Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 862/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100173

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2271

Núm. Roj: SAP V 2271:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000862/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 224/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 788/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante- apelante/s Ángeles, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO AMORÓS HERRERO, y representada por la Procuradora Dª ROSA BERMELL ESPELETA, y de otra, como demandado-apelante-impugnante, AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidopor el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL PÉREZ ESCRIVÁ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍALUISA FOS FOS .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍACARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, con fecha 2/9/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Rosa M.ª de la Salud Bermell Espeleta en nombre y representación de Dª Ángeles frente a la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA de Seguros y Reaseguros, condenando a esta última al pago de la cantidad de 3600 euros, intereses conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y respecto a las costas cada parte abonará las propias y las comunes a mitad, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y en la forma de señalada en el art. 458 de la L.E.C.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, impugnándose por la parte demandada, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/6/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto se dictó en fecha 2 de septiembre de 2020 Sentencia por la que estimaba la demanda formulada Dª Ángeles frente a la aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a esta última al pago de la cantidad de 3.600 euros, intereses conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha resolución y respecto a las costas cada parte abonará las propias y las comunes a mitad.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora Dª. Ángeles recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada por el Sr. Gabino sobre los daños sufridos por lluvias en la vivienda de la apelante por no reunir los requisitos del artículo 340 de la L.E.C. El perito no tiene título oficial sobre la materia objeto de dictamen. Yerra la juzgadora al dotar de igual categoría el dictamen efectuado por parte de un arquitecto colegiado y de su ampliación aportando facturas, frente al emitido por un ingeniero técnico industrial, especialista en electricidad, designado por la compañía de seguros AXA y que es perito de seguros. El Sr. Gabino, solo puede ser reconocido como un testigo y su dictamen como un documento, pero no como un dictamen pericial a los efectos previstos en artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El arquitecto sí que es el profesional idóneo para el estudio de los daños producidos en una vivienda, y la valoración de su reparación y de las obras a realizar, y no lo es un ingeniero técnico industrial en la rama de electricidad, que es perito de seguros. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, incluida la emisión de dictámenes periciales, la colegiación en el colegio profesional de su demarcación, por exigirlo así el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos de Valencia, publicados en el DOGV 7452 de 28 de enero de 2015.

Además, esta obligación viene exigida por el Real Decreto 132/2018 de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España. Por lo tanto, y en conclusión, por parte del Juzgado se practicó una prueba pericial conjunta improcedente entre ambos peritos, dándole la misma validez para emitir un informe sobre posibles defectos en la cimentación en la construcción de una vivienda, a los dictámenes de más de 55 folios emitidos por un arquitecto colegiado, profesor además de la asignatura de cimentaciones de la Universidad Politécnica de Valencia, que al dictamen emitido por un especialista en electricidad, ingeniero técnico industrial, que se permite además ejercer vulnerando el deber legal de colegiación que es exigible también para la emisión de informes periciales.

2.-La correcta valoración de la única prueba pericial, dos dictámenes (documentos 4 y 9) realizados por el Sr. Felix, conllevan la aceptación de las pretensiones articuladas por la actora junto con la documental y testifical. De la prueba testifical practicada, se deduce que se adveran las facturas correspondientes a obras de mantenimiento en la cubierta de la edificación, realizando tareas de reparación de la tela asfáltica, que, en caso de no haberse reparado, podría achacarse a esta parte la falta de mantenimiento como causante de las humedades, pero ni el techo interior de la casa ha tenido filtraciones ni humedades en su último piso, por lo que no hay prueba de que el mantenimiento fuera defectuoso.

Además, no se reclama por goteras o por daños producidos en el techo del último piso, sino por las humedades y daños producidos en la parte interior de las paredes de una misma fachada del edificio y en el suelo de la primera y segunda planta y sótano. El Juzgado ha condenado a la parte demandada, al pago a la actora de la cantidad que corresponde a los daños causados en el parqué del sótano, si bien admite dicho perjuicio, no razona por qué reduce la valoración y la cuantía de la mano de obra. Carece de todo sentido que el Juzgado conceda la indemnización por el daño producido en el suelo del sótano, y no del que se ha producido en las paredes y pisos superiores, pues el agua recorre el interior del muro de la fachada hasta llegar al sótano.

La representación de Axa Seguros Generales S.A.formula asimismo impugnación de la Sentencia con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:

1.-La recurrente no ha reconocido el deber de indemnizar a la demandante en cantidad alguna. Releído varias veces tanto lo informado por el perito como lo escrito en la contestación, lo que se dice y se quiso decir -quizás se pudo expresar de forma más clara-, es que los daños que presenta la vivienda no ascienden a los 17.988,47 euros que se pretenden, sino sólo a 3.600 euros. No se está reconociendo la obligación de indemnizar a la actora en esa cantidad. Sino que de haber quedado acreditada la cobertura de la póliza, esos 3.600 euros serían la cantidad a pagar a la demandante y no los 17.988,47 euros; pero como no es el caso, como la conclusión que alcanza la juez de instancia, acogiendo el principal motivo de oposición, es que la reclamación debe ser rechazada 'por no ser objeto de la cobertura de la póliza de acuerdo con las condiciones estipuladas...',no procederá pagarle ninguna indemnización.

Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.

Comenzando por el análisis, del formulado por la parte actora en la presente litis: La representación de D. Ángeles formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: la demandante, con la finalidad de asegurar, tanto el continente como el contenido de su vivienda, en fecha 1/12/2017 y con prórroga anual, suscribió con la entidad Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante, AXA), Póliza de Seguro del Hogar, que se adjunta a la demanda como documento número 3. Por causa de las fuertes lluvias caídas durante el mes de noviembre de 2018 así como durante el mes de abril de 2019,en el litoral levantino y en concreto, en la zona de Sagunto, la demandante ha padecido daños en su vivienda, como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron en diferentes estancias de la misma. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 17.988, 47 más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la comunicación del siniestro -16/11/2018-, e intereses procesales, y todo ello, bajo expresa imposición de costas procesales.

La parte demandadacompareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra con fundamento en los siguientes motivos expuestos, en síntesis:

1.En relación con las estipulaciones de la póliza contratada, las siguientes: 'Exclusiones Generales de la póliza (pág.21, documento tres de la demanda): Quedan excluidos de la cobertura de la póliza, los daños y pérdidas causados directa o indirectamente a los bienes asegurados, así como las responsabilidades que se produzcan con motivo o a consecuencia de:

Los vicios o defectos existentes en los bienes asegurados al contratar el seguro, así como errores de diseño o defectos de construcción...'

'2. Riesgos excluidos (pág. 30, documento tres de la demanda):

'C) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento'.

Se admite que la hoy actora cursó parte de siniestro a Axa por filtraciones que dijo producidas en noviembre de 2018; y también que mucho tiempo después, en julio de 2019, el arquitecto Don Felix emitió el informe que se acompaña a la demanda como documento 4; informe que expresamente se impugna, no en cuanto a su autenticidad, pero sí en lo que hace a sus conclusiones y eficacia probatoria.

2.-El perito de la demandada Sr. Gabino visitó la vivienda de la actora en el mes de diciembre de 2017; Concluyó que los daños reclamados por la hoy actora no estaban garantizados por la póliza contratada, por los siguientes motivos:

El primero, que estábamos ante un defecto constructivo de origen, del que la asegurada era conocedora antes de contratar la póliza; esto es, un defecto preexistente al contrato. Y, en el segundo, que existía una falta de conservación o mantenimiento de la vivienda.

Aclara el perito que la filtración de agua se produjo a través de múltiples puntos de la fachada; y que teniendo la vivienda una antigüedad de unos 8 o 9 años, existían deficiencias constructivas en los muros de fachada, en el encastre de ventanales y/o en la cimentación, que no es adecuada. Añade que es habitual que en los primeros 10-12 años de vida de un inmueble se produzcan asentamientos y aparezcan algunas grietas puntuales. Pero que lo que no resulta habitual ni razonable es que esa patología sea generalizada. Sigue el perito diciendo, que la fachada está manchada y muestra signos de chorretones de algún material blanquecino; y que la hoy actora le aclara que se trata de silicona, que la aplica todos los años por recomendación de un perito de otra compañía de seguros que acudió a peritar filtraciones y que no era de Axa. Ello evidencia que antes de la contratación de la póliza con Axa ya estaba manifestado lo que no es más que un vicio de construcción y que la propietaria de la vivienda utilizó un remedio, pues no se le puede llamar técnica, en absoluto recomendable, cual es tratar de sellar la grietas con silicona.

3.-En relación con los daños en el sótano por inundación, resalta el perito Sr. Gabino, que su aspecto es de ser muy anteriores en el tiempo y, claramente, son anteriores también a la contratación de la póliza. Lo mismo es de predicar de la rotura de los muros exteriores. En fin, y en lo referido a la cuantificación del perjuicio, informa el perito que los daños reclamados estarían en torno a los 600 euros de pintura y 3.000 de pavimento de parque natural.

4.-Se niega que la reparación de los daños que presenta la vivienda de la actora importe las cantidades que se dicen en el correlativo. Impugnamos todos y cada uno de los presupuestos que se refieren; no su autenticidad, sino su eficacia probatoria; y afirma, conforme al dictamen del perito Sr. Gabino aportado con el número 1 de documentos, que los daños reclamados estarían en torno a los 600 euros de pintura y 3.000 de pavimento de parque natural.

Y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones dirigidas en su contra.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Leoncio: este casado con la hermana de la actora. Y es gerente de la empresa Nova Paisec. Conoce la factura de 2016 (documento aportado en el acto de la Audiencia Previa) son trabajos de mantenimiento e inspección sobre la vivienda. El objeto de los trabajos era, dada la existencia de filtraciones porque la cubierta es plana, quitar el zócalo, y revisar la tela asfáltica, también se procedió a repasar las juntas de dilatación.Esos trabajos se realizaron. Exhibido el documento 7 aportado con la demanda manifiesta que conoce esa factura. Se debe su emisión a unos trabajos realizados tras la entrada del agua, porque la cantidad era tal que rebaso la tela asfáltica de la cubierta y entro por el interior de la vivienda, por las paredes perimetrales por puntos determinados y corriendo de la planta cubierta hasta el sótano. No hubo goteras en el centro de la vivienda. El chalet tiene un techado plano y un murete alrededor de la cubierta al que se puede acceder. Se arreglo la tela asfáltica, previamente se inspeccionóvisualmente. Después de nueve años que tiene el chalet ha sido un daño muy puntual por la cantidad de agua. En la cubierta hay desagües.No se actuó sobre la cubierta porque no había nada roto. De 2018 hasta ahora no ha vuelto a entrar agua. No se ha mejorado nada en la cubierta. Lleva 28 años trabajando en la construcción. En la fachada no había grietas, no se hizo ningún trabajo. No había daños estructurales. No sabe si su cuñada dio parte en 2016 a otra compañía por otros daños. La fachada es de azulejos, pero su empresa no ha cambiado ninguna baldosa. El agua corría desde la planta cubierta a un paramento de la cocina, cuarto de baño y sótano por el tabique interior. No hicieron ninguna cata para ver por donde entro el agua. En el ventanal del sótano entraba agua porque corría desde la cubierta. El ventanal tiene un voladizo por lo que es imposible que entrara por el ventanal. De hecho, por fachada no hicieron nada. La factura de 2016 son repasos de mantenimiento en la casa es la aportada como documento 2 en la Audiencia Previa en esta no reparan ningún daño en el interior de la casa. La posterior a las lluvias es la que se aportó como documento 7 de la demanda es del año 2018. El agua entro a través de la terraza que habían reparado en 2016, no hicieron ninguna cata para ver si la obra de 2016 estaba mal colocada. El declarante lo achaca mas al hecho de haber rebasado la tela asfáltica debido a la gran cantidad de agua. Tiene varios desagües quizá no se han hecho bastantes desagües para la tromba de agua que cayó, pero durante ocho años han funcionado en lluvias normales. No sabe si podrían estar obstruidos.Solo repararon, no indagaron los motivos en el año 2018. Solo repararon el interior. Muchas veces si la red general va llena impide que los desagües funcionen bien. No sabe que se reclamen daños ocurridos en abril de 2019. Desconoce este hecho. Los sumideros de la cubierta van a caer a la canaleta.

D. Gabino de la demandada: ratifica su informe. Es ingeniero técnico industrial en la especialidad de electricidad, e ingeniero industrial de grado superior en proyectos de ingeniería. No esta colegiado, está asociado en la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías y acreditado para la profesión de perito de seguros, por la Dirección General de Seguros, profesión que lleva desarrollando durante 10 años. Estuvo colegiado con anterioridad, pero no le servía para esta profesión. Cuando emitió el dictamen ya no estaba colegiado. Ha leído por encima el informe del otro perito. Le ha parecido que describe catorce lesiones de forma rigurosa. El perito acudió a hacer tres visitas a la vivienda. El declarante fue una vez a la vivienda. En las fotografías del documento 1 de la contestación aparecen dos muretes con una grieta que están ubicados en la entrada del chalet, no es la fachada del chalet se le reclaman como daños por lluvia. Esos no son daños por lluvias y por eso los rechaza. Cuando una vivienda tiene catorce lesiones y ocho años de antigüedad, a su juicio es una vivienda que no esta bien hecha.Las siguientes fotografías se corresponden a la planta baja. La vivienda tenia daños en planta baja, sótano y planta alta. En su informe indica que las ventanas posiblemente no estén bien encastradas (página 8 de las fotografías). Esa filtración entra por el marco de la ventana. Y la otra fotografía donde se ve perfectamente es en el informe de su compañero. La cimentación posiblemente ha causado grietas al edificio, no las ha visto. Cuando encuentra una vivienda con tantas filtraciones y tantos problemas no se complica mucho la vida en perder 8 horas en la vivienda. Y más cuando tiene claro que es un siniestro anterior a la contratación de la póliza. No pierde el tiempo.Estas patologías son anteriores a la contratación de la póliza. No ha visto ninguna grieta de fachada. Cuando hace la visita le llaman la atención unas manchas de la fachada que son de silicona. La asegurada cuando le pregunta le dice que anteriormente fue un compañero suyo el año anterior y le recomendó que 'siliconara' toda la fachada y así lo hizo, si bien no le funcionó. Le preguntó si el perito era de Axa y le dijo que no. Esta patología es anterior a la contratación y este es el motivo del rehúse del siniestro, entre otros. El documento 2 esta claramente explicado a su juicio. Es especialista en instalaciones eléctricas. Su competencia es como ingeniero industrial, y perito de seguros y a él le ampara el articulo 38 de la Ley de Contrato de Seguros , no precisa colegiación. La propietaria le comento que antes de su intervención había tenido daños por agua y que intervino un perito de otra compañía.En una vivienda de lujo como es esta, en ocho años, si entra agua es porque hay un rebosamiento, lo que ocurre es que cuando los desagües no son capaces de evacuar toda el agua de lluvia, en caso de precipitaciones extraordinarias(mas de 40 litros por metro cuadrado en una hora) en ese periodo de tiempo los conductos de evacuación se colapsan y se forma un embalse que si supera los 15 cms de la tela asfáltica puede filtrar al interior de la vivienda. Pero cuando ocurre esto se pueden tener cinco metros cuadrados, o una mancha, puede llegar hasta bajo si la vivienda tiene tres pisos, pero lo que no se tienen son catorce puntos de filtración por toda la casa. Esto no lo ha visto nunca el declarante. Si en 2016 ya se repara es porque hay algún fallo en esta construcción.Todas las viviendas cuando se construyen durante los diez primeros años de vida sufren un ligero asentamiento de unos pocos milímetros, porque el terreno portante se puede asentar unos milímetros, y pueden aparecer pequeñas grietas. Si la cimentación no esta muy bien hecha, pueden aparecer grietas un poco mas graves, y en este caso, no se ven porque esta el emplacado, y por eso llega a la conclusión de que los daños son anteriores a la póliza suscrita con la demandada y por eso las reparaciones efectuadas no han funcionado, porque la causa no era esa, sino la defectuosa cimentación que provoca grietas por el asentamiento del terreno y no se verían aquí por el emplacado cerámico. Por eso el perito de otra compañía que acudió anteriormente aconsejo a la propietaria que hiciera un sellamiento de toda la fachada, tal como se aprecia en su informe (no de una parte), pero la silicona no es para eso, por tanto, tampoco funcionó. La reparación que han hecho seria correcta si el problema hubiera sido un rebosamiento, pero no lo es, por eso vuelve a ocurrir lo mismo. En 2017 hay una limpieza de los canales por hojas.De 2017 a noviembre de 2018, si los sumideros no se han limpiado podrían estar sucios nuevamente. Con su titulación puede hacer periciales. Hay cuatro sumideros en las zonas de las terrazas. En la página 12 del informe del perito contrario, puede observar, los sumideros. La filtración no tiene por que haberse producido necesariamente en el tubo. Cuando recibió la consulta de la compañía con el informe de la actora, el 6 de agosto de 2019, contestó al mismo y pudo comprobar que en noviembre de 2018 y abril de 2019, AEMET no había registrado precipitaciones extraordinarias, (más de 40 litros por metro cuadrado en una hora) por lo que se reafirmó más en su informe. Si no son 40 litros en una hora no se considera un temporal extraordinario. Así lo especifica la póliza.

D. Felix perito de la actora: arquitecto, más de 35 años, profesor en el departamento de construcciones arquitectónicas, de la Universidad Politécnica, esta colegiado y pertenece a la agrupación de peritos. En la pagina 32 de su informe, (documento 4) hace una critica del informe contrario y dice que a su entender la causa de la entrada del agua es diferente a lo que manifiesta el perito contrario. Comprobó el edificio tras unas lluvias memorables y otras posteriores en abril, la casa no tiene ventanas normales sino ventanales con carpintería de calidad, que estaban en buen estado, salvo algunos puntos. Entre el muro de cierre y el revestimiento al sobrepasar el agua en esas cuatro cubiertas de la casa el nivel, se metió por medio, y circulaba por detrás y cuando había un enchufe o la mocheta de una ventana, o algo así, allí surgía el agua. Esto a su juicio no seria un defecto de construcción atribuible a la cubierta, Se impermeabiliza hasta una altura, y al haberla sobrepasado por exceso de agua, se filtra y se cuela por ahí. No sabia que en 2016 se había hecho una reparación en la cubierta.La cubierta es una balsa. La tela asfáltica sube quince centímetros en el punto mas bajo es lo que obliga la Ley. Las lluvias excedieron de ese nivel y por ahí se filtro el agua. Las aguas de lluvia en esa cubierta tienen unos desagües hay cuatro cubiertas como cuatro piscinas independientes. En cada cubierta hay un sumidero uno en la zona de cocina, otro en la zona de escalera, dormitorio y garaje. La terraza tiene un pavimento como de acera. Es la primera vez que esto pasaba. No es que sea muy pronto para que se produzca este hecho, es que lluvias como estas, hacía muchos años que no había. Esas filtraciones eran nuevas. En total hay 4 sumideros en todo el edificio, son a su juicio suficientes porque las cubiertas no son grandes, no recogen mucha agua. Son balsas independientes con muretes que levantan unos 40 cms. Son como bañeras, en todas ellas se filtró el agua, esto no es raro, lo raro es la cantidad de agua. El declarante lo achaca todo a la copiosa lluvia, y no se trata de filtración por las ventanas, sino por las paredes . No subió al techo, no comprobó los desagües, sabe que el siniestro se reclama por agua pluvial. La cubierta es una azotea, tiene inclinación para que las aguas vayan al sumidero. No podría con tanta agua. El declarante no pudo subir, le hicieron fotos. Fue a la vivienda un mes después, estaba todo seco. Podría ser que el desagüe estuviera obstruido pero el chalet no tiene vegetación cerca y las fotos de la cubierta evidencian que está limpia, no hay depósitos o vegetación. Comprobó los sumideros, pero no echó agua para realizar una prueba. La terraza estaba muy bien conservada a simple vista. No volvió a pasar. Cuando llovía chaparrones fue y lo vio y no había vuelto a pasar. El motivo de las humedades es intromisión de agua de lluvia torrencial que llega a sobrepasar la capacidad de desagüe, sigue tragando el desagüe, pero 200 litros son 20 cms, y el sumidero no puede tragar, entonces sobrepasa la tela asfáltica, rebosa y cae por dentro. Muchas de las humedades eran nuevas excepto en el parqué del sótano. Si han surgido humedades y se han reparado no tienen por qué verse. No era conocedor de que la vivienda tuviera humedades con anterioridad, preguntó, por los dos temporales y le dijeron que con anterioridad la vivienda no tenía daños. Las facturas doc. 9 son las facturas correspondientes a la reparación necesaria por estas filtraciones. Son correspondientes al parque del sótano, tratamiento de larvas de termita debido a la humedad, y dos puertas que hay que cambiar en el sótano. Estas facturas contienen precios habituales de mercado. El declarante es arquitecto en ejercicio. El sistema de los imbornales son canalizaciones ocultas que van a una planta inferior.Hay un sistema para que esas aguas vayan a una parte más baja y hay un motor para expulsar el agua. Cuando hay lluvias torrenciales desconoce el comportamiento del motor, pero si no es capaz de desalojar tanto no podrá, y el agua subirá hacia arriba otra vez. Observando la fachada por fuera pudo apreciar en un tramo no representativo que se había rellenado, un trozo de juntas, según le dijo la propietaria porque un perito le comentó que se colaba por ahí el agua y que 'siliconara'. Esto no afecta a las humedades. Las placas de gres externas están pegadas a fachada. No ha visto grietas en fachada por donde entre el agua. Ni en las esquinas. La casa es fuerte y resistente. Ha estudiado los proyectos de ejecución esta sobre una losa de hormigón, y no se aprecia ningún movimiento. Los signos de fallo de cimentación son evidentes y afectan al edificio. El mantenimiento era correcto. Las ventanas están bien encastradas, aunque muchos son paneles grandes con lo que cualquier movimiento se acusaría más. Aparentemente no hay nada por fuera para entrada de agua ni que salga por la fachada. Son ventanas de triple cristal. El parqué tiene un valor superior por el tipo de madera. No es parqué normal, es de lujo. Las grietas que se ven en las fotografías iniciales en la parte de la entrada y al lado del jardín no se pueden achacar a la mala cimentación. Han reventado por llenarse de agua. Pero además no es la misma calidad de obra del edificio. La fachada es un muro que tiene varias capas. Una pétrea de gres mono cocción, luego un muro de ladrillo de 12 cms. y luego un forro que son los acabados o revestimientos interiores. La fachada exterior es de gres. El motivo de los daños es la filtración que se produce en el interior de la casa por donde están los tubos. Por las juntas de las placas no se filtra, se puede ver cómo están en la pagina 21 de su informe. Lo que se observa es el mortero, abrieron, se había retirado esa pieza por causa del agua.En la fachada se metió el agua por la cámara que va por detrás del muro de fachada donde van los desagües. El agua duerme allí, si no había nada aparecía en el sótano, y si había un hueco, aparecía. La solución es poner un rebosadero. Hacer un tubo en la fachada, en la parte donde este el desagüe, al lado poner un tubo para el caso de que el sumidero sea insuficiente, pueda escupir el agua.En la primera tormenta se vio que el sistema instalado no funcionó. Es una casa en la que, si vuelve a llover de esa forma en la que llovió, va a ocurrir lo mismo. Pero el calculo de desagües es como tres veces superior al que dice el código técnico, pero no sirve cuando hay un agua torrencial como es el caso. La propietaria no le dijo que en 2016 había tenido humedades en la parte de arriba de la vivienda. Tampoco le dijo en 2018 cuando fue el declarante que en el año 2016 (doc. 2 de los aportados en la Audiencia Previa) tuvieron que arrancar el zócalo perimetral, repasar la tela asfáltica, subiéndola en alguna zona, repaso de juntas de dilatación y rodapié de la cubierta en mal estado. En algún momento observo que las juntas estaban nuevas. En esos documentos se comenta que la tela asfáltica se sube, pero no se dice cuánto. En octubre de 2017 se hace limpieza de canaletas por hojas según consta en el documento que se le muestra. Entiende que es una operación normal de mantenimiento. Estas lluvias torrenciales, se produjeron en 2018, en 2009 y en 2013, hubo otras lluvias torrenciales. No sabe si en la vivienda litigiosa entró agua, pero quiere señalar que estas tormentas son muy localizadas. No subió a la azotea, no hizo pruebas de estanqueidad, no hizo cata en la fachada, el ladrillo estaba desprendido con anterioridad.Los ventanales son de aluminio y madera. Hay termitas en el sótano. Cuando se le comenta la cuestión de la silicona,la propietaria le comentó que un perito anterior le había aconsejado que pusiera silicona, la silicona se veía a simple vista, pero en la fachada de la entrada principal, entre las piedras, no en el lado que mira al mar, que es donde están las goteras.No ha estudiado la póliza de seguros. La cimentación de este edificio es una losa, no zapatas aisladas. El movimiento de la casa seria uniforme como si fuera un barco. La principal prueba de que su tesis es la correcta es que las filtraciones están debajo de los puntos de desagüe, aunque no ha hecho ninguna prueba objetiva. El desagüe de la azotea es un tubo que va de arriba abajo y no esta por la fachada. El tubo si llueve tanto de golpe ya no puede asumir tal cantidad de agua. Los desperfectos están básicamente en el sótano. Los tubos van del sumidero a las paredes y bajan por estas por dentro de la fachada hasta el sótano. A su juicio el agua ha rebosado la tela asfáltica, por que en este temporal el agua ha sido excepcionalmente copiosa.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Debe comenzarse por señalar, en relación a la primera de las cuestiones planteadas por la parte actora en su recurso que los argumentos esgrimidos por la recurrente no pueden neutralizar de entrada la eficacia probatoria que pudiera atribuirse al dictamen emitido por el perito de la parte demandada, Sr. Gabino, pues según puso de manifiesto durante el curso de su declaración el perito de la parte demandada, sus titulaciones son las de ingeniero técnico industrial en la especialidad de electricidad, e ingeniero industrial de grado superior en proyectos de ingeniería, y si bien no está colegiado, si forma parte de la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías y acreditado para la profesión de perito de seguros por la Dirección General de Seguros, profesión que lleva desarrollando durante 10 años, méritos que a juicio del Tribunal, le capacitan para emitir el informe pericial presentado por la compañía aseguradora para la que presta sus servicios.

Dicho esto, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario, el demandado en cuanto no pretende más que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Corresponde por tanto al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica constituyen el supuesto de hecho al que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor. Con ello se grava con la prueba de los hechos a la parte del proceso que en pura lógica podrá probarlos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quién viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba.

Por otra parte, y centrándonos en el análisis de la pericial referida, debe señalarse que esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con anterioridad de forma reiterada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la L.E.C. los dictámenes periciales deben valorarse según las reglas de la sana critica, ya que como puntualiza al respecto la STS de 18 de enero de 1999 la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994) debiéndose entender que las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; Por otro lado, no puede olvidarse que ha de estarse como se ha dicho, al artículo 217.2 de la L.E.C. conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado.

En el acto de la vista, pudieron apreciarse claramente, no solo las contradicciones evidentes entre ambos informes periciales, sino también las razones de ciencia dadas durante el curso de su declaración por cada uno de los técnicos intervinientes, a lo que hay que sumar la existencia de reparaciones y siniestros anteriores.

En concreto, quedó puesto de manifiesto mediante la declaración del Sr. Leoncio, testigo de la actora, que en el año 2016 y dada la existencia de filtraciones se realizaron trabajos en el inmueble consistentes en quitar el zócalo, y revisar la tela asfáltica, así como se procedió a repasar las juntas de dilatación tras la entrada del agua en el interior de la vivienda, por las paredes perimetrales, por puntos determinados y corriendo de la planta cubierta hasta el sótano, es decir, como aconteció en los siniestros producidos posteriormente y que han motivado la presente reclamación. La existencia de esta reparación era ignorada por el perito de la parte demandante cuando emitió su informe, según puso de manifiesto durante su intervención en el acto del juicio.

Además, cuando el perito de la demandada se personó en el inmueble pudo comprobar la existencia de unas manchas de silicona ubicadas en la fachada, manifestándole la asegurada, que anteriormente otro perito, que acudió el año anterior a examinar su vivienda le recomendó que 'siliconara' toda la fachada y así lo hizo, si bien no funcionó dicha solución. Preguntada la propietaria por el técnico de la demandada acerca de si el perito que dio tal solución era de la compañía Axa respondió esta que no. Dicha patología es también anterior a la contratación de la póliza es uno de los motivos del rehúse del siniestro. El propio perito de la actora Sr. Felix corroboró que observando la fachada por fuera pudo apreciar en un tramo que se había rellenado, y según le dijo la propietaria, esto se llevó a cabo porque un perito le comentó que se colaba por ahí el agua y que pusiera silicona.

La Sala coincide, tras valorar los informes técnicos obrantes en Autos y el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, como ya se ha dicho, con la conclusión a la que llega el técnico de la demandada y se acoge por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia, pues los daños producidos en el inmueble son debidos bien a defectos de diseño preexistentes, o bien a falta de correcto mantenimiento del edificio. El propio Sr. Felix manifestó durante su declaración que la cubierta del inmueble es una balsa. La tela asfáltica sube quince centímetros en el punto más bajo, que es a lo que obliga la Ley. Sin embargo, las lluvias excedieron de ese nivel y por ahí se filtró el agua. Lo que el perito ignoraba, es que con anterioridad ya se había dado la situación de producción de filtraciones acometiéndose una reparación que, a la vista del resultado, no fue adecuada. También admitió el técnico de la demandada que en el inmueble existe un sistema para que las aguas vayan a una parte más baja y hay un motor para expulsar esa agua, si bien cuando hay lluvias torrenciales desconoce el comportamiento del motor, pues si no tiene capacidad suficiente, para desalojar tanta agua como penetra el agua subirá hacia arriba otra vez.

También se puso de manifiesto en el acto del juicio, que en 2017 hay una limpieza de los canales por hojas. De 2017 a noviembre de 2018, si los sumideros no se han limpiado podrían estar sucios nuevamente, a lo que hay que añadir, que según manifestó el testigo Sr. Leoncio, que la cubierta dispone de varios desagües, si bien quizá no se han hecho bastantes desagües para la tromba de agua que cayó. Por su parte el Sr. Felix manifestó que en el edificio hay cuatro cubiertas como cuatro piscinas independientes. En cada cubierta hay un sumidero uno en la zona de cocina, otro en la zona de escalera, dormitorio y garaje. El Sr. Felix no realizó comprobación alguna de los desagües.

Asimismo el perito de la demandada manifestó durante su intervención que según pudo comprobar, en noviembre de 2018 y abril de 2019, AEMET no había registrado precipitaciones extraordinarias, (se consideran tales, las que ascienden a más de 40 litros por metro cuadrado en una hora) por lo que se reafirmó más en su informe ya que si las precipitaciones no alcanzan los 40 litros en una hora no se consideran lluvias de carácter extraordinario, así lo especifica la póliza, por lo que no habría cobertura.

El propio Sr. Felix concluyo en el sentido de que a su juicio el agua había rebosado la tela asfáltica, porque en este temporal el agua ha sido excepcionalmente copiosa y la solución al problema que presenta el inmueble es poner un rebosadero es decir, hacer un tubo en la fachada, en la parte donde este el desagüe, poniendo al lado un tubo para el caso de que el sumidero sea insuficiente, pueda escupir el agua. Afirmó el técnico que en la primera tormenta se vio que el sistema instalado no funcionó. Es una casa en la que, si vuelve a llover de esa forma en la que llovió, va a ocurrir lo mismo.

Habrá de convenir la parte apelante, que en tales circunstancias no puede considerarse siquiera mínimamente cumplida la carga probatoria que impone la Ley para que la pretensión que deduce pueda ser acogida, por lo que en tales circunstancias la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, confirmándose la Sentencia dictada en Primera Instancia.

En lo concerniente a la impugnación formulada por la Compañía aseguradora demandada, la Sala comparte sus postulados en orden a la estimación del recurso interpuesto. En el escrito de contestación se afirma literalmente:'estamos ante un vicio o defecto anterior a la contratación de la póliza y ante una falta del adecuado mantenimiento y conservación de la vivienda que necesariamente ha de llevar a la exclusión de la cobertura de los perjuicios reclamados......En fin y en lo referido a la cuantificación del perjuicio, informa el perito que los daños reclamados estarían en torno a los 600 euros de pintura y 3.000 de pavimento de parque natural.'.

El perito de la demandada concluye en su informe: ' En base a ello se considera indemnizable la cantidad de 0 Euros y no indemnizable la de 5000 Euros'.

Se cita asimismo en el escrito de contestación como causas de exclusión:

'Exclusiones Generales de la póliza (pág.21, documento tres de la demanda): Quedan excluidos de la cobertura de la póliza, los daños y pérdidas causados directa o indirectamente a los bienes asegurados, así como las responsabilidades que se produzcan con motivo o a consecuencia de:

Los vicios o defectos existentes en los bienes asegurados al contratar el seguro, así como errores de diseño o defectos de construcción...'

'2. Riesgos excluidos (pág. 30, documento tres de la demanda):

'C) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento'.

Partiendo de todo ello, concluye la Sala como se ha dicho, en el sentido propugnado en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, pues la demandada en ningún momento ha admitido la procedencia de indemnizar cantidad alguna (si bien, como admite en el escrito de interposición del recurso, su línea defensiva habría podido ser formulada con mayor claridad), sino que lo que ha mantenido, como así ha quedado demostrado, es que el siniestro producido esta excluido de la cobertura de la póliza, por lo que procede en consecuencia y solo para el caso de que la demanda fuera estimada, establecía el perito el importe en que a su juicio debería ser indemnizada la adversa.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación de la impugnación formulada resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto en fecha 2 de septiembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 788/2019 con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Y estimamos la impugnación formulada por la representación de Axa Seguros Generales S.A. y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por D. Ángeles absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas por la impugnación formulada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe. la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de junio de dos mil veintiuno.

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