Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 73/2020 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 224/2021
Núm. Cendoj: 45168370022021100381
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:1948
Núm. Roj: SAP TO 1948:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 73 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 722/17
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por DOÑA Noelia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel en sustitución de su compañero y bajo la dirección letrada de Doña Rosario Domínguez Moreno en sustitución de su compañero, contra la entidad CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora) LIBERBANK, S.A. ,representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Pérez en sustitución de su compañero y bajo la dirección letrada de Don Eugenio Sesmero Granado.
QUE DEBO DESESTIMAR LA RECONVENCIONPLANTEADA POR CAJA DE AHORROS CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora) LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Pérez en sustitución de su compañero y bajo la dirección letrada de Don Eugenio Sesmero Granado contra DOÑA Noelia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel en sustitución de su compañero y bajo la dirección letrada de Doña Rosario Domínguez Moreno. Y en consecuencia:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA DE PLENO DERECHOLA 'CLAUSULA SUELO' CONTENIDA EN LA CLAUSULA SEXTA MODIFICACIÓN DE INTERESES.-(REFERENCIA EURIBOR)DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA, Y AMPLIACIÓN DE IMPORTEY MODIFICACIÓN DE COMISIONES, PLAZO, E INTERESES, DE 19 DE OCTUBRE DE 2005, LA CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE ' EL TIPO DE INTERÉS CONFORME A LAS REGLAS ANTERIORES NO PODRÁ SER SUPERIOR AL 11% NOMINAL ANUAL, NI INFERIOR AL 3, 00% NOMINAL ANUAL', TENIÉNDOLA POR NO PUESTA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A SU ELIMINACIÓN DEL CONTRATO REFERIDO, MANTENIÉNDOSE LA VIGENCIA DEL MISMO SIN LA APLICACIÓN DEL LÍMITE SUELO SEÑALADO
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A RECALCULAR EL CUADRO DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO SIN APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LIMITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (CLÁUSULA SUELO) DESDE EL MOMENTO INICIAL DE SU APLICACIÓN, RIGIENDO DICHO CUADRO EN LO SUCESIVO HASTA EL FIN DEL PRÉSTAMO.
3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A DEVOLVER A LA PARTE DEMANDANTE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS EN APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DECLARADA NULA DESDE EL MOMENTO DE SU INICIAL APLICACIÓN, CUANTÍA QUE SE DETERMINARA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Y QUE SERÁ LA QUE RESULTEDE RESTAR AL IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA EL IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE DEBERÍA HABER EFECTUADO SI LA CLAUSULA DECLARADA NULA NO HUBIERA EXISTIDO, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1100 Y 1108 DEL CÓDIGO CIVIL, DESDE LA FECHA DE CADA UNO DE LOS COBROS HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y DESDE LA CITADA FECHA HASTA EL COMPLETO PAGO INTERESES PROCESALES DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
4.-SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA RECONVENCIONAL
Fundamentos
Tras la tramitación oportuna, la Sentencia de instancia, sin declararlo así expresamente, estimó la pretensión principal de la demanda, sin que quepa ninguna duda de ello, dado el contenido del fundamento de derecho 5º de la Sentencia, y dado que la propia parte apelante dirige su recurso a combatir el error en la interpretación de los efectos generados por el acuerdo de novación de 9 de agosto de 2013 suscrito entre las partes, que a su juicio, supuso una novación del préstamo y por ello, no entrañaba una modificación de la cláusula suelo, sino la eliminación de la misma y la renegociación entera del pacto 3º donde se regulan los intereses remuneratorios. En definitiva, considera que se trata de un acuerdo transaccional, y únicamente podría solicitarse de contrario su nulidad, mediante la acreditación de la existencia de vicios en el consentimiento, hecho que ni siquiera habría sido alegado o acreditado por la contraparte; habiendo de tenerse en cuenta que tal acuerdo transaccional habría producido el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones, imposibilitando el planteamiento de cuestiones que afectarían a cuestiones preexistentes, que habrían perdido la protección jurídica al haber sido transigidas, con efectos de cosa juzgada. Finalmente, y para el caso de acogimiento del recurso, considera que las costas procesales de la primera instancia, habrían de ser impuestas a la parte actora.
La apelada, demandante en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por a Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, que resuelve la cuestión prejudicial planteada acerca de la validez del pacto novatorio entorno a la cláusu la de interés variable- clausu la suelo- en contratos de préstamo hipotecario, y en la que se planteaba concretamente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusu la.
La Sentencia comienza por recordar el marco jurídico aplicable a la cuestión, señalando como aplicables los siguientes preceptos del Derecho de la Unión y del Ordenamiento Jurídico español:
- El artículo 3 de la Directiva 93/13, según el cual:
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
- El artículo 4 de la Directiva, según el cual:
«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
- El artículo 6, apartado 1:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
- El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que figuran las « Cláusulas que tengan por objeto o por efecto: q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».
Y respecto del Derecho español señala como aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación la cual quedó refundida, junto con otras disposiciones que transponían diferentes directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en particular el art 10, según el cual «La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.»
- El artículo 83 del texto refundido de la LGDCULegislación citadaLDCU art. 83 precisa, asimismo, que «las cláusu las abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Por último el art 1208 del CCLegislación citadaCC art. 1208: «La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.»
Pues bien, tras el análisis de dicha normativa comunitaria e interna, el TJUE concluye en primer lugar que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'.
Admite la Sentencia que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusu la en el marco de un contrato de novaci ón mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, pero ello siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, añadiendo que la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Sólo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo éste que corresponde comprobar al juez nacional.
Concluye en segundo lugar que '
Al respecto señala que el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( Sentencia de 15 de enero de 2015, C-537/13Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI: EU:C:2015:14, C-537/13, 15-01-2015, EU:C:2015:14Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI: EU:C:2015:14, C-537/13, 15-01- 2015, apartado 31).
Estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. '
En el asunto objeto del litigio principal, nos dice el TJUE que la circunstancia de que la celebración del contrato de novaci ón al que se refiere al litigio principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusu la «suelo», iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la senten cia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05- 2013 (rec. 485/2012), podría constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusu la « suelo».
En cualquier caso, dice, '
En tercer lugar la Sentencia establece que '
En relación a ello señala que la exigencia de que una cláusu la contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusu las, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI: EU:C:2017:703, C-186/16, 20-09- 2017, EU:C:2017:703 Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI: EU:C:2017:703, C-186/16, 20-09-2017, apartado 45).
Por último, concluye el Tribunal que '
Dicha Sentencia concluyó que '
Además, debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021, en la que se estudia una renuncia de acciones, en torno a una cláusula suelo, y que afirma que '
El reciente Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de junio de 2021 da respuesta a la cuestión prejudicial que planteó el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Orense sobre un contrato de novación de la cláusu la suelo de un contrato de préstamo hipotecario, en el asunto C-268/19Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI: EU:C:2021:423, C-268/19, 01-06-2021 en el procedimiento entre UP y Banco Santander, en el que manifestaba dudas sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que no cabe aplicar el régimen correspondiente a las cláusulas abusivas previsto en la Directiva 93/13 en el caso de contratos de novaci ón relativos a cláusulas suelo, ya que éstos son el resultado de una negociación individual, preguntando a su vez sobre la información que el profesional debe proporcionar al consumidor en el momento de celebrar un contrato de novaci ón para cumplir el requisito de redacción clara y comprensible previsto en esta disposición, y se ha pronunciado afirmando que : '
En todo caso, supuestos semejantes al que ahora se resuelve, han sido objeto ya de tratamiento y decisión en reiteradas ocasiones por esta Audiencia Provincial, citando entre las más recientes la Sentencia dictada por la Sección 1ª, dictada en el recurso nº 732/19, con fecha 7 de julio de 2021, que indica lo siguiente:
'Hemos de recordar a su vez, la doctrina establecida por el TS sobre la predisposición y por tanto la ausencia de negociación individual, esto es la valoración sobre un contrato o una clausula de un contrato que no ha sido fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos, tal y como advierte la STS, Sala 1.ª, núm. 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012)).
En el caso resuelto por dicha Sentencia, al igual que lo que ocurre en el presente supuesto, el documento de novación se compone de cláusu las predispuestas por la entidad bancaria, que no han sido objeto de negociación individual, tratándose dicho documento de un modelo, de carácter estandarizado y despersonalizado, redactado previamente por la entidad financiera y que no proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma; es decir, sobre su carga económica y jurídica. Al igual que lo que allí se razona, también en este caso, se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando, y tampoco se prueba la entrega de un documento previo que contuviese cada una de las condiciones que posteriormente se iban a firmar.
Finalmente, tampoco el documento de novación ni obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio.
En conclusión, no habiéndose logrado actividad probatoria suficiente por la parte recurrente a fin de destruir la presunción de falta de negociación individual del acuerdo de novación o transacción alegado, procede la confirmación de la Sentencia recurrida, desestimando íntegramente el recurso, si bien aclarando a fin de evitar ulteriores discrepancias, que el Fallo de la Sentencia recurrida, incluye la nulidad de la novación de 9 de agosto de 2013.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento Ordinario núm. 722/2017, del que dimana este rollo, puntualizando que el Fallo de la Sentencia recurrida, incluye la nulidad de la novación de 9 de agosto de 2013; e imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

