Sentencia CIVIL Nº 224/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 768/2020 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100289

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:289

Núm. Roj: SAP SA 289:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00224/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2019 0001598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2019

Recurrente: Argimiro, Aurelio

Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA, ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS

Abogado: MARCOS ANTA VALVERDE, AMELIA HERNANDEZ SANTOS

Recurrido: Blas

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado: Blas

S E N T E N C I A Nº 224/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a trece de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 193/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 768/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Blasrepresentado por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Blas y como demandados-apelantes DON Aurelio representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos y DON Argimirorepresentado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don Marcos Anta Valverde.

Antecedentes

1º.-El día 19 de octubre de 2020 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Blas frente a D. Aurelio, y condeno a éste a abonar al primero la cantidad de 9.204,36 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019). Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Blas frente a D. Argimiro, y condeno a éste a abonar al primero la cantidad de 11.664,40 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019). Las costas procesales se imponen a los demandados.'

2º.-Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representaciones jurídicas de los demandados, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora. Subsidiariamente, en el supuesto de que haya condena a pagar alguna cantidad se declare la improcedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre tales cantidades.

Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de la parte actora se presentaron escritos oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día diez de marzo de dos mil veintiunopasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

Primero. -Por la representación procesal del demandado, Aurelio, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 19 de octubre de 2020, la cual estimó totalmente, con imposición de las costas, la demanda promovida contra el mismo por el demandante, Blas, condenándole a abonarle la cantidad de 9.204,36 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019), interesándose por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso (Extinción de la obligación por haberse producido el pago; infracción de los arts. 1156 , 1157 , 1164 , 1171 , 1281.2 y 1282 del CCy arts. 217 y 218 de la LEC ; Infracción de lo dispuesto en el art. 1218CCy art. 17 bis de la LO del Notariado y art. 147 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las peticiones de la demanda y con expresa condena en las costas de la 1ª instancia y del recurso al actor. Subsidiariamente, en el supuesto de que haya condena a pagar alguna cantidad, se declare la improcedencia de la repercusión del IVA sobre tales cantidades.

De otra parte, el codemandado, Argimiro, asimismo, recurre en apelación la tal sentencia, que le condena, con imposición de costas, a abonar al dicho actor la cantidad de 11.664,40 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20-2-2019), solicitando la revocación de aquella y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la repercusión del IVA sobre las cantidades objeto de condena, bajo los motivos de impugnación intitulados: 1º- Sobre la aplicación indebida del art. 1967 del CCy jurisprudencia que lo interpreta; 2º- Sobre la errónea repercusión del IVA; 3º- Sobre la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Segundo.- Recurso de apelación del Sr. Argimiro.

En el primero de los motivos de queja del presente recurso de apelación, el apelante discrepa de las apreciaciones que el juzgador a quo establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, al respecto de la no acogida de la invocación de la prescripción de la acción ejercitada por el actor, -en reclamación de las actuaciones y servicios profesionales que se mencionan-, insistiendo, en esta alzada, en que la aplicación y correcta interpretación del art. 1967CC, según la jurisprudencia del TS, debe llevar a la estimación de dicha prescripción, ya que habría transcurrido con creces el plazo de 3 años previsto en el precepto, teniendo en cuenta la adecuada y correcta determinación del dies a quo, a partir del cual comienza a transcurrir el señalado plazo, etc.

Pues bien, a fin de ofrecer una respuesta razonada a dichas quejas, conviene apuntar las siguientes consideraciones jurisprudenciales que inciden en el problema planteado:

a) es sabido que en lo que toca a la determinación del día inicial que da comienzo al cómputo del plazo correspondiente de prescripción, toda duda sobre ese día no se resuelve nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria ( SSTS 10-03-89 [ RJ 19892034]3-12-93 [RJ 19939830], 7-03-94 [RJ 19942197] y 19-02-98 [RJ 1998877]). Asimismo, tiene que tenerse en cuenta el tenor de las sentencias de 22-03-85 (RJ 19851197) y 30-11-96 (RJ 19968582), con arreglo a las cuales, lo relativo a la computación de los plazos de prescripciones, es cuestión de hecho, y por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, debiendo el juzgador de instancia llevar a cabo la computación del plazo prescriptivo con arreglo a las reglas de la sana critica ( SSTS 30-08-91 SIC, 30-01-93 [RJ 1993355], 14- 02-94 [RJ 19941474], 26-05-94 [RJ 19943750], 26-09-94 [RJ 19947303], 3-09-96 [RJ 19966500] y 12-05-97 [RJ 19973837]). Además, tiene que ponderarse que, con arreglo a las sentencias de 21-01-82 SIC y 10-10-77 (RJ 19773895), que reiteran el criterio sostenido en otras precedentes, la prescripción extintiva únicamente puede comenzar a correr desde el momento en el que el titular puede ejercer su derecho eficazmente.

b) Por otra parte, tiene que recordarse que conforme al artículo 1973, la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En este sentido, procede señalar que se interrumpe por reclamación extrajudicial ( SSTS 11-2 y 29-10-66 y 27-1 y 18-3-75 y 10-1-90 [RJ 199032]), que pueda hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SS 3-5-57 [RJ 19572156], 27-6-69 [RJ 19693668], 10-10-72 y 16-11-98 [RJ 19988827]). Es suficiente la reclamación de un mandatario tácito (ST 12-11-86 [RJ 19866386]). Interrupción mediante carta enviada por conducto notarial (ST 27-1-89 [RJ 1989 132]).

Asimismo, la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda, cuando haya sido admitida a trámite, aun sin la celebración de acto conciliatorio ( SSTS 7-4-60 [RJ 19601275], 7-11-75 [RJ 19753950], 29-6 [RJ 19843443] y 8-10-84 [RJ 19844764] y 4-10-85 [RJ 19854572]).

c) Específicamente, la doctrina jurisprudencial ha señalado que la reglagenerala tener en cuenta en la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados por un Abogado es la de que tiene una vigencia de tres años desde que dejaron de prestarse los servicios, normalmente concluidos... En esta dirección, el Auto de la AP de Alicante (Sección 4ª), de 21 de enero de 2000, ya señalaba en relación a la reclamación de honorarios por parte de un Letrado que ' el cómputo del plazo, a los efectos y en el marco que nos interesan, se iniciaría con el fin de la relación de arrendamiento de servicios del Abogado con su/s cliente/s, bien por razón de apartamiento en el marco del procedimiento del citado profesional mediando comunicación de cese de sus clientes con revocación el encargo, del poder y de la confianza depositada en el mismo, bien por renuncia del citado letrado, o, por último, por razón del agotamiento del encargo a él encomendado de seguimiento del proceso en todos sus trámites hasta finiquitar el encargo a él efectuado'.

En igual sentido, estableciendo esa regla general, la Sala 1ª del TS, en sentencia de 12 de febrero de 2016, tiene dicho que el dies a quo de la prescripción trienal se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios,como dispone el último párrafo del art. 1967 y reiteran las sentencias de 16 abril 2003, 10 enero 2012, 13 junio 2014, añadiendo que ...tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final...Y, ello, porque ...El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil. No se trata de prescripción de cada asunto,sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto...

Ahora bien, para esa misma jurisprudencia del TS esa regla general admite excepciones y modulaciones, matizando que, en el caso de servicios profesionales prestados sobre asuntos distintos, el plazo de prescripción para que el Abogado cobre los honorarios de su cliente es de tres años contados desde que finalice el último de los servicios prestados, siempre y cuando estén conectados entre sí los asuntos encomendados; de modo y manera que el día que comienza el plazo de prescripción será diferente cuando el abogado ha dirigido la dirección y defensa de varios asuntos con el mismo cliente, pero que no tengan relación entre sí; es decir, cuando se trate del caso de un Abogado que lleva varios asuntos a un mismo cliente, tratándose de diversos encargos puntuales e independientes y los procedimientos no estén relacionados entre sí, (se trata de asuntos con entidad propia y no están vinculados), pues, entonces y en tal caso, el plazo para computar el plazo de prescripción de los tres años no comenzará al finalizar el último de los asuntos, ya que, al ser independientes y puntuales, cada uno tiene su plazo de prescripción de 3 años cuando se termina.

Justamente, en ese corpus jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, asimismo, destaca como excepción o salvedad a esa regla general, la transcrita, por el juez a quo, sentencia 266/2017, de 4 de mayo, y en la cual, a su vez, se basa el recurrente para llegar a la conclusión de que el juzgador a quo no respeta dicha excepción.

Es cierto que el propio juzgador a quo hace mención a que tal sentencia expresa tal excepción diciendo que, efectivamente, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado,pero ...salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto...

Pues, según sus mismas palabras, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos,el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación..., destacando que ... La no reclamación de honorarios, correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967C. Civil, la acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto...

Tercero.- Desde estas premisas jurisprudenciales, se trata de analizar si dicha excepción concurre o no en el presente caso, que es lo que de una manera u otra se pone de manifiesto y plantea en el escrito de recurso.

Pues bien, no duda la Sala, en que la sentencia impugnada acierta al ponderar el que, de la prueba practicada en el procedimiento, resulta acreditada, suficientemente, la conexión entre los asuntos en que intervino el actor en el marco de un mismo y un único encargo, materializado, asimismo, en un único contrato, no tratándose de asuntos independientes entre sí o dirigidos a finalidades divergentes; es decir, que ha quedado demostrada la estrecha vinculación entre la acción de jactancia ejercitada y la formulación de la querella criminal que se dice, con los resultados conocidos...

Bajo esta premisa, a priori, la sentencia del Juzgado a quo se atiene escrupulosamente al criterio general de la mentada jurisprudencia ( SSTS 944/1996, de 15 de noviembre; de 8 de abril de 1997, Rec. 1265/1993; STS 405/2003, de 16 de abril), referido a que cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con el mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los servicios' es el de la terminación del asunto; así, el plazo no comenzará a correr hasta la finalización del mismo, o sea, hasta la finalización de las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado.

El problema está en si se ha considerado debidamente en la sentencia de instancia, el que el citado criterio no juega cuando se haya pactadofragmentar y dividir el cobro por cada una de las actuaciones...

El juez a quo, en la sentencia recurrida, indica o entiende que lo determinante en el caso no es el momento en que se debieron efectuar los pagos, sino que, lo fundamental, es la determinación del momento en que el servicio correspondiente a cada asunto ha de darse por definitivamente finalizado, aserto que esta Sala, ya advierte, no puede compartir porque convierte en accesorio, como se argumentará seguidamente, lo que es esencial, a la vista de lo que las partes asumieron contractualmente en la hoja de encargo, que no fue otra cosa que el fragmentar y dividir el pago de honorarios según las actuaciones practicadas. Por ello, con el alcance que más adelante quedará consignado este primer motivo ha de venir estimado.

En efecto, en la hoja de encargo profesional de 15 de abril de 2011, el Letrado actor y el ahora recurrente Argimiro (doc. 5 del escrito de demanda) suscriben un contrato de arrendamiento de servicios, que se presenta claro, conciso y sencillo, por lo que su interpretación no ofrece grandes dificultades.

Así, su lectura deja claros cuáles son los cometidos profesionales que el segundo encomienda al primero, como son: la defensa en la reclamación que le fue dirigida al citado Argimiro por una cantidad dineraria importante, derivada de una cédula de requerimiento de 11-4-2011, proveniente del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad en el seno del Concurso de Acreedores nº 859/2009...; la interposición de una demanda civil en ejercicio de una acción de jactancia frente al liquidador de la mercantil concursada 'Gestión y Promoción Urbanística Siglo XXI', o bien frente al administrador judicial del Concurso citado; finalmente, la formulación de una querella criminal y su seguimiento, frente al liquidador de dicha mercantil y/o Letrado que hubiera presentado la solicitud del Concurso de acreedores de referencia, por falsedad documental, etc.

Y, para esos concretos y prefijados servicios o trabajos profesionales, las partes firmantes de esta hoja de encargo pactan, de antemano, un precio que se resume así: a) por la interposición de la demanda de acción de jactancia: 1.200 euros en la primera instancia, y 840 euros en la apelación (se sobreentiende, por tanto, en la segunda instancia); b) por la redacción, formulación y presentación de la tal querella: 5.000 euros en la primera instancia, y 3.500 euros en la apelación, o sea, en la segunda instancia...

Con el añadido de que, para el caso de que se siguieran ulteriores instancias, en tales procedimientos civil y penal, se estaría a ...un nuevo pacto...; y de que a esos precios habría que repercutir la cuota del IVA correspondiente aplicable al momento de la emisión de las facturas, etc.

Importa resaltar, por su significado y especial trascendencia que tiene para resolver este motivo de impugnación que analizamos, el pacto que sigue, referente a que iniciado cada trabajo, y para la acción de jactancia y la querella criminal, previa comunicación escrita remitida por fax, etc., ...el cliente se compromete al pago íntegro de los honorarios pactados y de la cuota tributaria repercutible, con independencia de que el trabajo se tramite o no judicialmente, y con independencia de que iniciada la tramitación judicial de cada uno de los trabajos, el Letrado sea o no sustituido por la voluntad del cliente en cualquier momento procesal, y con independencia de que la tramitación concluya por cualquier causa anticipadamente con relación a la tramitación ordinaria prevenida en las leyes de enjuiciamiento...

Para la Sala, la interpretación de este pacto concreto no admite equívoco alguno, significa, a las claras el que, redactada por el Letrado actor la demanda de la acción de jactancia y la querella criminal que se dicen y presentadas ante los Juzgados competentes, desde ese mismo momento o instante, aquel se reservaba el derecho de reclamar al cliente, previo requerimiento de pago vía fax o email, los importes totales de los honorarios pactados. Ni más, ni menos. Por ello, en fechas respectivas de 21-10-2011 (fecha de presentación en sede judicial de la demanda de acción de jactancia, doc. 10 demanda), y 26-7-2012 (fecha de la querella, doc. 14 de la demanda), el Sr. Blas estaba en disposición de reclamar el cobro total a este cliente de las cantidades pactadas al respecto. Lo cual podrá ser más o menos admisible, pero así se pactó entre el profesional y el consumidor.

Ítem más: en la examinada hoja de encargo, seguidamente, se establece no tanto lo que se llama o denomina 'forma de pago', sino un auténtico y verdadero ' calendariodepagos', pues, no de otra manera ha de tildarse y adjetivarse el acuerdo del siguiente tenor literal:

...el importe de cada importe se abonará de la siguiente forma: -acción de jactancia. Por mitad, al iniciarse y al concluir la actividad letrada en cada instancia; -querella criminal. Por mitad, al iniciarse y al concluir la actividad letrada de cada instancia.

Sin duda, estamos ante un obvio calendario de pagos, pactado por las partes respecto a las actuaciones a realizar por el demandante en cada uno de los trabajos encomendados, que supone, a las claras, la fragmentación y división del pago y cobro de los honorarios como actuaciones separadas y diferentes, aunque se considere que se trata de un mismo asunto, y al que ha de darse el tratamiento que, como excepción, se contiene en la mentada STS de 4 de mayo de 2017, en interpretación del art. 1967CC. Tratamiento que, al entender de la Sala, equivocadamente, no le da la sentencia de instancia, ya que, no atiende a la división de pagos que fija la hoja de encargo, y que, necesariamente, ha de servir para determinar el dies a quo del plazo de prescripción para cada una de las actuaciones realizadas en cada uno de los trabajos encargados.

Tiene razón la parte apelante cuando significa que ha de fijarse el cómputo del plazo de prescripción en atención a dicha fragmentación, esto es, el dies a quo del 50% de los honorarios correspondientes a cada instancia se fijará al inicio (interposición de demanda o querella y/o recurso de apelación) y el 50% restante al finalizar cada instancia (resolución judicial que ponga fin a la primera y/o segunda Instancia).

Eso es lo que quisieron Abogado y cliente y ese acuerdo, en principio, libre, amparado en el art. 1255CC, plasmado sin equívocos en la citada hoja de encargo, ha de seguirse escrupulosamente. Aquí, y en este concreto supuesto, se fragmentó y dividió el cobro por cada una de las actuaciones, señalando momentos concretos para ello, por lo que el plazo de prescripción para interponer la acción del cobro comienza a correr de forma independiente, según esa fragmentación o división, so pena de chocar frontalmente con el fundamento de la prescripción, porque, como advierte el TS y ya hemos transcrito, estaríamos propiciando una incertidumbre sobre la subsistencia de los derechos, que es contrario a la seguridad jurídica, además de propugnar una acumulación indeseable de deudas en el ahora apelante.

Cuarto.- Así las cosas, y teniendo en consideración tal calendario de pagos, pasa a determinarse el cómputo del dies a quo de la prescripción y sus consiguientes consecuencias, que, ya se adelanta en una parte coinciden con las propuestas que se hacen en el escrito de recurso, pero no en otra.

Por lo que refiere a la acción de jactancia, obvio es que la primera instancia abarcaría, a priori, desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia correspondiente por el Juzgado competente (aquí, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4), de modo que, según este calendario de fraccionamiento de pagos y cobros de actuaciones, la mitad de lo pactado al respecto, o sea, 600 euros, podría haberlos reclamado y cobrado el Letrado demandante desde el mismo momento de presentación de la demanda el 21-10-2011, -momento en que empieza a correr el plazo de tres años-, mientras que la otra mitad (los otros 600 euros), pudo reclamarlos y cobrar, en este caso, al concluir su actividad profesional en esa primera instancia, que lo fue el día en que presentó el escrito de 28-2-2016 de renuncia a la defensa de este cliente, etc., (doc. 18), -momento en que empieza a correr el plazo de tres años-, siendo así que a partir de aquella fecha la defensa del Sr. Argimiro la asumió otro Abogado, con el añadido de que la primera instancia en este pleito culminó mediante sentencia posterior de aquel Juzgado nº 4, de fecha 25-5-2017, desestimatoria de la acción de jactancia.

Y, no cabe hablar, en este caso, de segunda instancia, en tanto que en ninguna fase de apelación intervino el Letrado demandante, al haber renunciado antes de culminar la primera a la defensa del cliente; como se ha dicho, más de un año antes al dictado de la sentencia de la primera instancia en tal pleito se renunció. La inadmisión de la demanda de acción de jactancia por Auto de 3-11-2011 y la subsiguiente apelación frente al mismo que finaliza por el Auto de esta Audiencia de 22-2-2012 (docs. 11, 12 y 13), no constituyen sino cuestiones incidentales de la primera instancia.

La consecuencia de todo ello es que el 22-10-2014, el importe de la mitad de los honorarios correspondientes (600 euros), por inicio de la acción de jactancia, había prescrito, pues, durante ese plazo de tres años no se lo reclamó el actor al demandado, pudiendo y debiendo hacerlo. De ahí que, respecto a dicha cantidad, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar esta obligación.

Por contra, como para el importe de la otra mitad (el correspondiente a la conclusión de la primera instancia), el cómputo de los tres años bien se entienda que comenzó a correr desde el 28-2-2016, -escrito de renuncia-, bien desde el dictado de la citada sentencia de 25-5-2017, la acción de reclamación no habría prescrito, en razón, simplemente, de la fecha de presentación de la demanda rectora de esta litis (20-2-2019), dejando a un lado, incluso, la eventual virtualidad interruptora de las 'cuentas de abogado' presentadas por las actuaciones penales, que se analizarán seguidamente.

En definitiva, por este capítulo, la condena a este recurrente debe limitarse a la suma de 600 euros (se analizará luego el tema del IVA).

En lo que toca a la querella criminal y actuaciones penales (segundo capítulo), al presentarse la misma y, si se quiere, ser admitida por el Juzgado de Instrucción nº 4 mediante Auto de 22-11-2012, que da lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2541/2012 (doc. 15 de la demanda), para la primera instancia, procedería el cómputo del inicio de la reclamación para el cobro del 50% del precio pactado (2.500 euros), en el mejor de los casos el 23-11-2012, pero, siendo así que nada se le reclama a este apelante al respecto de esta cantidad fraccionada hasta la presentación de las cuentas de abogados de 6 y 27 de octubre de 2016 (dos. 19 y 20 de la demanda), respectivamente ante el Juzgado de Instrucción y esta Audiencia, es decir, transcurrido con creces el plazo de tres años aplicable al caso, no cabe sino concluir que sobre dicha cantidad de 2.500 euros, ha de considerarse prescrita la acción para reclamarla.

Acerca de la otra mitad o 50% (restantes 2.500 euros), a cobrar a partir de la conclusión de la actividad letrada en esta primera instancia, debe la Sala advertir que, al no haberse llegado en el procedimiento penal que se inicia con la dicha querella al pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral, a la celebración de éste y al dictado de sentencia, etc., obviamente, la primera instancia quedó terminada o concluida y se clausuró anticipadamente a través del Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca de 7 de enero de 2014, que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, instante a partir del cual se iniciaría el cómputo para la reclamación de dicha suma dineraria.

Y, dado que fue presentada la mencionada cuenta jurada, en octubre de 2016 ante el Juzgado de Instrucción, interrumpiéndose así el plazo prescriptivo, dada la fecha de presentación de la demanda en este pleito el plazo de tres años no había finalizado, por lo que a esta 2ª mitad de la primera instancia en el asunto penal, de 2.500 euros, ha de venir condenado el demandado-apelante.

Al igual que es procedente la condena por la suma de 3.500 euros, por la segunda instancia en el dicho procedimiento penal, en cuanto que el Auto de 7-1-2014, fue objeto de apelación ante esta Audiencia por el ahora recurrente y, además, por la parte querellada, dictándose el Auto de 1-4-2014 (doc. 17 de la demanda) en el que, a la postre, se decreta el sobreseimiento libre y archivo de tales actuaciones penales, debiendo ser a partir de esta fecha de abril de 2014 cuando se inicie el cómputo del plazo de reclamación, interrumpido dicho plazo por la también presentación en esta Audiencia de cuenta jurada, en octubre de 2016, etc.

En conclusión: para la Sala, a diferencia de lo que concluye el juez a quo, y con estimación parcial de este primer motivo del recurso, las cantidades a que debe venir condenado el demandado Argimiro, son las siguientes: a) por la acción de jactancia, la de 600 euros; por las actuaciones penales de primera y segunda instancia en el procedimiento de diligencias previas nº 2541/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, la de 6.000 euros (2.500 + 3.500).

Lo que hace un total de 6.600 euros.

Quinto.- Pasa, a continuación, este Tribunal de alzada a examinar la queja atinente a que en el fundamento de derecho sexto in fine de la sentencia de instancia, el juez a quo añade indebidamente el importe correspondiente al IVA de las cantidades por honorarios objeto de condena, etc. (el segundo de los motivos).

Al entender del recurrente, indebidamente, pues, dado que el Abogado actor, ni en el momento estipulado, ni cuando finalizaron los trabajos realizados, ha emitido o girado factura alguna por ellos, ni siquiera en el seno del presente procedimiento, a la vista de la jurisprudencia que cita y entiende de aplicación ( SAP Barcelona de 9-7-2018 y SAP Baleares de 20-6-2018), no puede repercutirse en el cliente demandado, por los servicios profesionales prestados el IVA correspondiente, etc.

Sobre esta cuestión hemos de partir de que: 1º) la STS de 21 de diciembre de 2004 (JUR 200514128), recogiendo las sentencias (Sala Primera) de 12-7-2000 (RJ 20006883), que cita la de 17-12-1999 (RJ 19998232), que a su vez se remite a la de 9-5-1995 (RJ 19953627), que cita las de 24-3-1987 (RJ 19871718) y 23-3-1994 (RJ 19942166), así como la de 13-11-1996 (RJ 19968236), que hace lo mismo con las de 20-5 y 19-12-1991 (RJ 19919403), 23-3-1993 y 20-3-1996 (RJ 19962247), y más recientemente, la de 9 de diciembre de 2004 (RJ 20047874), ha señalado que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a honorarios de Letrado responde a servicios profesionales prestados por él, que es el sujeto pasivo, razón por la cual tiene derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente. Es decir, no puede desconocerse, que el aludido Abogado que, en cuanto prestador del servicio profesional, es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y, por tanto, el obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública ( art. 84.Uno.1.º de la Ley reguladora de dicho Impuesto de 28 diciembre 1992), tiene derecho (configurado legalmente como deber) a repercutir el importe del expresado impuesto contra el receptor del correspondiente servicio profesional ( art. 88 de la citada Ley) y, en el supuesto de condena en costas, es indudable que dicha repercusión puede hacerse, en último término, contra el obligado al pago de tales costas, tanto si el impuesto ya lo satisfizo la parte vencedora a su Letrado, en cuyo caso éste tendrá que devolverle su importe, como si no se lo hubiera hecho efectivo, en cuyo supuesto el Letrado minutante, con el pago que haga el condenado en costas, se reintegrará de su importe, que él ya habrá abonado o deberá abonar a la Hacienda Pública, en cuanto sujeto pasivo de dicho impuesto... ( STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 1995).

2º) la repercusión de ese Impuesto puede hacerse sobre la base no sólo de una factura, entendida en sentido estricto, sino de documentos análogos o equivalentes, ex art. 88.3 de la Ley 37/1992, y dentro de esa categoría han de quedar comprendidas las 'minutas de honorarios'.

Además, es de añadir que el derecho a la repercusión, conforme al art. 88.4 de la dicha Ley, se pierde o caduca cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo...

La repercusión en el IVA procede, sin duda, cuando se expide la factura ( art. 1 del RD 1496/2003) o el documento que legalmente la sustituya (art. 4 de dicho RD), que documente la entrega del bien o la prestación del servicio. Además, el art. 9.1 y el 16 del mismo RD recuerda que la factura debe expedirse al momento de la operación o, cuando el facturado sea empresa o profesional, dentro del mes siguiente a la entrega o servicio; y a su vez queda aclarado que el momento del devengo es la entrega o prestación ( art. 75 de la Ley del IVA)

De modo que si quien debe repercutir el IVA no lo hace en el plazo fijado -sea por omisión o por creer que no debía hacerlo por estar la operación exenta o no sujeta- todavía puede hacerlo extemporáneamente, comunicándoselo documentalmente al facturado, dentro del año siguiente (citado art. 88. 4 de la Ley) al momento del devengo (se trata de un plazo de caducidad); si lo hace pasado ese plazo el facturado puede no aceptar la repercusión, aunque puede hacerlo voluntariamente. Por otro lado, al margen de lo anterior cabe la repercusión, dentro de los 4 años siguientes al momento de devengo, en los casos de cuotas rectificativas de otras previamente repercutidas ( art. 89 de dicha Ley) o en los supuestos legalmente previstos de modificación de la Base Imponible (art. 80).

Desde este punto de partida y en coherencia y congruencia con lo determinado en el anterior fundamento de derecho, podría decirse que respecto a las actuaciones civiles (demanda en acción de jactancia), la minuta o factura por dichas actuaciones debió haberse girado y expedido de inmediato a haber renunciado a seguir en la defensa del recurrente en aquel procedimiento civil (fecha del devengo), -28 de febrero de 2016-; y que, de otra parte, sobre los servicios profesionales vinculados a las ya comentadas actuaciones penales, que finalizaron en abril de 2014 por mor del ya reseñado Auto de esta Audiencia, tampoco en el año siguiente (hasta mayo de 2015) se gira o expide factura alguna por el Abogado, lo que sí acontece al interesar las 'Cuentas de Abogado' en fechas 6 y 27 de octubre de 2016, presentando en el Juzgado de Instrucción y en esta Audiencia respectivas facturas proforma, y que las SSTS, Sala 3ª, de 19 de enero y de 5 de diciembre de 2011, al interpretar el art. 88, apartados 2, 3 y 4 de la Ley del IVA, son tajantes al significar que la expedición de la factura, más que un medio de prueba, es un requisito imprescindible para que pueda efectuarse la repercusión del impuesto sobre el valor añadido, de suerte que su falta impide efectuarla, conforme altenor literal del precepto.

Y, no cabe obligar al repercutido a soportar la repercusión del impuesto de forma extemporánea, porque la ley no lo permite ( STS de 18 de marzo de 2009 ).

Pero, dicho esto, dilucidar si la repercusión del impuesto sobre el valor añadido se produjo en este caso, 'legalmente' por el Abogado demandante o bien emitió las antedichas facturas o minutas cuando había perdido el derecho de repercusión conforme al art. 88. 4, o sea, si estando el demandante obligado a emitir factura y/o minuta siendo ese el cauce formal para repercutir el impuesto, dejó libre y voluntariamente, sin causa que lo justifique, transcurrir el plazo de un año desde el devengo sin emitirla, y caducó su derecho a repercutir el impuesto, etc., constituye una problema de posibles discrepancias acerca de si el IVA está adecuadamente repercutido en la minuta del letrado y ello corresponde resolverlas a la Administración Tributaria y, en su caso, a través de reclamaciones económico-administrativas, etc.

Es decir, que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. En efecto, Letrados y Procuradores vienen obligados por el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento a repercutir en su minuta, separadamente, las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos, y el IVA correspondiente. Dicha repercusión se dirige al cliente, que es quien debe abonarlo. Cuestión ésta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. No parece que esta Sala deba pronunciarse sobre la repercusión de I.V.A.

Por ello este segundo motivo de impugnación del recurso no puede venir estimado, siendo objeto de condena respecto de la cantidad de 6.600 euros el 21% de IVA, que supone la suma de 1386 euros (en total, 7.986 euros); sin perjuicio de que el recurrente pueda después controlar y verificar la realidad de la repercusión que el demandante haga con las cantidades que reciba a título de IVA por mor de esta sentencia, y discutir en la sede oportuna la caducidad de su repercusión, etc.

Finalmente, en lo que se refiere al alegato de la doctrina del retraso desleal, el mismo es de rechazar, tomando en consideración además de los argumentos razonados del juez a quo relativos a que no concurren datos definitivos de que la reclamación por el abogado demandante no iba a ser ejercitada y en ello confiaba el cliente, etc., el que, si bien dicha doctrina, efectivamente, exige 'aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor al efecto' (por todas, STS 29- 03-2016), a la postre, de entenderse la concurrencia de retraso desleal en el ejercicio de las acciones de reclamación por la parte demandante, se llegaría al absurdo de que la Sala procediera a la inadmisión completa de las pretensiones del demandante, lo que sería tanto como introducir un plazo de prescripción 'judicial', siendo así que en esa reclamación, ya se ha adelantado y analizado, hay partidas y obligaciones de pago prescritas y otras no prescritas.

En conclusión: este recurso del Sr. Argimiro ha de venir estimado en parte, -lo que, per se, comporta una estimación parcial, que no sustancial, de la demanda deducida en su contra-, y la condena ha de reducirse de la cuantía de 11.664,40 euros, a la de 7.986 euros, y sin condena en costas de la primera instancia.

Sexto.- Recurso de apelación del Sr. Aurelio.

El recurso de apelación de este recurrente se vertebra, fundamentalmente, en dos alegaciones ya mantenidas en la instancia, de un lado, se insiste en la extinción de la obligación por haberse producido el pago de los honorarios que le reclama la contraparte, de manera que el juez a quo se habría equivocado al no reconocer dicho pago, con la consiguiente infracción de las normas del CC, de la LEC y de la Legislación Notarial que se enumeran; y de otro, al igual que el codemandado Argimiro, manteniendo la prescripción de la acción y el retraso desleal.

Empezando por la primera, si se pretende en esta alzada que al tenor de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, de 3 de junio de 2011 (doc. 6 de la contestación) se le otorgue un significado y alcance distinto al que le otorga el juzgador a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, al analizar al milímetro y de modo profuso lo que racionalmente ha de deducirse de lo manifestado por los litigantes en dicho documento notarial, la Sala debe anticipar que esa pretensión viene abocada al fracaso.

Y lo viene, en tanto que el tenor del Expositivo II de dicha escritura, al decir que el ahora recurrente, como parte deudora, reconoce adeudar al Abogado actor la suma global de 165.000 euros, ...deuda que deriva de los honorarios profesionales por los servicios que como letrado ha prestado el segundo..., es claro y tajante en su expresión literal; dentro de la cual, difícilmente, cabe convenir en que en tal reconocimiento ya venían incluidos y asumido el pago de los honorarios pactados en la hoja de encargo de 15 de abril anterior (doc. 4 demanda), por tratarse de servicios que, a junio de 2011, apenas habían principiado y se habían desarrollado. Téngase en cuenta que la demanda de jactancia es presentada con posterioridad en varios meses a la firma de la escritura de reconocimiento (hablamos de octubre de 2011), y que la querella es de 26 de julio de 2012, esto es, presentada más de un año después del otorgamiento de dicho instrumento notarial.

Y, si ponemos en relación el mismo con el 'acta de manifestaciones', de 10-3-2015, cobra sentido esta última a los fines de declarándose cancelada la deuda, dejar sin efecto la garantía hipotecaria.

No cabe olvidar que la carga de la prueba del pago, como hecho extintivo u obstativo a la pretensión del actor, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba prevenidas en el art. 217 de la LEC, le corresponde a la parte demandada.

Es más, el hecho de que en dicha escritura de reconocimiento de deuda quedaron incluidos los honorarios por los servicios profesionales objeto de esta litis, no sólo lo tiene que probar el Sr. Aurelio, sino que lo tiene que probar sin que quede el más mínimo resquicio de duda o incertidumbre, al ser conocido el axioma de que en el caso de que por parte del tribunal se consideren dudosos determinados hechos que fueran relevantes para la decisión, esto devendrá en una resolución desestimatoria de las pretensiones de la parte obligada a realizar la carga probatoria.

Dicho de otra manera: conforme al apartado 1 del referido art. 217, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantespara la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechosque permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoriaque corresponda a cada una de las partes del litigio y a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( artículo 217.2. y 3. de la ley de enjuiciamiento civil).

En definitiva, la duda del tribunal que pueda surgir en el momento de resolver se proyectará sobre la parte que no siguió las pautas probatorias que le indica la propia LEC porque la 'actividad probatoria del tribunal no es investigadora, sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes' (MONTERO AROCA).

Consiguientemente, si, como dice el juez a quo, de la literalidad de la escritura de junio de 2011 no se desprende con claridad que los honorarios que en este litigio se le reclaman estén incluidos en el reconocimiento de deuda que en la misma se inserta, esa incertidumbre sobre hecho tan decisivo para la resolución de la litis, tiene que perjudicar a quien no la despeja con prueba suficiente; la que, no se salva con la documental que afecta a los justificantes de pago que el recurrente ha aportado, al no guardar correspondencia con los conceptos y servicios referidos en la hoja de encargo (doc. 4).

Por otro lado, carecería de sentido, entonces, que en la hoja de encargo las partes (abogado y cliente) hubieran establecido lo que esta Sala ya ha calificado como auténtico 'calendario fraccionado de pagos', el que, de atender las tesis de este recurrente, vendría vaciado y dejado sin efecto en dicho documento notarial, por haberse comprendido por adelantado el precio u honorarios pactados por todos los trámites, resultando, por ello, absurdo e ilógico que el hoy recurrente aceptara tal eventualidad, cuando conforme a la hoja de encargo la exigibilidad en el pago de los honorarios pactados venia pospuesto en función del avance y desarrollo de las actuaciones judiciales...

La comparativa entre hoja de encargo y escritura de reconocimiento, a mayor abundamiento de lo que ha señalado el juzgador a quo, que se asume por esta Sala íntegramente, da lugar a esa incertidumbre, pues, no se trata tanto de un problema de falta de especificación, cuando ninguna especificación era necesaria establecer en la escritura respecto de un contrato u hoja de encargo ya la contenía, hasta el punto de determinar que este apelante sólo viniera obligado a pagar los honorarios explicitados en dicha hoja de encargo muy posteriormente en meses a la firma de la escritura de reconocimiento de deuda en sede notarial.

Por lo que, esa presunta voluntad de las partes de incluir todas las deudas contraídas por honorarios con el Letrado actor no se puede asentar en una seria certeza, en cuanto que, a junio de 2011, la exigibilidad de las deudas contraídas y asumidas en y por la hoja de encargo aún no estaba presente.

Una cosa es que a la fecha del otorgamiento de esta escritura, sin duda el encargo de la hoja de abril de 2011 ya se había formalizado, -verbal o por escrito, poco importa-, y otra muy distinta que el aquí apelante, a sabiendas de la realidad de la comisión de otros encargos profesionales distintos al actor (no podía, ni puede, desconocer qué trabajos le había encomendado al abogado actor en los años anteriores), no podía dejar de tener en cuenta que con independencia del momento de la firma de la escritura (actuara o no con opacidad el Letrado actor), hasta que no se iniciaran las instancias en las actuaciones, civiles y penales, encomendadas, no entraba en juego el calendario dividido de pagos, no estando en la obligación de abonarle y pagarle nada hasta que se cumplieran las previsiones del dicho calendario.

De ahí que la insistencia en que la falta de especificación concreta de los asuntos incluidos en la escritura, o la especificación concreta de los excluidos, no alcance la trascendencia que quiere dársele en el escrito de recurso.

Tampoco queda desvirtuado lo argumentado porque se crea el aserto del codemandado Argimiro referido a que, aunque las notas de encargo aparezcan fechadas en abril de 2011, él firmo la suya años después, cuando, lo cierto es que en fechas próximas a ese 15 de abril de 2011, los codemandados tuvieron noticia del requerimiento de pago que se les hacía por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, lo que provoca que en los días siguientes (26-4-2011) el abogado actor presentara el escrito de recurso de reposición frente a la providencia del Juzgado de 11-4-2011 que contenía dicho requerimiento...

Deviene inocuo si la hoja de encargo se firmó el 15 de abril o después, dado que, aun lo ratificaran después, es lo obvio que de inmediato al tal requerimiento de pago, este recurrente y el otro codemandado encargaron al abogado actor les defendiera, contestando y oponiéndose al requerimiento.

Que el actor no haya emitidos facturas por los trabajos ya lo sabemos y significa lo que significa, y sobre ello ya se ha pronunciado la Sala en anteriores fundamentos jurídicos; y lo que sí tendría significado es que el actor en su escrito de demanda admite y confiesa que este recurrente le ha realizado dos provisiones de fondos, cada una de ellas por importe de 1.500 euros, en concreto, los días 22 de mayo de 2012 y 29 de mayo de 2014.

Pues bien, si se mantiene que los servicios aquí objeto de reclamación ya venían englobados en el reconocimiento de deuda de junio de 2011, entonces, ¿a qué cuento viene que el apelante Aurelio, según el Sr. Blas, le haga entrega de esas cantidades; para satisfacer qué?

Ante tales interrogantes, es conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, la apreciación que hace el juez a quo de que el reconocimiento de deuda se refiere a servicios prestados en el pasado(es decir, con anterioridad a la firma del documento notarial).

La interpretación 'literal' del documento que se reprocha a la sentencia de instancia, se ve corroborada en alguna medida por actos posteriores del propio apelante, por lo que la exégesis no es infundada y basada en escudarse en el tiempo de un verbo, también se apoya en otros hechos y circunstancias que el recurrente por muy lego en derecho que sea, no pueden pasarle desapercibidos. Si, en su entendimiento, estaba el que con la firma del reconocimiento de deuda, si bien los servicios no estaban ejecutados, pero sí abordados y descritos los honorarios (bien sea verbalmente, bien sea con nota de encargo escrita), entonces, no se entiende el motivo por el que se presta mucho tiempo después a entregarle al actor más cantidades (otros tres mil euros), o no desmiente esas entregas.

O sea, si la deuda por los encargos profesionales de la contestación a la cédula de requerimiento, la acción de jactancia y las actuaciones penales vía querella criminal, etc., ya venía incorporada en esa cantidad de 165.000 euros, entonces, se repite una vez más, esos no negados pagos de los días 22 de mayo de 2012 y 29 de mayo de 2014 que se citan en la demanda, se les llame provisión de fondos o como se quiera, ¿a qué otros trabajos o encargos distintos responden?

Sobre ello el codemandado Aurelio no ofrece una explicación plausible y mejor que él nadie puede saber en qué concepto hizo esos ingresos o entregó tales cantidades al demandante.

En definitiva, no se acredita que la voluntad de las partes expresada en la escritura de reconocimiento de deuda sea la que defiende el recurrente en su escrito de recurso, por lo que el denunciado error en la interpretación y valoración de tal documento notarial, no es asumible. Y, no justificado el 'pago' de lo aquí reclamado en los términos propuestos por este recurrente, la infracción de los arts. 1256, 1257, 1170. 1, 1171, 1281. 2, 1282 del CC y arts. 217 y 218 de la LEC es inexistente.

Séptimo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la queja de infracción de lo dispuesto en el art. 1218 del CC y la profusa normativa notarial que reseña.

De principio, el reproche de haberse admitido la prueba propuesta por el actor, consistente en el requerimiento al recurrente para que aportara los justificantes de los pagos que este afirma haberle realizado al dicho actor, por importe de la deuda reconocida en la escritura de 3-6-2011, es de obligado rechazo.

Si, al contestar a la demanda, el demandado Aurelio, ante una reclamación dineraria que se le enfrenta, opone el pago en la forma que sostiene, ya se ha recordado que las reglas de la carga de la prueba le imponían su justificación; y si no cuenta con esos justificantes de pago o los que presenta se desvinculan del crédito que aquí se le exige, no es de ignorar que una persona dedicada al mundo de la administración de mercantiles conoce, sobradamente, que la manera común de acreditar la satisfacción de una deuda es la posesión de un recibo de pago firmado por el acreedor, estando en su derecho de habérselo exigido al actor, por mucha amistad que diga que llegaron a mantener, vengan esos justificantes o no referidos a la deuda de los 165.000 euros fijados en la escritura de junio de 2911.

Sobre el acta de manifestaciones de pago de 10-3-2015, lo que hay que decir es que su significado es el que es: declara el pago de lo reconocido en el acta de junio de 2011, mas, pudiendo hacerlo, no hace mención a los trabajos y servicios de la nota de encargo de abril de 2011, aun cuando en parte, no totalmente, esos trabajos y servicios de dicha nota ya habían concluido, por lo que todas las alegaciones al respecto (incluidas la mención al art. 1258CC y al supuesto o real pago por un tercero) no alcanzan la virtualidad y eficacia pretendida.

En lo que toca al motivo o motivos subsidiarios de prescripción de la deuda, de invocación de la doctrina del retraso desleal, de infracción de los arts. 75.2 y 88.4 de la Ley del IVA, como no puede ser de otra manera, ha de obtener idéntica contestación que la ofrecida al codemandado Argimiro, remitiéndose la Sala y dando por reproducidas las consideraciones que sobre dichas cuestiones dejó sentadas al resolveré el recurso del citado Argimiro.

Por tanto, la deuda a reconocer en esta sentencia de alzada en favor del actor y a cargo del Sr. Aurelio no puede ser la de 9.204,36 euros, sino la de una cuantía de 7.968 euros, de la cual ha de restarse

la de 3.000 euros, en razón de que, sin paliativos, en su escrito de demanda el actor admite haber recibido el 22 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2014 dos entregas de 1.500 euros cada una, como pagos parciales (parece ser que en metálico, y sin recibo), que vincula al crédito que reclama, pues, ya aparecen en la minuta pro forma de septiembre de 2016 que presentó en el incidente de cuenta de Abogados (doc. 19 de la demanda).

Correlativamente, la condena final al Sr. Aurelio debe ascender a 4.986 euros.

Antes de dar por concluida esta sentencia, ha de puntualizarse, aunque sea a modo de exordio final, que el alegato del actor, en sus escritos de oposición a los recursos apelatorios que nos convocan, referido a que procede la inadmisión de tales recursos es totalmente rechazable, porque, se mire como se mire, ambos recursos de apelación, de modo meridiano y sin ninguna confusión, con la debida separación, y sin introducir cuestión alguna que no hubiera sido debatida en la instancia, ponen de manifiesto los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado a quo que impugnan, y de las consideraciones que en los recursos se vierten se ha defendido y los ha impugnado dicha parte demandante en sus escritos de oposición.

Octavo.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, procede la estimación, en parte, de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Aurelio y Argimiro, para, con revocación parcial de la sentencia impugnada, condenar a tales demandados al pago al actor Sr. Blas, de las cantidades respectivas de 4.986 euros y de 7.986 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en ambas instancias, por ser, indiscutiblemente, parcial la estimación de la demanda, y concurrir, además, evidentes dudas de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 394. 1 y 2, y 398. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a tales recurrentes de los depósitos que hubieren constituido.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 19 de octubre de 2020, en el Juicio Ordinario nº 193/2019 del que dimana el presente rollo, por estimar, en parte, los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia por los demandados, Aurelio y Argimiro, representados respectivamente por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y por la Procuradora Doña María Teresa PérezCuesta, condenando, en consecuencia, a tales demandados a abonar al Abogado demandante, Sr. Blas, las cantidades respectivas de4.986eurosy de 7.986 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en ambas instancias, y con devolución a tales recurrentes de los depósitos que hubieren constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doña María Luisa Marro Rodríguez, 'voto en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el art. 261LOPJsalva la firma el que preside Don José Antonio Vega Bravo.

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