no ha de tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En este sentido, como señalan, entre otras, las SSTS de 2 de julio de 2014 y 24 de mayo de 2016, 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que puede acordarse la guardia y custodia por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requiera (así, SSTS de 16 de marzo y 3 de mayo de 2016).
Igualmente, tiene declarado dicha Sala que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida (así, SSTS 28 de enero, 17 de marzo y 27 de junio de 2016)'.
Y, por último, también tiene establecido que la existencia de desencuentros entre los progenitores no imposibilita 'per se' este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (así SSTS de 17 de julio de 2015, 27 de junio de 2016 y 12 de mayo de 2017).
En efecto, una vez analizada la prueba practicada en las actuaciones, esta Sala no puede aceptar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en lo que hace referencia al régimen de guarda y custodia, que ha sido mantenido y atribuido a Dª. Aurora, dado que, por una parte, el régimen de custodia compartida es, en principio, y según todo lo ya reseñado precedentemente, el más adecuado para regular las relaciones paterno-filiales con respecto de los hijos menores de edad, en los supuestos en que se pone fin a una relación, salvo aquellos casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulte aconsejable adoptar otro acuerdo y atribuir la guarda y custodia a tan solo uno de los progenitores, supuesto este que no es el de autos, por cuanto que no se ha justificado en ellos que D. Emiliano no esté capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos Jose Ramón y Jose Miguel, y, por otra parte, el mencionado apelante ha acreditado adecuadamente a lo largo de este procedimiento que han variado y sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento por ambos progenitores, para establecer en el convenio pactado que fuera la referida madre la que ejerciera esa guarda y custodia de sus hijos, teniendo en cuenta que los mismos han crecido y él se encuentra en condiciones de ocuparse de ellos en mejores condiciones en su nueva vivienda y con un flexible horario laboral, por lo que no existe motivo alguno para no permitirle ahora dicho ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha justificado que ello haya de perjudicar en forma alguna a sus dos hijos.
Ciertamente, se ha solicitado por parte de D. Emiliano en el escrito de su recurso, reiterando las pretensiones formuladas en su demanda, que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con las medidas económicas que de ello han de derivarse y que reseña tambien en dicho escrito, con base en los motivos que ha expuesto en él, y, tras la prueba practicada en este procedimiento, no puede llegarse a otra conclusión que la de acceder a su pretensión, por cuanto que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el referido apelante de que han variado las circunstancias en él concurrentes en el momento de la firma del convenio suscrito, además, de encontrarse capacitado y preparado para ejercer la guarda y custodia de sus hijos y para compartirla con la otra progenitora,
Desde luego, el examen de las actuaciones no sólo permite constatar que cuando D. Emiliano y Dª. Aurora firmaron el convenio que había de regular las relaciones entre ellos, tras el fin de su relación, y en concreto las que habían de afectar a sus hijos menores Jose Ramón y Jose Miguel, éstos contaban con 8 y 5 años de edad, respectivamente, siendo así que a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas contaban ya con 10 y 7 años de edad, que lógicamente ha aumentado en el transcurso de los casi dos años transcurridos desde entonces, pues el primero cunplió 12 años el pasado Diciembre y el segundo cumplió 9 años ese mismo mes, por lo que el incremento de edad constituye, en sí mismo considerado, una variable significativa, dado que no es lo mismo mantener un régimen de custodia compartida con unos niños pequeños que con unos niños ya de más edad, sino que tambien permite constatar que, en este caso concreto, se da la circunstancia de que se ha justificado a lo largo del procedimiento el hecho aducido por el referido apelante de que se encuentra capacitado y preparado para ejercer la guarda y custodia de sus hijos y para compartirla con la otra progenitora, máxime si se tiene en cuenta que puede ejercer esa custodia en la vivienda que ha adquirido recientemente y en la que reside con su actual pareja, que cuenta con una jornada laboral que le permite desarrollar esa guarda y custodia, en el trabajo que ejerce en la empresa DIRECCION001, que sus hijos mantienen con él una muy buena relación afectiva, encontrándose cómodos en su compañía, y que no resulta en modo alguno perjudicial para ellos ese régimen por dicho progenitor pretendido, todo lo cual hace aconsejable sin duda alguna una modificación del régimen de custodia establecido.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando el informe emitido por el Equipo Psicosocial propone que se mantenga por el momento el régimen de guarda y custodia en exclusiva para la madre Dª. Aurora, estableciendo una ampliación del régimen de visitas de los hijos a favor del padre D. Emiliano, sobre la base de que ello es lo más conveniente para dichos menores, en atención fundamentalmente a 'la historia de crianza previa y mayor disponibilidad horaria de la figura materna', aún cuando, como ya se ha indicado, se ha precisado que 'se podría aumentar el sistema de estancias del padre don los menores, adecuando este sistema a la disponibilidad paterna real para estar con ellos', es tambien lo cierto que en ese mismo informe se determina, por una parte, que el citado progenitor dispone de las capacidades parentales precisas para ocuparse de sus hijos, y, por otra parte, que sus hijos se encuentran cómodos y muy a gusto en su compañía siendo ambos progenitores figuras de referencia de uno y otro.
Desde luego, y a tal respecto, ha de precisarse que, con independencia de la relevancia y valor que se pueda dar a los informes elaborados por el Equipo Psicosocial-Judicial, estos no constituyen la única prueba obrante en las actuaciones, ni se trata de una prueba determinante y excluyente, de manera que sus conclusiones vinculen al Tribunal, asimilándose su valoración a la de los informes periciales y debiendo acomodarse a las reglas de la sana crítica (en este sentido, STS de 13 de febrero de 2015), y, si bien la psicóloga del Equipo Psicosocial Judicial de Gipuzkoa efectúa la propuesta que ya ha sido mencionada, sin embargo es de destacar, como ya se ha indicado, que tambien ha plasmado en dicho informe que 'En cuanto a las capacidades parentales del Sr. Emiliano se obseva que mantiene un estrecho vínculo afectivo con los menores y deseos por ejercer el rol parental y compartir más tiempo con ellos. Muestra preocupación por su bienestar y por su desarrollo. Mantiene una precepción positiva de los mismos y un conocimiento adecuado de éstos y de sus circuntancias. Aparenta una adecuada implicación en la tareas de cuidado, supervisión y seguimiento educativo de los menores. En cuanto a su estilo educativo se aprecia un estilo coherente, con unas normas y límites adaptados a la edad de los hijos, Asmimsmo es capaz de valorar las habilidades parenteales de la firura materna y no se percibe interés por desplazarla como figura de referencia', reseñando que en la interacción con sus hijos 'Se aprecia una interacción positiva y un vínculo afectivo cálido y estrecho entre padre e hijos. Los menores se muestran cómodos y tranquilos en presencia de la figura paterna y él se muestra cercano y participativo. En cuanto al abordaje del contexto evolutivo es ajustado a la realidad y adecuado a la edad de los menores sin inducir a la alianza'.
Y tambien el mismo informe establece, en cuanto al menor Jose Ramón, que, aun cuando se encuentra inmerso en un conflicto parental y no desea posicionarse por ninguno de sus padres, que estima han de ser los que solucionen y decidan los temas que le afectan, sin embargo 'se aprecia que mantiene un vínculo afectivo estrecho con ambos progenitores, de los cuales tiene una percepción positiva y de cuidado refiere que quiere pasar más tiempo con su padre, con el que comparte la afición por el deporte', pero expresando que quiere que ese tiempo sea para disfrutalo con su padre, no con su abuela paterna, y, con respecto al pequeño Jose Miguel, para el que ambos progenitores son figuras de cuidado y referentes afectivos, que 'se observa un vínculo afectivo cálido con ambos progenitores, afirmando que ambos le cuidan bien' y puntualizando que quiere estar más con él, pero que cree que no puede su padre ocuparse de ellos por su horario laboral, precisiones estas que, a pesar de que evidencian que hasta el momento actual el padre no ha podido ocuparse de sus hijos con la debida extensión y tal y como él y los propios niños hubiesen querido, por lo que ha delegado algunas de sus funciones en su propia madre, los mismos desean estar más con su padre y disfrutar de su compañía sin problemas, como él tambien lo desea, siempre y cuando el horario laboral sea modificado a tal fin.
Es evidente, pues, que el régimen laboral de D. Emiliano le permite asumir de manera personal el cuidado y atención de sus hijos, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que puede incluso llegar a solicitar una modificación de su horario y adecuarlo al régimen de guarda y custodia que se pueda concretar en esta resolución, lo que sin duda alguna llevará a cabo, a fin de disponer del tiempo preciso para ocuparse de sus hijos, y si se tiene en cuenta igualmente el hecho de que en la actualidad tiene una pareja, con la que reside y que puede ayudarle a ejercer esas labores parentales, a lo que se ha ofrecido, como sin duda alguna le puede ayudar tambien su madre, abuela de los niños, aún de forma más esporádica, en atención a la circunstancia de que se encuentra ya jubilada y que le ha venido ayudando hasta que su hijo inició su relación con su actual pareja.
A todo lo expuesto, ha de añadirse igualmente la circunstancia de que los niños pueden permanecer bajo la custodia de dicho progenitor en el domicilio paterno, situado en la localidad de DIRECCION004, que el mismo ha adquirido recientemente y en el que reside, como ya se ha indicado, en compañía de su nueva pareja, la circunstancia de que ese domicilio recientemente adquirido se ubica en una localidad próxima a aquella en la que se sitúa el domicilio de la progenitora Dª. Aurora, quien reside en la localidad de DIRECCION000, la circunstancia de que no se ha solicitado una modificación de la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, por lo que no se advierte en el procedimiento que la motivación del referido demandante, para instar la modificación de la medida que está siendo objeto de análisis, pueda obedecer a intereses ajenos a los menores, y la circunstancia de que en esa localidad de DIRECCION000, próxima a la de DIRECCION004, se halla el centro escolar al que ambos niños acuden a cursar sus estudios, en concreto en el centro escolar DIRECCION005.
Y si finalmente, a todo lo ya expuesto, se añade tambien la circunstancia de que no puede valorarse, a los efectos de rechazar la pretensión formulada por D. Emiliano, la mala relación que media entre él y la otra progenitora, en orden a estimar que podría llegar acaso a incidir en el correcto desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida, pues, como ya se ha indicado, de ninguna manera puede dicha circunstancia constituir un obstáculo para acordar la mencionada medida, si se dan las circunstancias adecuadas para ello, que deben valorarse en el momento de tomar la decisión más adecuada, máxime si se tiene en cuenta que la oposición de uno de los progenitores a la adopción de dicha medida podría dar lugar al empleo de una táctica simple por parte del mismo, encaminada a evitarla y a justificar de alguna manera la improcedencia de la misma, consistente en mantener un continuo enfrentamiento con el otro progenitor, no puede por menos que concluirse que procede instaurar dicho régimen en este caso que nos ocupa, tal y como el referido progenitor ha solicitado, y señalar, en consecuencia, que procede estimar el recurso de apelación por él interpuesto, en lo que a este extremo hace referencia, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que ello ha de llevar consigo.
En consecuencia con lo expuesto, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, por períodos alternos de una semana completa, que se iniciarán los domingos, a las 20 horas, pues, aun cuando la solicitud se ha realizado con respecto de los viernes, que curiosamente en el escrito de recurso se menciona conjuntamente con los lunes, esta Sala estima que ese día, el viernes, no es el adecuado, teniendo en cuenta que coincide con el fin de semana y que, cuando resulta festivo el mismo o el jueves, reduciría las posibilidades de disfrutar de un fin de semana largo, pues en modo alguno procede introducir en esos casos el cambio propuesto por él de que, en ese caso de concurrir una festividad, dicho día se inicie el jueves o el miércoles, ante las alteraciones en el régimen establecido que ello conlleva, máxime si se valora tambien que el domingo es el más adecuado para que los dos niños preparen con la debida antelación su jornada lectiva semanal, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana hayan de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollará en los actuales domicilios materno y paterno.
Y, aun cuando la estimacíón del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano en lo que a la modificación del régimen de guarda y custodia respecta, con el consiguiente establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por períodos alternos de una semana completa, conllevaría establecer tambien el oportuno régimen, en lo que a los periodos vacacionales se refiere, e igualmente la pertinente regulación, en lo que a visitas y a comunicaciones entre el citado apelante y Dª. Aurora hace referencia, es lo cierto que esos extremos se encuentran recogidos en la sentencia, en concreto en el apartado reseñado como 'Régimen extraordinario de vacaciones', y los mismos han de ser mantenidos, por cuanto que resultan de todo punto prudentes y razonables, sobre todo si se valora el hecho, ya indicado previamente, de que no han sido cuestionados por los citados litigantes.
Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia de que el mero hecho de haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida no exime a los progenitores del pago de alimentos, cuando exista una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (así, STS de 11 de febrero de 2016), desproporción que en este caso se ha evidenciado, si bien ligeramente, dado que los ingresos de uno y otro no son iguales, pero tampoco excesivamente dispares, no puede por menos que precisarse que, a falta de otro parámetro, atendido el hecho de que el régimen de guarda y custodia compartida va a suponer que ambos asuman el cuidado de los menores durante el mismo tiempo, se estima ajustado disponer que ambos contribuyan a los gastos de escolarización ordinarios y de ellos derivados, que se considera pueden ascender a la suma de 400 euros, en un porcentaje del 60% el padre y el 40% la madre y permaneciendo invariable el régimen de contribución a los gastos extraordinarios, fijado de común acuerdo por ambos progenitores por mitad, es decir, en un 50%, por no haberse justificado razón alguna para su cambio.
En consecuencia con ello, procede acordar, como medidas a tener en cuenta en el nuevo régimen de custodia establecido, y en cuanto al abono de los gastos que los hijos ocasionen, lo siguiente:
Cada progenitor deberá mantener a los menores durante el tiempo que convivan con él y hacer frente a los gastos ordinarios que tan convivencia les ocasione, tales como los relativos a la manutención o alimentación diaria, a la ropa, calzado, consumos y a los gastos derivados del ocio.
Además, ambos progenitores habrán de hacer frente a los gastos ordinarios de escolarización de los mismos y a los gastos de ellos derivados y fijados en una cuantía de 400 euros, en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, a cuyo fin procederán a abrir una cuenta conjunta, de la que no podrán disponer sin el mutuo consentimiento, ingresando en ella cada me el mencionado progenitor la suma de 240 euros y la mencionada progenitora la suma mensual de 160 euros, que se estima precisa para hacer frente a tales gastos. Dicha cantidad será actualizada anualmente, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC. La obligación de alimentos se extinguirá, conforme a lo por ellos pactado en su momento, cuando los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se independicen económicamente.
Y, en cuanto a la contribución de los dos progenitores a los gastos extraordinarios, ha de precisarse que serán considerados como gastos extraordinarios todos los que se conceptuaron como tales por parte de los mismos y que fueron por ellos reseñados en el convenio regulador suscrito en fecha 27 de Marzo de 2.017, al que ya se ha hecho referencia, y que constan especificados en su Pacto Tercero, siendo así que tales gastos, como en él se reseña, deberán afrontarse por ambos en el porcentaje del 50% cada uno, pues este extremo de la resolución no ha sido controvertido por los litigantes.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia, con estimación tambien parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano y la consiguiente desestimación que, en buena lógica, ello ha de conllevar de la impugnación formulada por Dª. Aurora, por cuanto que resulta patente que sus motivos decaen, atendiendo a que han sido estimados los motivos planteados por el apelante.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, y desestimando la impugnación verificada por Dª. Aurora, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en concreto en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda de modificación de medidas formulada por el mencionado apelante y que, en consecuencia, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, por períodos alternos de una semana completa, que se iniciarán los domingos, a las 20 horas, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana haya de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollaran en los actuales domicilios materno y paterno.
Dicho régimen de guarda y custodia quedará sin efecto cuando sea preciso en los distintos períodos vacacionales, que se regularán en la forma determinada en la sentencia de instancia, en concreto en su apartado 'Régimen extraordinario de vacaciones', regulándose tambien conforme en ella se determina el régimen de comunicaciones.
En igual forma se acuerda, en cuanto al abono de los gastos que los hijos ocasionen, lo siguiente:
Cada progenitor deberá mantener a los menores durante el tiempo que convivan con él y hacer frente a los gastos ordinarios que tan convivencia les ocasione, tales como los relativos a la manutención o alimentación diaria, a la ropa, calzado, consumos y a los gastos derivados del ocio.
Además, D. Emiliano y Dª. Aurora habrán de hacer frente a los gastos ordinarios de escolarización de los mismos y a los gastos de ellos derivados y fijados en una cuantía de 400 euros, en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, a cuyo fin procederán a abrir una cuenta conjunta, de la que no podrán disponer sin el mutuo consentimiento, ingresando en ella mensualmente el mencionado progenitor la suma de 240 euros y la mencionada progenitora la suma mensual de 160 euros, que se estima precisa para hacer frente a tales gastos. Dicha cantidad será actualizada anualmente, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC. La obligación de alimentos se extinguirá, conforme a lo por ellos pactado en su momento, cuando los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se independicen económicamente.
Y tambien, en cuanto a la contribución de los dos progenitores a los gastos extraordinarios, ha de precisarse que serán considerados como gastos extraordinarios todos los que se conceptuaron como tales por parte de los mismos y que fueron por ellos reseñados en el convenio regulador suscrito en fecha 27 de Marzo de 2.017 y que constan especificados en su Pacto Tercero, siendo así que tales gastos, como en él se reseña, deberán afrontarse por ambos en el porcentaje del 50% cada uno.
Procede mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución y no afectados por los pronunciamientos verificados en ésta, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.
Y no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
certifico.

