Sentencia CIVIL Nº 224/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2876/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100312

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:388

Núm. Roj: SAP SS 388:2021

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO.- Por parte de D. Emiliano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, en relación a su pronunciamiento sobre la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, junto con el establecimiento de la contribución a los gastos de los hijos menores, pensión de alimentos, por importe de 350 euros por cada hijo (700 euros), y, en su consecuencia, establezca como régimen de guardia y custodia la compartida a favor ambos progenitores, en el mismo sentido que el solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia por periodos de alternancia semanales de viernes a viernes de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y, en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acudan al centro escolar, y haciéndose cargo cada progenitor de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos, con la obligación, además, de contribuir, cada uno de los progenitores, con la cantidad de 180 Euros en una cuenta común, destinada a atender los demás gastos ordinarios generados por los menores.

Encabezamiento

+AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/000352

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0000352

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2876/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas 238/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emiliano

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a / Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Aurora

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA

S E N T E N C I A N.º 224/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a quince de Febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 238/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Emiliano (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por la letrada Dª. PURIFICACION GONZALEZ BLANCO, contra Dª. Aurora (apelada - demandada), representada por la procuradora Dª. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la letrada Dª. CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA, y el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de Junio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de Junio de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAsobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS pretendida por la procuradora Sra. María Luisa Linares en nombre y representación de DON Emiliano frente a DOÑA Aurora representada por la procuradora Sra. Amets Maider Ruiz de Arbulo, se modifican las siguientes medidas que fueron adoptadas en el Convenio Regulador suscrito por las partes el 27 de marzo de 2017 y aprobado en sentencia nº 35/2017 de 11 de abril de 2017 en autos de Regulación de Relaciones Paterno Filiales de Mutuo Acuerdo nº 46/2017 :

· · Se acuerda que la patria potestad sea conjunta,debiendo comunicarse cualquier decisión relevante en la vida de sus hijos (adopción de credo religioso, práctica religiosa, tratamientos médicos y quirúrgicos, farmacéuticos o alternativos a estos, terapia con psicólogo o psiquiatra, intervención familiar, elección de clases extraescolares, elección de centros de estudios, modo y medio de cursar estudios de grado medio o superior, etc... Ambos progenitores podrán acudir a las reuniones de los Centros de Estudios y Educación de los menores (centros escolares, extraescolares, estudios medios ) así como acceder y solicitar a dichos centros cuanta información sea necesaria sobre los estudios , educación y actividades de los hijos. Ambos progenitores se autorizan mutuamente a acudir a los centros médicos y de salud donde por cualquier motivo sean atendidos los hijos , así como solicitar y recibir de dichos centros o médicos cuanta información sea necesaria sobre su estado de salud y entre ambos se facilitarán la documentación necesaria para acudir a los mismos ( tarjetas sanitarias, DNI). Compartirán ambos progenitores el pasaporte de los hijos, haciendo entrega del mismo con la suficiente antelación a la salida de los menores al extranjero, autorizándose mutuamente para la renovación del DNI y pasaporte mediante la sentencia que apruebe en su día estos extremos. Ambos consienten y autorizan a que ambos puedan fijar su lugar de residencia libremente, siempre y cuando el mismo respete el cumplimiento del ejercicio conjunto de la custodia de Jose Ramón y Jose Miguel. Otorgan autorización al otro para hacer su declaración del IRPF conjuntamente con su hijo, de tal manera que ambos progenitores la hagan con Jose Ramón y Jose Miguel, siendo el domicilio administrativo de los menores el ubicado en aquel domicilio que mayores facilidades ofrezca a los hijos como acceso a centros escolares, polideportivos, escuelas públicas de música y danza. A falta de acuerdo entre ambos progenitores, en los años pares hará la declaración conjunta con los hijos el padre, y en los años impares la madre.

· ·Se acuerda que la guarda y custodiade los menores Jose Ramón y Jose Miguel se otorgue a la madre Doña Aurora.

· ·Se establece el siguiente régimen de visitas:

Fines de semana alternosde viernes a la salida del Centro Escolar o en su defecto a las 16,30 horas hasta el lunes a la entrada del Colegio y en el caso de ser festivo a su entrega en el domicilio materno a las 20,00 horas.

Entre semanael padre podrá estar con sus hijos los martes y jueves a la salida del Centro Escolar, en la actualidad a las 12,30 horas hasta el día siguiente en que llevará a los hijos al Centro Escolar o en su defecto al domicilio materno.

Las entregas y recogidas serán en el Centro escolar y en su defecto en el domicilio materno.

Régimen extraordinario de vacaciones:

Semana Santa.-Ambos progenitores acuerdan distribuirse este periodo vacacional en dos mitades. En los años impares elegirá la madre y en los años pares el padre, la primera desde el domingo previo al inicio de la Semana Santa a las 20,00 horas hasta el Lunes de Pascua a la misma hora y el segundo desde el Lunes de Pascua a las 20,00 horas hasta el domingo previo al inicio de las clases a la misma hora. Ambos progenitores deberán comunicarse y acordar la elección de una u otra mitad de dicho período con una antelación mínima de 40 días.

Verano.-Durante las vacaciones de verano el padre elegirá en los años pares bien las primeras o segundas quincenas del mes de julio y agosto y en los años impares la madre.

Las quincenas serán desde el día 30 de junio y 31 de julio hasta el 15 de julio y 15 de agosto, y desde el 15 de julio y 15 de agosto hasta el 31 de julio y 31 de agosto. Las entregas y recogidas serán a las 21,00 horas en el portal del domicilio de la madre.

Desde el último día de clase antes de junio hasta el día 30 de junio a las 21,00 horas los menores siempre estarán con la madre y desde el 31 de agosto a las 21,00 horas hasta la víspera del primer día de clase en septiembre a las 21,00 horas estarán siempre con el padre.

Si cada progenitor en estas quincenas permanece con los menores en el domicilio habitual, el otro progenitor podrá estar con sus hijos una tarde entre semana entre las 16,00 horas a las 20,00 horas y decidirá que tarde será el progenitor con quien residen esa quincena los menores.

Navidad.-Se acordó distribuirlo en dos mitades, desde el último día de clase de los menores a la salida del Centro Escolar o en su defecto a las 16,30 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20,00 horas y desde el día 30 de diciembre a las 20,00 horas hasta la víspera de inicio del Colegio a la misma hora.

En los años impares elegirá la madre qué mitad estar con los niños y en los años pares el padre.

Las entregas y recogidas se realizarán en el portal del domicilio de la madre.

Ambos progenitores podrán comunicar con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia) cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.

Los puentes festivos se unirán al fin de semana que corresponda por turno de alternancia, siendo la entrega la víspera del inicio del puente escolar a la salida del Colegio o en su defecto a las 16,30 horas hasta el último día del puente a las 20,00 horas.

Los días sueltos en el año se distribuirán al 50% entre ambos progenitores, en los años impares comenzará la alternancia la madre y en los años pares el padre. Siendo la entrega la víspera del día festivo a la salida del Centro Escolar o en su defecto a las 16,30 horas y la recogida el día festivo a las 20,00 horas en el domicilio materno.

Los cumpleaños de los hijos y de los progenitores, si cayeran en día de labor el progenitor con quien no residen los menores estará dos horas y si fuera día festivo 5 horas. Será el progenitor custodio quien decida que franja horario en el cumpleaños de los hijos y en cada progenitor en su propio cumpleaños.

· · La contribución a las cargas familiares. El padre Sr. Emiliano abonará (350 euros al mes por cada hijo) actualizando año a año según el IPC y dejará de ingresarse cuando los menores siendo mayores de edad se independicen económicamente.

Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50 % entre ambos progenitores previo mutuo acuerdo.

Pero siempre se sufragarán al 50% entre ambos progenitores sin necesidad de consenso previo, será: seguro médico privado, dentista, psicólogo, psiquiatra, logopeda, oftalmólogo (gafas, lentillas y su mantenimiento), ortodoncia, dermatólogo y podólogo y los tratamientos de dichos profesionales, estudios medios y superiores en centros públicos.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, y se impugnó la misma, siendo uno y otra admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Febrero de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso y de la referida impugnación se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de D. Emiliano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, en relación a su pronunciamiento sobre la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, junto con el establecimiento de la contribución a los gastos de los hijos menores, pensión de alimentos, por importe de 350 euros por cada hijo (700 euros), y, en su consecuencia, establezca como régimen de guardia y custodia la compartida a favor ambos progenitores, en el mismo sentido que el solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia por periodos de alternancia semanales de viernes a viernes de lunes a lunes con entrega y recogida en el centro escolar y, en su defecto, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo, en aquellos días que no acudan al centro escolar, y haciéndose cargo cada progenitor de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos, con la obligación, además, de contribuir, cada uno de los progenitores, con la cantidad de 180 Euros en una cuenta común, destinada a atender los demás gastos ordinarios generados por los menores.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 13, en relación con el artículo 9, de la Ley 7/2015 de 30 de junio, de Relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores, e infracción del artículo 92.8 del Código Civil, en relación a la guarda y custodia de los menores, añadiendo, respecto de la guarda y custodia de los hijos menores de edad Jose Ramón y Jose Miguel, que solicitaba se estableciera la guarda y custodia compartida por ambos progenitores y la sentencia acuerda que la guarda y custodia debe continuar siendo exclusiva para la madre, pero, por una parte, él ya no reside con la abuela paterna de los menores y esto es un gran cambio en sus circunstancias, puesto que ahora reside en una vivienda adecuada y adaptada para convivir con sus hijos y a escasos metros del núcleo de la localidad, que ello es un cambio sustancial de las circunstancias existentes a fecha de divorcio con las existentes en la actualidad, pues puede compartir el día a día con ellos, lo que puede favorecer un correcto desarrollo de los hijos, habiéndose generado una situación de igualdad entre ambos progenitores, que propicia la articulación de una guarda y custodia compartida de los hijos comunes, y, por otra parte, y en lo relativo a su horario de trabajo, que en la actualidad puede disponer de un horario flexible, para conciliar vida laboral y familiar, si así lo desea, cambiando sus horarios, para adaptarlos a los de sus hijos, y que, además, el horario de entrada y salida de su lugar de trabajo normal le permite perfectamente conciliar su vida laboral y el cuidado de sus hijos, pues puede desempeñar su labor desde la casa, con teletrabajo, y trabajar en la empresa DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002 en un horario de jornada partida, por lo que puede llevar todos los días a sus hijos al colegio, a lo que ha de añadir que de toda la prueba practicada no ha quedado acreditado que la guarda y custodia compartida de los menores Jose Ramón y Jose Miguel sea perjudicial para ellos, siendo otro cambio relevante la edad de los hijos, dado que cuando se divorciaron eran pequeños 6 y 8 años, y en la actualidad 9 y 11 años.

Añade que ha quedado acreditado que la madre sale de viaje muchos fines de semana, y, pudiendo contar con él, no lo hace, que ella trabaja a media jornada y tiene un horario que, en principio, parece que cubre la totalidad de las horas para estar con sus hijos, pero esto no es así, pues el horario de entrada a su trabajo es a las 8,00 de la mañana y los hijos a las 9,00, por lo que depende diariamente de otra persona para que le sustituya, que ambos son aptos y que se encuentran capacitados para ejercer la custodia de sus dos hijos menores de edad y él mantiene un estrecho vínculo afectivo con ellos, que hay contradicción en la Juzgadora de instancia, toda vez que a pesar de que considera que él no debe ostentar la guarda y custodia de su dos hijos Jose Ramón y Jose Miguel, aprecia que si ha habido un cambio de circunstancias, por lo que se le ha concedido una ampliación del régimen de visitas, de manera que convive con sus hijos 15 días al mes, lo que realmente supone una guarda y custodia compartida, siendo un agravio comparativo que él tenga que seguir abonando la cantidad de 350 euros por cada hijo (700 euros mensuales) y la madre, pasando la mitad del tiempo con los hijos, no contribuya con cantidad alguna, a excepción de los gastos de manutención, a pesar de que si bien tiene unos ingresos, por el trabajo, como profesora, que realiza de media jornada, de 16.469,26 euros, no ha aportado al procedimiento lo que ingresa como fotógrafa autónoma, y a pesar de que los hijos Jose Ramón y Jose Miguel tienen unos gastos mínimos de colegio de 21,25 euros mensuales y si acudieran todos los días a la jangela, su coste ascendería a 120 euros.

Precisa que, en aplicación del artículo 92.8 del código civil, la sentencia ahora recurrida niega la custodia compartida, estimando que la guarda y custodia de los menores sea atribuida a la madre, lo que viene a suponer una infracción del artículo 13 en relación con el artículo 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones familiares en supuestos de separación y ruptura de los progenitores, así como infracción del artículo 98.2 del código Civil y del criterio doctrinal establecido por nuestro más Alto Tribunal en su sentencia núm. 758/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, que determina el establecimiento de la custodia compartida como una atribución normal y no excepcional.

Y finaliza señalando que, acorde con todo expuesto y solicitado en el escrito de demanda de modificación de medidas, procede también modificar la pensión de alimentos establecida en la Sentencia, pues dado que los hijos pasarán el mismo período de tiempo al año con ambos progenitores alternativamente, cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos y que sea propia de ésta, y, para hacer frente al pago del resto de gastos que los menores generan, se procederá a abrir una cuenta corriente, en la que cada progenitor aportará la cantidad de 180 euros mensuales.

SEGUNDO.- Por su parte Dª. Aurora ha impugnado la citada sentencia de fecha 12 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, y, tras desestimar el recurso de apelación presentado de contrario con condena en costas, se estime la impugnación del recurso, manteniendo íntegramente el convenio regulador de fecha 27 de Marzo de 2017, y, subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime beneficioso para los menores la ampliación de las visitas a favor del padre, dicha ampliación consista en mantener el fin de semana hasta el lunes por la mañana en que el padre llevará a los menores al centro escolar, pudiendo pernoctar con ellos también la noche del domingo, manteniendo el resto de pronunciamientos del convenio regulador vigente.

Y alega, para justificar la referida impugnación del punto segundo del fundamento de derecho cuarto, relativo al régimen de visitas, así como el apartado del fallo relativo al régimen de visitas y a los horarios de los progenitores y de los hijos, que plantea, en primer lugar, la incongruencia con el petitum de las partes, con vulneración del art. 218.1º LEC, pues la representación del Sr. Emiliano interpuso demanda de modificación de medidas, solicitando la guarda y custodia compartida de sus hijos y, como consecuencia de ello, se deriva directamente la modificación del resto de medidas que se ven inevitablemente modificadas con dicha petición, pero, sin embargo, no se hizo ninguna petición subsidiaria para el caso de que no fuera estimada la guarda y custodia compartida y en el acto de la vista mantuvo íntegramente su petición inicial, que ese artículo 218 1° de la LEC es claro y en el presente procedimiento el objeto de debate ha venido marcado en todo momento por la demanda del Sr. Emiliano, que se ha centrado en todo momento, única y exclusivamente, en la solicitud de guarda y custodia compartida, siendo así que en ningún momento ha estado interesado en una posible ampliación del régimen de visitas, que ni una sola prueba se ha practicado en todo el procedimiento que tuviera por objeto un posible incremento del régimen de visitas, por lo que al incrementarse el mismo, sin fundamentar en ningún momento los motivos que llevan a la Juzgadora de instancia a ese acuerdo, se le causa indefensión, pues el desconocimiento de los argumentos utilizados por la misma hace imposible poder rebatirlos y sentar las base de su recurso con las debidas garantías.

Y sostiene, en segundo lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la ampliación del régimen de visitas, pues, reconociéndose que el horario laboral del padre causa incidentes y, además, que le impiden estar de pleno con sus hijos, se procede directamente a ampliar un régimen de visitas, que ya de por sí le resulta al Sr. Emiliano muy complicado de cumplir, y que ello lo ha acreditado con el oficio remitido por el centro escolar al que asisten los menores, en el que la orientadora, Esther, afirma que Jose Ramón le refirió que cuando le toca estar con el aita suele estar con la abuela y le gustaría estar con él, con el oficio remitido por Fidela, de DIRECCION003 psikogunea, que pone de manifiesto la realidad vivida por los menores en relación a su padre, en concreto que Jose Ramón ha sentido abandono y tristeza por la no presencia de su padre por razones laborales y decepción por no ver la presencia de su padre en actuaciones y partidos, y con el informe psicosocial, en el que se indica Jose Ramón manifiesta claramente que quiere pasar más tiempo con su padre y no con la abuela paterna.

Añade que el convenio regulador reconoce al padre el derecho a estar con sus hijos en los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo y los miércoles, desde la salida del colegio hasta llevarlos al colegio el jueves, siendo así que se estableció este régimen de visitas concreto para adaptarlo al horario laboral del padre, que en aquel momento, al igual que ahora, disponía de un día libre, el miércoles, a pesar de que el día a día ha demostrado una realidad muy diferente, en la que el padre se ha visto superado por su trabajo, que le ha impedido en muchas ocasiones poder ocuparse de sus hijos durante estas visitas, delegando el cuidado de los niños en su madre, que reside en Donostia.

Precisa que el régimen de visitas que establece la sentencia cuyo pronunciamiento se impugna presenta errores respecto de los horarios tanto de los progenitores como de los hijos comunes, que expone a continuación, poniendo de manifiesto las circunstancias que llevaron a ambos en su día a establecer ese régimen de visitas concreto y adaptado expresamente a las circunstancias laborales del padre, circunstancias que en modo alguno han variado, y que, con el régimen de visitas reconocido en la sentencia impugnada, se obliga a los menores a dormir cada día de la semana (de lunes a viernes) con un progenitor diferente, lo cual es un caos, imponiéndoseles un ritmo de vida infernal, en el que van a andar de un lado para otro, debiendo llevar con ellos, además, todos sus enseres, impidiéndoles que puedan tener una mínima estabilidad en uno u otro domicilio y ocasionándoles un malestar importante.

Y finaliza señalando que la sentencia, al modificar el marco en el que se desarrolla el régimen de visitas, pasa por alto el interés de los hijos en dos principios básicos que inspiran los procedimientos relativos a menores, cuales son el principio de interés superior del menor y el derecho de todo menor a desarrollar su vida con una mínima garantía de estabilidad y orden, que vienen recogidos en innumerables preceptos legales, como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, que habla de interés 'primordial' en todas las decisiones que les afecten, el artículo 39 C.E, el artículo 9 de la Convención del Niño, la carta Europea de los derechos del niño, el Convenio de la Haya y el articulado contenido en el Código Civil, así como, y de forma indubitada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por D. Emiliano y la impugnación verificada por Dª. Aurora, es evidente que por los mismos no se cuestiona el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia y en virtud del cual 'Se acuerda que la patria potestad sea conjunta', con todas las implicaciones de ello derivadas y que se relacionan de forma detallada en ella, como tampoco se cuestionan los pronunciamientos relativos al regimen vacacional establecido en los periodos de verano, Semana Santa y Navidades y que afecta a ambos progenitores, razón por la cual no procede en esta instancia verificar consideración alguna en relación a esos mencionados pronunciamientos, al haber devenido firmes, por incontrovertidos.

Por el contrario, el mismo examen de las actuaciones permite constatar que se cuestionan por el apelante los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, por los que se decide que la guarda y custodia de los menores sea ejercida por su madre, sin acceder a su pretensión de que se acuerde la guarda y custodia compartida de los niños, y por los que se establecen las consecuencias económicas de ello derivadas, y lo ha hecho sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto de la pericial en ellas practicada, y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de la pretensión por él formulada a ese respecto y a la adopción de las medidas tomadas.

Y tambien ese examen permite constatar que se ha impugnado por parte de Dª. Aurora el pronunciamiento contenido en la misma resolución, por la que se amplía el régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor, igualmente sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, pero planteando, como cuestión previa, que se ha producido una infracción de las normas que cita, en el momento del dictado de la referida resolución.

Procede, en consecuencia, verificar el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente o si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por ello, si la resolución dictada ha de ser mantenida o si, por el contrario, procede introducir en la misma las modificaciones que han sido por ambos litigantes pretendidas, si bien, y previamente, procede analizar las alegaciones que la citada impugnante lleva a cabo en su escrito de impugnación, y con base en las cuales alude, como ya se ha indicado, a una falta de fundamentación de la sentencia, con infracción de la normativa que menciona, así como, en su caso, las consecuencias que de ello deberían derivarse.

CUARTO.- En efecto, se ha sostenido por parte de Dª. Aurora, como motivo de impugnación, y como ya se ha indicado, la incongruencia de la sentencia con el petitum de las partes, con vulneración del art. 218.1º LEC, debido a que la representación del Sr. Emiliano interpuso demanda de modificación de medidas, solicitando la guarda y custodia compartida de sus hijos y, como consecuencia de ello, se deriva directamente la modificación del resto de medidas que se ven inevitablemente modificadas con dicha petición, pero, sin embargo, no se hizo ninguna petición subsidiaria, para el caso de que no fuera estimada la guarda y custodia compartida, y que, al incrementarse el régimen visitas, sin fundamentar en ningún momento los motivos que llevan a la Juzgadora de instancia a realizar dicho incremento, se le causa indefensión, pues el desconocimiento de los argumentos utilizados por la misma hace imposible poder rebatirlos y sentar las base de nuestro recurso con las debidas garantías, y dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia se ajusta a las indicaciones que, acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones, se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues contiene los oportunos pronunciamientos en relación a todos los extremos controvertidos, habiéndose dado cumplida respuesta por parte de la Juzgadora de instancia a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, máxime si se tiene en cuenta el tipo de procedimiento de que se trata y los pronunciamientos que ha llevado a cabo, sin que se aprecie infracción de norma alguna y sin que se aprecie que se haya colocado a los litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha sostenido por la impugnante Dª. Aurora, que la sentencia adolece de falta de fundamentación o motivación en lo que hace referencia ese extremo mencionado, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dicha alegación ha de ser rechazada, por cuanto que si bien es cierto que el citado precepto, en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', es igualmente cierto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada, permite constatar que la misma resuelve sobre cuantos extremos han sido controvertidos por los litigantes, ofreciendo las razones por las que alcanza la conclusión que plasma en ella y exponiendo a los mismos argumentos suficientes con los que cuestionarla en esta instancia.

En efecto, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Desde luego, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones por esta Sala, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo, sin embargo, ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los oportunos pronunciamientos acerca de todas las cuestiones sometidas a su consideración en los escritos de demanda que ambos litigantes han presentado y en los correspondientes escritos de contestación a las mismas, exponiendo las razones por las que se pronuncia sobre las peticiones formuladas en dichos escritos, y ello al margen de que los litigantes se hayan podido mostrar conformes o no con ellos, pues podían cuestionarlos mediante la interposición de los oportunos recursos, tal y como ha hecho el apelante con la interposición de este recurso que está siendo analizado, y con los motivos que en él ha expuesto, y como ha hecho igualmente la impugnante, con la formulación de su impugnación, que está siendo examinada y con los motivos en la misma reseñados, por lo que su alegación a ese respecto carece de toda base y fundamento y ha de ser rechazada.

QUINTO.-Pues bien, rechazadas las alegaciones formuladas por Dª. Aurora en su impugnación y las infracciones a través de ella denunciadas, procede, a continuación, analizar los motivos planteados por ambos litigantes, comenzando con los motivos de recurso alegados por D. Emiliano, y a través de los cuales cuestiona, como ya se ha indicado, el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en virtud del cual se desestima la pretensión formulada en su escrito de demanda de modificación del régimen de guarda y custodia establecido en su momento, estableciendo un régimen de custodia compartida con respecto de sus hijos menores de edad Jose Ramón y Jose Miguel, habidos en el curso de su relación con la mencionada Dª. Aurora y el régimen de visitas que el mismo ha de mantener con esos hijos, extremo este que ha sido objeto de impugnación por parte de la referida progenitora, quien pretende que ese régimen de visitas sea mantenido tal y como fue pactado, así como los importes que han de ser satisfechos en concepto de abono de pensión de alimentos y de contribución a los gastos extraordinarios.

Y procede, tambien como ya se ha indicado, examinar la prueba practicada en las actuaciones y si la misma ha sido o no valorada en forma correcta, así como si se ha aplicado la normativa que regula esta materia controvertida, aun cuando es lo cierto que, antes de proceder al análisis de este caso concreto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la circunstancia de que se ha cuestionado por el citado apelante el acuerdo de mantenimiento de la atribución a la otra progenitora de la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, solicitando que se acuerde la guarda y custodia compartida del mismo, se hace necesario verificar una serie de consideraciones previas, relativas a esa normativa aplicable y a la doctrina Jurisprudencial que la ha desarrollado.

SEXTO.- Y así, resulta oportuno precisar, como esta Sala ya ha reseñado en resoluciones de anterior fecha, lo siguiente:

'La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005, y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.

La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad'.

SEPTIMO.- Y tambien esta Sala en resoluciones anteriores, y con respecto a este tema que nos ocupa, ha precisado, y se expone textualmente, que:

'En fecha 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015.

La citada norma en su disposición transitoria establece que 'Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella'.

La citada norma en su art. 9.3 dispone: 'El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia'.

Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial que la redacción del art. 92 del Código Civil no permite concluir que la concesión de la guarda y custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

En declaraciones jurisprudenciales posteriores la citada Sala ha incidido la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (así, entre las sentencias recientes, SSTS 9 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2016) ya que con dicho sistema: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. (ii) Se evita el sentimiento de pérdida. (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia, concluyendo que no ha de tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En este sentido, como señalan, entre otras, las SSTS de 2 de julio de 2014 y 24 de mayo de 2016, 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.

Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que puede acordarse la guardia y custodia por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requiera (así, SSTS de 16 de marzo y 3 de mayo de 2016).

Igualmente, tiene declarado dicha Sala que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida (así, SSTS 28 de enero, 17 de marzo y 27 de junio de 2016)'.

Y, por último, también tiene establecido que la existencia de desencuentros entre los progenitores no imposibilita 'per se' este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (así SSTS de 17 de julio de 2015, 27 de junio de 2016 y 12 de mayo de 2017).

OCTAVO.- Pues bien, una vez efectuadas todas esas consideraciones precedentes, y a la vista de las alegaciones efectuadas por D. Emiliano en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada en la sentencia controvertida de desestimar su pretensión de que se modifique el régimen de guarda y custodia de los hijos que tuvo en el curso de la relación que mantuvo con Dª. Aurora, estableciendo un régimen de custodia compartida, en base a todas las razones que expone en él y que ya han quedado reseñadas, y sustancialmente considerando que han cambiado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, cuando ambos progenitores pactaron el convenio regulador, que ha venido rigiendo sus relaciones hasta el momento presente, el mencionado recurso ha de ser estimado, por cuanto que, una vez analizada la prueba practicada en los presentes autos, esta Sala no puede por menos que señalar que no comparte el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia y relativo al régimen de guarda y custodia de los menores Jose Ramón y Jose Miguel, dado que dicho examen de lo actuado pone de manifiesto no sólo que han cambiado sin duda alguna las circunstancias concurrentes en el referido progenitor, con respecto de aquellas que fueron tenidas en cuenta en su momento para acordar el régimen ahora controvertido, sino, además, que el mismo se encuentra perfectamente capacitado para ocuparse de sus hijos y, por ello, para el ejercicio de su guarda y custodia, compartiéndola con la madre de los niños, sin que en modo alguno dicho régimen se evidencie como perjudicial para los mismos.

En efecto, una vez analizada la prueba practicada en las actuaciones, esta Sala no puede aceptar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en lo que hace referencia al régimen de guarda y custodia, que ha sido mantenido y atribuido a Dª. Aurora, dado que, por una parte, el régimen de custodia compartida es, en principio, y según todo lo ya reseñado precedentemente, el más adecuado para regular las relaciones paterno-filiales con respecto de los hijos menores de edad, en los supuestos en que se pone fin a una relación, salvo aquellos casos en los que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulte aconsejable adoptar otro acuerdo y atribuir la guarda y custodia a tan solo uno de los progenitores, supuesto este que no es el de autos, por cuanto que no se ha justificado en ellos que D. Emiliano no esté capacitado para el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos Jose Ramón y Jose Miguel, y, por otra parte, el mencionado apelante ha acreditado adecuadamente a lo largo de este procedimiento que han variado y sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento por ambos progenitores, para establecer en el convenio pactado que fuera la referida madre la que ejerciera esa guarda y custodia de sus hijos, teniendo en cuenta que los mismos han crecido y él se encuentra en condiciones de ocuparse de ellos en mejores condiciones en su nueva vivienda y con un flexible horario laboral, por lo que no existe motivo alguno para no permitirle ahora dicho ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se ha justificado que ello haya de perjudicar en forma alguna a sus dos hijos.

Ciertamente, se ha solicitado por parte de D. Emiliano en el escrito de su recurso, reiterando las pretensiones formuladas en su demanda, que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con las medidas económicas que de ello han de derivarse y que reseña tambien en dicho escrito, con base en los motivos que ha expuesto en él, y, tras la prueba practicada en este procedimiento, no puede llegarse a otra conclusión que la de acceder a su pretensión, por cuanto que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el referido apelante de que han variado las circunstancias en él concurrentes en el momento de la firma del convenio suscrito, además, de encontrarse capacitado y preparado para ejercer la guarda y custodia de sus hijos y para compartirla con la otra progenitora,

Desde luego, el examen de las actuaciones no sólo permite constatar que cuando D. Emiliano y Dª. Aurora firmaron el convenio que había de regular las relaciones entre ellos, tras el fin de su relación, y en concreto las que habían de afectar a sus hijos menores Jose Ramón y Jose Miguel, éstos contaban con 8 y 5 años de edad, respectivamente, siendo así que a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas contaban ya con 10 y 7 años de edad, que lógicamente ha aumentado en el transcurso de los casi dos años transcurridos desde entonces, pues el primero cunplió 12 años el pasado Diciembre y el segundo cumplió 9 años ese mismo mes, por lo que el incremento de edad constituye, en sí mismo considerado, una variable significativa, dado que no es lo mismo mantener un régimen de custodia compartida con unos niños pequeños que con unos niños ya de más edad, sino que tambien permite constatar que, en este caso concreto, se da la circunstancia de que se ha justificado a lo largo del procedimiento el hecho aducido por el referido apelante de que se encuentra capacitado y preparado para ejercer la guarda y custodia de sus hijos y para compartirla con la otra progenitora, máxime si se tiene en cuenta que puede ejercer esa custodia en la vivienda que ha adquirido recientemente y en la que reside con su actual pareja, que cuenta con una jornada laboral que le permite desarrollar esa guarda y custodia, en el trabajo que ejerce en la empresa DIRECCION001, que sus hijos mantienen con él una muy buena relación afectiva, encontrándose cómodos en su compañía, y que no resulta en modo alguno perjudicial para ellos ese régimen por dicho progenitor pretendido, todo lo cual hace aconsejable sin duda alguna una modificación del régimen de custodia establecido.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando el informe emitido por el Equipo Psicosocial propone que se mantenga por el momento el régimen de guarda y custodia en exclusiva para la madre Dª. Aurora, estableciendo una ampliación del régimen de visitas de los hijos a favor del padre D. Emiliano, sobre la base de que ello es lo más conveniente para dichos menores, en atención fundamentalmente a 'la historia de crianza previa y mayor disponibilidad horaria de la figura materna', aún cuando, como ya se ha indicado, se ha precisado que 'se podría aumentar el sistema de estancias del padre don los menores, adecuando este sistema a la disponibilidad paterna real para estar con ellos', es tambien lo cierto que en ese mismo informe se determina, por una parte, que el citado progenitor dispone de las capacidades parentales precisas para ocuparse de sus hijos, y, por otra parte, que sus hijos se encuentran cómodos y muy a gusto en su compañía siendo ambos progenitores figuras de referencia de uno y otro.

Desde luego, y a tal respecto, ha de precisarse que, con independencia de la relevancia y valor que se pueda dar a los informes elaborados por el Equipo Psicosocial-Judicial, estos no constituyen la única prueba obrante en las actuaciones, ni se trata de una prueba determinante y excluyente, de manera que sus conclusiones vinculen al Tribunal, asimilándose su valoración a la de los informes periciales y debiendo acomodarse a las reglas de la sana crítica (en este sentido, STS de 13 de febrero de 2015), y, si bien la psicóloga del Equipo Psicosocial Judicial de Gipuzkoa efectúa la propuesta que ya ha sido mencionada, sin embargo es de destacar, como ya se ha indicado, que tambien ha plasmado en dicho informe que 'En cuanto a las capacidades parentales del Sr. Emiliano se obseva que mantiene un estrecho vínculo afectivo con los menores y deseos por ejercer el rol parental y compartir más tiempo con ellos. Muestra preocupación por su bienestar y por su desarrollo. Mantiene una precepción positiva de los mismos y un conocimiento adecuado de éstos y de sus circuntancias. Aparenta una adecuada implicación en la tareas de cuidado, supervisión y seguimiento educativo de los menores. En cuanto a su estilo educativo se aprecia un estilo coherente, con unas normas y límites adaptados a la edad de los hijos, Asmimsmo es capaz de valorar las habilidades parenteales de la firura materna y no se percibe interés por desplazarla como figura de referencia', reseñando que en la interacción con sus hijos 'Se aprecia una interacción positiva y un vínculo afectivo cálido y estrecho entre padre e hijos. Los menores se muestran cómodos y tranquilos en presencia de la figura paterna y él se muestra cercano y participativo. En cuanto al abordaje del contexto evolutivo es ajustado a la realidad y adecuado a la edad de los menores sin inducir a la alianza'.

Y tambien el mismo informe establece, en cuanto al menor Jose Ramón, que, aun cuando se encuentra inmerso en un conflicto parental y no desea posicionarse por ninguno de sus padres, que estima han de ser los que solucionen y decidan los temas que le afectan, sin embargo 'se aprecia que mantiene un vínculo afectivo estrecho con ambos progenitores, de los cuales tiene una percepción positiva y de cuidado refiere que quiere pasar más tiempo con su padre, con el que comparte la afición por el deporte', pero expresando que quiere que ese tiempo sea para disfrutalo con su padre, no con su abuela paterna, y, con respecto al pequeño Jose Miguel, para el que ambos progenitores son figuras de cuidado y referentes afectivos, que 'se observa un vínculo afectivo cálido con ambos progenitores, afirmando que ambos le cuidan bien' y puntualizando que quiere estar más con él, pero que cree que no puede su padre ocuparse de ellos por su horario laboral, precisiones estas que, a pesar de que evidencian que hasta el momento actual el padre no ha podido ocuparse de sus hijos con la debida extensión y tal y como él y los propios niños hubiesen querido, por lo que ha delegado algunas de sus funciones en su propia madre, los mismos desean estar más con su padre y disfrutar de su compañía sin problemas, como él tambien lo desea, siempre y cuando el horario laboral sea modificado a tal fin.

NOVENO.- Y es precisamente ello lo que resulta factible en este caso que nos ocupa, por cuanto que se da la circunstancia, acreditada en el curso del procedimiento, de que D. Emiliano ha justificado que desarrolla un trabajo en la empresa DIRECCION001, que le permite compatibilizar el mismo con el cuidado y atención de sus hijos, sobre todo si se valora que los horarios que ha de cumplir en este momento le permiten encargarse de acompañarles al centro escolar y recogerles del mismo, si se valora que puede cumplir el mismo teletrabajando y si se valora que incluso puede alterar los horarios de cumplimiento de ese trabajo, a petición propia, pues esa empresa no le pone objeción alguna al respecto, para adaptarlos a los horarios escolares de sus hijos y para acomodarlos al régimen que se pueda determinar.

Es evidente, pues, que el régimen laboral de D. Emiliano le permite asumir de manera personal el cuidado y atención de sus hijos, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que puede incluso llegar a solicitar una modificación de su horario y adecuarlo al régimen de guarda y custodia que se pueda concretar en esta resolución, lo que sin duda alguna llevará a cabo, a fin de disponer del tiempo preciso para ocuparse de sus hijos, y si se tiene en cuenta igualmente el hecho de que en la actualidad tiene una pareja, con la que reside y que puede ayudarle a ejercer esas labores parentales, a lo que se ha ofrecido, como sin duda alguna le puede ayudar tambien su madre, abuela de los niños, aún de forma más esporádica, en atención a la circunstancia de que se encuentra ya jubilada y que le ha venido ayudando hasta que su hijo inició su relación con su actual pareja.

A todo lo expuesto, ha de añadirse igualmente la circunstancia de que los niños pueden permanecer bajo la custodia de dicho progenitor en el domicilio paterno, situado en la localidad de DIRECCION004, que el mismo ha adquirido recientemente y en el que reside, como ya se ha indicado, en compañía de su nueva pareja, la circunstancia de que ese domicilio recientemente adquirido se ubica en una localidad próxima a aquella en la que se sitúa el domicilio de la progenitora Dª. Aurora, quien reside en la localidad de DIRECCION000, la circunstancia de que no se ha solicitado una modificación de la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, por lo que no se advierte en el procedimiento que la motivación del referido demandante, para instar la modificación de la medida que está siendo objeto de análisis, pueda obedecer a intereses ajenos a los menores, y la circunstancia de que en esa localidad de DIRECCION000, próxima a la de DIRECCION004, se halla el centro escolar al que ambos niños acuden a cursar sus estudios, en concreto en el centro escolar DIRECCION005.

Y si finalmente, a todo lo ya expuesto, se añade tambien la circunstancia de que no puede valorarse, a los efectos de rechazar la pretensión formulada por D. Emiliano, la mala relación que media entre él y la otra progenitora, en orden a estimar que podría llegar acaso a incidir en el correcto desarrollo del régimen de guarda y custodia compartida, pues, como ya se ha indicado, de ninguna manera puede dicha circunstancia constituir un obstáculo para acordar la mencionada medida, si se dan las circunstancias adecuadas para ello, que deben valorarse en el momento de tomar la decisión más adecuada, máxime si se tiene en cuenta que la oposición de uno de los progenitores a la adopción de dicha medida podría dar lugar al empleo de una táctica simple por parte del mismo, encaminada a evitarla y a justificar de alguna manera la improcedencia de la misma, consistente en mantener un continuo enfrentamiento con el otro progenitor, no puede por menos que concluirse que procede instaurar dicho régimen en este caso que nos ocupa, tal y como el referido progenitor ha solicitado, y señalar, en consecuencia, que procede estimar el recurso de apelación por él interpuesto, en lo que a este extremo hace referencia, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que ello ha de llevar consigo.

En consecuencia con lo expuesto, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, por períodos alternos de una semana completa, que se iniciarán los domingos, a las 20 horas, pues, aun cuando la solicitud se ha realizado con respecto de los viernes, que curiosamente en el escrito de recurso se menciona conjuntamente con los lunes, esta Sala estima que ese día, el viernes, no es el adecuado, teniendo en cuenta que coincide con el fin de semana y que, cuando resulta festivo el mismo o el jueves, reduciría las posibilidades de disfrutar de un fin de semana largo, pues en modo alguno procede introducir en esos casos el cambio propuesto por él de que, en ese caso de concurrir una festividad, dicho día se inicie el jueves o el miércoles, ante las alteraciones en el régimen establecido que ello conlleva, máxime si se valora tambien que el domingo es el más adecuado para que los dos niños preparen con la debida antelación su jornada lectiva semanal, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana hayan de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollará en los actuales domicilios materno y paterno.

Y, aun cuando la estimacíón del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano en lo que a la modificación del régimen de guarda y custodia respecta, con el consiguiente establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por períodos alternos de una semana completa, conllevaría establecer tambien el oportuno régimen, en lo que a los periodos vacacionales se refiere, e igualmente la pertinente regulación, en lo que a visitas y a comunicaciones entre el citado apelante y Dª. Aurora hace referencia, es lo cierto que esos extremos se encuentran recogidos en la sentencia, en concreto en el apartado reseñado como 'Régimen extraordinario de vacaciones', y los mismos han de ser mantenidos, por cuanto que resultan de todo punto prudentes y razonables, sobre todo si se valora el hecho, ya indicado previamente, de que no han sido cuestionados por los citados litigantes.

DECIMO.- Y, acto seguido, resulta preciso regular los aspectos de índole económica, a los que se ha hecho referencia por parte de D. Emiliano en su propuesta de régimen de guarda y custodia compartida, debiendo precisarse que, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que se haya producido una variación de los ingresos de los progenitores y de las necesidades de los menores en el período comprendido entre la sentencia de regulación de relaciones paternofiliales de fecha 11 de Abril de 2.017 y la demanda de modificación de medidas, pues tan sólo se ha hecho alusión al cambio de trabajo por parte del citado apelante, pero sin haber acreditado la modificación de sus ingresos, y manteniendo Dª. Aurora su mismo puesto de trabajo, así como el desarrollo de la actividad de fotógrafa autónoma, actividad por la que no se han determinado sus ingresos, pero que tambien desarrollaba en aquella época, procede, en el momento de fijar tales aspectos, partir de la consideración de que la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de los menores son similares a las existentes cuando se acordaron las mencionadas medidas, reflejadas en el convenio por ambos suscrito.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia de que el mero hecho de haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida no exime a los progenitores del pago de alimentos, cuando exista una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (así, STS de 11 de febrero de 2016), desproporción que en este caso se ha evidenciado, si bien ligeramente, dado que los ingresos de uno y otro no son iguales, pero tampoco excesivamente dispares, no puede por menos que precisarse que, a falta de otro parámetro, atendido el hecho de que el régimen de guarda y custodia compartida va a suponer que ambos asuman el cuidado de los menores durante el mismo tiempo, se estima ajustado disponer que ambos contribuyan a los gastos de escolarización ordinarios y de ellos derivados, que se considera pueden ascender a la suma de 400 euros, en un porcentaje del 60% el padre y el 40% la madre y permaneciendo invariable el régimen de contribución a los gastos extraordinarios, fijado de común acuerdo por ambos progenitores por mitad, es decir, en un 50%, por no haberse justificado razón alguna para su cambio.

En consecuencia con ello, procede acordar, como medidas a tener en cuenta en el nuevo régimen de custodia establecido, y en cuanto al abono de los gastos que los hijos ocasionen, lo siguiente:

Cada progenitor deberá mantener a los menores durante el tiempo que convivan con él y hacer frente a los gastos ordinarios que tan convivencia les ocasione, tales como los relativos a la manutención o alimentación diaria, a la ropa, calzado, consumos y a los gastos derivados del ocio.

Además, ambos progenitores habrán de hacer frente a los gastos ordinarios de escolarización de los mismos y a los gastos de ellos derivados y fijados en una cuantía de 400 euros, en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, a cuyo fin procederán a abrir una cuenta conjunta, de la que no podrán disponer sin el mutuo consentimiento, ingresando en ella cada me el mencionado progenitor la suma de 240 euros y la mencionada progenitora la suma mensual de 160 euros, que se estima precisa para hacer frente a tales gastos. Dicha cantidad será actualizada anualmente, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC. La obligación de alimentos se extinguirá, conforme a lo por ellos pactado en su momento, cuando los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se independicen económicamente.

Y, en cuanto a la contribución de los dos progenitores a los gastos extraordinarios, ha de precisarse que serán considerados como gastos extraordinarios todos los que se conceptuaron como tales por parte de los mismos y que fueron por ellos reseñados en el convenio regulador suscrito en fecha 27 de Marzo de 2.017, al que ya se ha hecho referencia, y que constan especificados en su Pacto Tercero, siendo así que tales gastos, como en él se reseña, deberán afrontarse por ambos en el porcentaje del 50% cada uno, pues este extremo de la resolución no ha sido controvertido por los litigantes.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia, con estimación tambien parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano y la consiguiente desestimación que, en buena lógica, ello ha de conllevar de la impugnación formulada por Dª. Aurora, por cuanto que resulta patente que sus motivos decaen, atendiendo a que han sido estimados los motivos planteados por el apelante.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, y, aun cuando ha sido desestimada la impugnación verificada por Dª. Aurora, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones controvertidas, se estima por eseta Sala que no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo mantenerse, además, el pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la primera isntancia y contenido en la sentencia impugnada, dado que el mismo tampoco ha sido cuestionado por ninguno de los litigantes en esta segunda instancia.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, y desestimando la impugnación verificada por Dª. Aurora, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en concreto en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda de modificación de medidas formulada por el mencionado apelante y que, en consecuencia, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, por períodos alternos de una semana completa, que se iniciarán los domingos, a las 20 horas, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana haya de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollaran en los actuales domicilios materno y paterno.

Dicho régimen de guarda y custodia quedará sin efecto cuando sea preciso en los distintos períodos vacacionales, que se regularán en la forma determinada en la sentencia de instancia, en concreto en su apartado 'Régimen extraordinario de vacaciones', regulándose tambien conforme en ella se determina el régimen de comunicaciones.

En igual forma se acuerda, en cuanto al abono de los gastos que los hijos ocasionen, lo siguiente:

Cada progenitor deberá mantener a los menores durante el tiempo que convivan con él y hacer frente a los gastos ordinarios que tan convivencia les ocasione, tales como los relativos a la manutención o alimentación diaria, a la ropa, calzado, consumos y a los gastos derivados del ocio.

Además, D. Emiliano y Dª. Aurora habrán de hacer frente a los gastos ordinarios de escolarización de los mismos y a los gastos de ellos derivados y fijados en una cuantía de 400 euros, en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, a cuyo fin procederán a abrir una cuenta conjunta, de la que no podrán disponer sin el mutuo consentimiento, ingresando en ella mensualmente el mencionado progenitor la suma de 240 euros y la mencionada progenitora la suma mensual de 160 euros, que se estima precisa para hacer frente a tales gastos. Dicha cantidad será actualizada anualmente, a tenor de las variaciones experimentadas por el IPC. La obligación de alimentos se extinguirá, conforme a lo por ellos pactado en su momento, cuando los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se independicen económicamente.

Y tambien, en cuanto a la contribución de los dos progenitores a los gastos extraordinarios, ha de precisarse que serán considerados como gastos extraordinarios todos los que se conceptuaron como tales por parte de los mismos y que fueron por ellos reseñados en el convenio regulador suscrito en fecha 27 de Marzo de 2.017 y que constan especificados en su Pacto Tercero, siendo así que tales gastos, como en él se reseña, deberán afrontarse por ambos en el porcentaje del 50% cada uno.

Procede mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución y no afectados por los pronunciamientos verificados en ésta, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

Y no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia,

certifico.

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