Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 224/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 219/2020 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 224/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100313

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:313

Núm. Roj: SAP ZA 313:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 219/2020

Nº Procd. Civil : 52/2018

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villalpando

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 224

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 4 de junio de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 52/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Villalpando, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 219/2020; seguidos entre partes, de una como apelanteMUTUA MADRILEÑA GLOBALIS S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigido por la Letrada Dª. MARTA CASADO SARDINO, y de otra como apeladosD. Felipe, representado por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por la Letrada Dª. MARINA CONCEPCIÓN COUSELO FILGUEIRA, yFIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por el Letrado D. ÁLVARO SORLI MOURE, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual de los daños y perjuicios derivado de accidente de circulación.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Villalpando se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA GLOBLALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a FIATC en concepto de indemnización la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (20.174,28 €) y a abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los procesales a partir de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, en nombre y representación de D. Felipe frente a la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA GLOBLALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D.FERNANDO CARTÓN SANCHO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a D. Felipe en concepto de indemnización la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (21.467,09 €) y a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desestimando el resto de pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose solicitado práctica de prueba por MUTUA MADRILEÑA GLOBALIS S.A., denegada por Auto de fecha 21 de enero de 2021, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija frente la también aseguradora Mutua Madrileña Globalis SAU de Seguros y Reaseguros, y condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 20.174,28 euros con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, y los procesales partir de la sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales. Asimismo, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Felipe contra la aseguradora Mutua Madrileña Globalis SAU de seguros y Reaseguros condena a la misma a abonar al actor la cantidad de 21.467,09 euros, con los intereses del artículo 20 de la LCS, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

Justifica su decisión la juez a quo señalando que como consecuencia del accidente habido el día 23 de mayo de 2017, en punto kilométrico n.º 232,564 de la Autovía A-6, se produjo la colisión por alcance del camión marca MAN, matrícula ....-QLZ, conducido por Rodrigo, contra el camión compuesto de cabeza tractora marca Volvo, matrícula ....-WNT y semirremolque marca Samro, matrícula G-....-NRG, conducido por Severiano; de dicha colisión considera responsable al conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada, pues según el atestado elaborado por la Guardia Civil, en el momento de los hechos, a pesar de ser de noche, había buena visibilidad por tratarse de tramo recto y llano, de tal modo que su incorporación a la vía tras haberse detenido en el arcén por un problema en el vehículo, fue correcta al no circular ningún otro vehículo en su sentido, y no así la conducta de Rodrigo que no se apercibió de la presencia del otro camión circulando a velocidad más lenta como consecuencia de la maniobra de incorporación; los daños habidos en ambos vehículos son compatibles con la descripción de los agentes que se personaron con inmediatez en el lugar y que hablaron con los conductores, fijando el punto de colisión en el medio de la autovía, con lo que ello implica; de estar incorporándose el vehículo Volvo desde el arcén el mismo no hubiera quedado en la posición final en que lo encontraron los agentes; por otro lado, la huella de frenada evasiva del camión marca MAN abunda en la versión antes dicha, y ello a pesar de lo mantenido en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, en tanto no vio los restos del remolque, ni las fotografías del siniestro, ni sabía si el camión Volvo llevaba o no alumbrado de emergencia; por último, no acreditado que referido camión circulara a menos velocidad de la permitida en la clase de vía por la que transitaba, sin luces de emergencia, la conclusión que se desprende no es otra sino la que permite atribuir la responsabilidad del siniestro al vehículo asegurado por la demandada, sin concurrencia alguna de culpas.

Establecida la responsabilidad en la forma dicha, analiza las diversas partidas sometidas a debate y determina, primero, que procede estimar la reclamación de Fiatc por la cantidad devengada por ella a la cargadora, ex artículo 43 de la LCS, por los daños originados a resultas del accidente a la carga que transportaba, al considerar acreditado tanto el daño de la mercancía como los gastos necesarios para recuperar la misma, todo ello por importe de 20.174,28 euros, con sus intereses legales. Y, segundo, que procede estimar la demanda de don Felipe en lo que concierne a los daños del semirremolque, --10.500 euros--, y a los de la cabeza tractora, --10.967,09 euros--, pero no así con relación a la suma reclamada en concepto de lucro cesante por paralización del camión desde la fecha del siniestro hasta la de 28 de agosto de 2018, más la que se genere desde entonces, a razón de 45,47 euros diarios.

Frente a dicha resolución se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la aseguradora demandada con la pretensión de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por los actores por considerar culpa exclusiva del conductor del vehículo articulado marca Volvo, propiedad de don Felipe; o subsidiariamente, se aprecie una concurrencia de culpas de un 90% en el conductor del vehículo antes dicho, y el 10% en el conductor del camión MAN, matrícula ....-QLZ asegurado en Mutua Madrileña Globalis. Además, en caso de que se le condene a la recurrente, solicita se fije una indemnización de 8.324,77 euros en concepto de daños ocasionados al semirremolque marca Samro, y que no se fije cantidad alguna por los daños de la cabeza tractora marca Volvo, dado que no concurre relación de causa efecto entre los mismos y la ocurrencia del accidente. En última instancia, solicita la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, respecto a don Felipe.

SEGUNDO.- Para el logro de tal finalidad alega una serie de motivos de recurso que procede analizar separadamente. El primero, base del resto, hace referencia a la infracción de lo previsto en el artículo 49 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación, así como error en la valoración de las pruebas en relación con el artículo 217 de la LEC.

1.-Aduce que el camión marca Volvo, matrícula ....-WNT, creó un obstáculo en la calzada al incorporarse a la misma, en el carril derecho, a una velocidad inferior a 60 Km. hora, siendo ello la causa eficiente o principal del siniestro, por lo que cabe considerar que la actuación del camión de la parte actora tuvo una influencia incuestionable en la producción del accidente. Critica la valoración realizada por la juez a quo del atestado elaborado por la Guardia Civil, pues parte, dice, de suposiciones y no está debidamente elaborado al no recoger datos de los tacógrafos de los camiones, qué tipo de luces utilizaban y no aprecia infracción por parte del camión que se incorporaba a la autovía a una velocidad de 30 Km hora. Discute el dato de que hubiera buena visibilidad, al no tener en cuenta que era de noche, 3,50 horas de la madrugada, así como que los agentes presenciaran el siniestro, proclamando que las constataciones de los agentes no dejan de ser un criterio subjetivo que no hace prueba plena, de modo que ha de estarse a la valoración conjunta de la prueba. En tal sentido, incide en las manifestaciones del conductor del camión MAN, en la situación de los daños en los respectivos vehículos, en el lugar donde quedó la mercancía, y en el informe emitido por el perito de la demandada. En última instancia, alude a la concurrencia de culpas entre los dos conductores.

2.-La sentencia de instancia, como se ha dicho antes, atribuye la responsabilidad del accidente al conductor del camión asegurado por la demandada, analizando para ello la prueba practicada, documental, testifical de los agentes y de los conductores de ambos vehículos, y pericial adjuntada a la contestación a la demanda.

3.-Así planteado el tema y siendo en definitiva el principal motivo de recurso alegado el relativo a la errónea apreciación de la prueba por parte de la juez a quo sobre la cuestión básica que se trató en la instancia, --responsabilidad en la causación del accidente --, se hace preciso, antes de abordar la problemática concreta, incidir en la doctrina ya reiterada relativa a que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con idéntica amplitud y potestad con que lo hizo el juez a quo, y que por tanto no está aquel obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Sin embargo, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, o lo que es lo mismo, de estar en contacto directo con los intervinientes en el procedimiento. Esta inmediación, acentuada aún más en la actual LEC, conlleva un respeto hacia la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que de modo meridiano aparezca o se detecte una inexactitud o un error en la apreciación de las pruebas. En este sentido, para ello es necesario partir de la tesis sostenida en la sentencia dictada en la instancia, y de la motivación a tal fin aducida por la juzgadora, comprobando, seguidamente, si los hechos probados y las razones en su favor son congruentes y se ajustan a las normas de la experiencia y sana crítica, de tal forma que la contraposición de todo ello con la pretensión del recurrente y con las pruebas que éste cita y ofrece en ayuda de su posición, resulten argumentos suficientes en orden a mantener o no el pronunciamiento alcanzado en sentencia, el cual ha sido objeto de recurso.

Asimismo, se parte del principio de valoración conjunta de la prueba practicada, al constituir un sistema práctico y aplicable a aquellos supuestos, como el presente, en el que varios medios de prueba se complementan entre sí, o en el que el resultado de unas pruebas trasciende al resultado de otras.

Y a este respecto, cabe señalar que si bien hay dos modalidades de prueba pericial, cuáles son, de un lado, los dictámenes periciales aportados por las partes, y de otro, los elaborados por peritos nombrados en el proceso, tanto unos como otros, en la nueva LEC, tienen la misma catalogación e incidencia, siendo, en consecuencia, valorables como tales informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 348 de la propia LEC, según el cual el tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica. Ello significa, a su vez, ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, los vertidos en juicio, pudiéndose no afectar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso, afectar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Así ha de operarse al valorar y razonar las pruebas. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que sustenten sus conclusiones y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, y dados los términos en que se ha planteado el presente recurso, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el art. 456.1 de la LEC art. 456.1. Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.

Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el Tribunal 'ad quem', sino de solicitar que éste emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez 'a quo'.

El objeto de la apelación, pues, viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes, de tal modo que sólo aquello que haya sido objeto de alegación se convierte en objeto de apelación, pero siempre con referencia a aquello que se alegó en la primera instancia, ya que al argumentar el apelante en el escrito de interposición del recurso, las alegaciones en que se fundamente la impugnación, no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer, en su caso, nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir, so pena de alterar lo que fue objeto del proceso y de debate en la primera instancia.

4.- Pues bien, analizando las pruebas obrantes en autos, que son las mismas a las que se refiere la sentencia de instancia, tenemos, en primer lugar, que no hay discusión alguna en torno a que el camión marca MAN colisionó por alcance al camión marca Volvo de la parte actora, en la zona trasera del semi remolque arrastrado por este último, y ello como consecuencia de la diferente velocidad que circulaba uno y otro; asimismo, y en segundo lugar, cabe afirmar a través de lo actuado que el camión marca Volvo se hallaba plenamente incorporado a la calzada en el momento en que ocurrieron los hechos, si bien transitaba a una velocidad reducida como consecuencia de una avería previa que le obligó a parar en el arcén derecho, hasta que, reparada la misma, reinició la marcha.

En este sentido, procede desechar la alegación de la parte recurrente en línea de que en se produjo en el caso de infracción del artículo 49 del reglamento General de circulación, puesto que no se trata en el caso de una marcha lenta continuada y regular sino de un proceso de aceleración en el que se hallaba inmerso el camión marca Volvo, que necesariamente debía de ser tenido en cuenta por el resto de usuarios de la vía, y en concreto, por el conductor del camión marca MAN que según los datos obrantes en el atestado disponía su frente de un tramo recto y llano que permitía, no obstante ser de noche, la visibilidad del resto de vehículos a través del alumbrado ordinario de los mismos. Del mismo modo, otras circunstancias objetivas a tener en cuenta son las relativas a la amplitud y situación de las huellas de frenada del camión que circulaba en segundo lugar, y el lugar concreto donde se sitúan los daños de cada uno de los vehículos accidentados, los cuales revelan, de forma inequívoca el punto exacto de colisión, cercano a la línea longitudinal discontinua divisoria de los dos carriles existentes para el mismo sentido; la longitud de las huellas de frenada, de unos 8 metros y medio con anterioridad al punto de conflicto muestra claramente el momento tardío de reacción por parte del conductor del vehículo marca MAN, así como la situación de este y del momento de la colisión; por su parte, los daños de los vehículos muestran que el camión marca Volvo tenía los daños en la zona trasera izquierda, --no en el lateral izquierdo del mismo, que sería la parte más afectada de hallarse incorporándose a la circulación por el carril derecho--, en tanto que el camión marca MAN tenía sus daños en la zona delantera derecha. Por último, ha de añadirse a lo dicho lo consignado en el atestado sobre la posición final de los vehículos y de la carga en la calzada, circunstancias también observadas directamente por los agentes que comparecieron con inmediación al accidente en el lugar de los hechos.

En estas circunstancias, las declaraciones de los agentes emitidas en el acto del juicio oral, se consideran perfectamente coherentes y congruentes con los datos objetivos antes reseñados; estuvieron en el lugar de los hechos, poco después de acaecidos los mismos, conocieron como fue la maniobra de incorporación, establecieron el punto de conflicto por los vestigios hallados en la zona, hablaron con ambos conductores y el conductor que impacto con el camión que circulaba en primer lugar, les manifestó que no vio al camión que le precedía hasta que lo tuvo encima, momento en que se intentó esquivarlo, que éste se hallaba incorporado en el carril derecho y que tenía la señalización reglamentaria puesta. No siendo óbice a lo anterior, el resultado del informe pericial elaborado por Lauffer Ingenieros SL, pues como bien señala la sentencia de instancia, se basó para elaborar su informe en el atestado de la guardia civil, pero reconociendo que no habló con los conductores ni sabía cómo fue la maniobra de incorporación; tampoco vio los restos del remolque ni las fotografías del siniestro, --contrariamente a los agentes de la guardia civil--, ni sabía el tipo de alumbrado del vehículo marca Volvo, estimando que si el conductor del vehículo MAN no vio al precedente en hasta que se produjo la colisión fue porque el vehículo que recibió el impacto estaba incorporándose en ese momento y de manera sorpresiva a la circulación, -- circunstancia esta que no cabe admitir dadas las características del propio vehículo y la necesaria lentitud de sus movimientos, así como en lo manifestado anteriormente respecto de las huellas y la situación de los daños en los respectivos vehículos--.

Procede, por tanto, ratificar la conclusión alcanzada en la instancia respecto a la responsabilidad del siniestro a cargo del vehículo asegurado por la demandada. Las circunstancias que se han considerado acreditadas, entre ellas las dimanantes de los datos objetivos obrantes en autos, y únicas a las que cabe atenerse en el presente procedimiento, permiten inequívocamente compartir la referida a la conclusión, y atribuir la causación del accidente al conductor del vehículo que transitaba en segundo lugar.

TERCERO.- La solución recaída en el fundamento anterior posibilita entrar a conocer del resto de motivos del recurso, siendo el siguiente que alega la recurrente el relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio y el de prohibición de enriquecimiento injusto.

Señala a este respecto la recurrente que en la determinación de la partida referida a los daños materiales causados al camión articulado marca Volvo, la juez a quo no ha apreciado la antigüedad y los defectos que ostentaban tanto la cabeza tractora como el semirremolque; cita así, los antecedentes de las inspecciones realizadas a dichos vehículos obrantes en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, en las que se aprecian varios y diversos defectos graves y leves, de tal modo que ello incide en el valor del semirremolque, que cifra, por todos los conceptos en 8.324,77 euros, aplicando la doctrina de esta sala sobre el cálculo de indemnizaciones en caso de no reparación. Y también en el importe indemnizable por los daños habidos en la cabeza tractora marca Volvo, debiéndose tener en cuenta, además, que el accidente tuvo su preludio en la avería que tuvo el camión, y el kilometraje del mismo. Añade a lo anterior que el camión fue reparado, a raíz del accidente, en el servicio oficial de Volvo de Porriño, versando la reparación sobre chapa de cabina, barra de torsión y amortiguador de cabina, sin hacer matización alguna al momento del pago sobre el ruido que se oía en el cambio de marchas.

1.- En lo que respecta a la alegación de antigüedad y defectos del camión articulado del actor que no son tenidos en cuenta por la juez a quo, solo significar que como bien dice la parte apelada, que el vehículo articulado estaba al día en el tema de la ITV, lo que supone que tales defectos de haberlos tenido, ya no los tenía, pues en caso contrario no podría circular; referidos defectos, pues, no eran tales al momento de los hechos.

2.- En lo que atañe al semirremolque, -- la sentencia de instancia concede 10.500 euros por el mismo--, el argumento para indemnizar dicha cantidad no es otro sino la utilización de la doctrina de esta Sala sobre la forma de calcular la indemnización según se repare o no el vehículo, al caso, en función de las cuantías barajadas, tales como el coste de la reparación, el coste de la adaptación de un vehículo de esas características, el valor de mercado de un semirremolque igual a afectado, la dificultad de encontrar un semirremolque de las mismas características en nuestro país, los gastos de desplazamiento para recoger el mismo y los derivados de su matriculación.

Si ello es así, y si todos estos factores fueron tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, y dado que la cuantía que propugna la recurrente ascendería a 8.324,77 euros, sin contemplar, fundamentalmente, la necesidad de adaptación para conseguir un vehículo igual o similar al siniestrado, la de hacer frente a los gastos de desplazamiento y matriculación, y tampoco que el importe de la adaptación incrementa el coste del vehículo, la conclusión que emerge es la ya sentada en la instancia, de fijar en 10.500 euros el importe de resarcimiento por el concepto tratado. La valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia atiende a la lógica y cumple con las reglas de la sana crítica por lo que el mantenimiento de la sentencia del juzgado no ofrece duda alguna.

3.-Por lo que se refiere a los daños de la cabeza tractora, --estimados en 10.967,09 euros--, se incide por la recurrente en los defectos graves que se apreciaron en las ITV, y en que no se tuvo en cuenta la avería previa al accidente; también en lo raro de que no se detectara el tema del Cambio de marchas cuando se hizo frente al pago de la factura de los daños de chapa resultado del accidente, y en que no es habitual que se vea afectado el cambio de marchas por la colisión por alcance trasero en el semirremolque, pudiendo llegar a la cabeza tractora, la cual va suspendida o sujeta por un soporte con silemblocha que absorben las vibraciones que se pudieran producir por el impacto en el semirremolque, máxime presentado desgaste algunas piezas por el uso y antigüedad, vistos los kilómetros recorridos por el camión.

La sentencia de instancia concede la cantidad antedicha atendiendo a la velocidad que engranaba en el momento del accidente, a que el camión fue reparado de las deformaciones de la carrocería y tras su entrega al propietario, en fecha 15 de julio de 2017, --es decir con práctica inmediatez a la entrega--, es llevado nuevamente al taller al detectarse un sonido extraño en la caja de cambios, a que según el perito que examinó directamente el camión, --el SR Edemiro --, el estado de la caja de cambios no presentaba signo alguno de desgaste salvo la rotura de tres dientes del piñón de la tercera marcha, y a que ello es debido a un impacto que detiene el camión de repente; todo ello, le lleva a la juez a quo a considerar que entre accidente y rotura de dientes de la caja de cambios existe relación de causalidad, máxime, sigue diciendo, las manifestaciones del jefe de taller en el sentido de que tales daños se debían a rotura y no a desgaste.

Descartada la alegación de defectos graves, por lo dicho anteriormente, y de la avería previa como factor del accidente, la procedencia de ratificar la decisión judicial tampoco presenta óbice alguno; la juez justifica y explica las razones que le llevan a ello, valorando ambas pruebas periciales y optando por una de ellas en atención a la propia dinámica de la prueba, dado que el perito examinó directamente el vehículo y la zona dañada, explicando el por qué entiende que la rotura de los dientes de la caja de cambios se debió a un impacto considerable y circulando el camión a velocidad corta, lo que explica donde y a que marcha afecta la rotura. En suma, la decisión de la juez es congruente con las circunstancias concurrentes en el caso, al tiempo que permite considera acreditada la existencia de un nexo causal entre los daños y el accidente.

CUARTO.- El siguiente y último motivo del recurso versa sobre la infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la LCS, al considerar que no procede su condena por tal precepto, pues se halla justificada la negativa de la aseguradora a aceptar la reclamación de la actora en los términos formulados en su demanda, así como la necesidad de la sustanciación del presente proceso para la exacta determinación de la indemnización que correspondía satisfacer.

Examinando el motivo de recurso así planteado, --el relativo a los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, en tanto que entiende que se ha producido la aplicación indebida del mismo --, tenemos que frente a la decisión del juez a quo en línea de que procede la aplicación en el caso de dichos intereses, dado que a su entender la negativa de la aseguradora a abonar la indemnización no estaba plenamente justificada, se alza la recurrente alegando en pro de su petición que no procede aplicación en el caso de dichos intereses, dado que a su entender la negativa de la aseguradora a abonar la indemnización estaba plenamente justificada habida cuenta que las circunstancias del accidente sólo ha sido posible determinarlas tras la celebración de la vista.

La STS de 12 noviembre 2015 señala que según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995 de 8 noviembre, tiene declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 mentado tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cuál es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Tiene la cuestión, en definitiva, un componente casuístico indudable, debiéndose de apreciar la existencia o no de causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador en cada caso en función de la razonabilidad de la conducta de este y teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto.

Pues bien, aplicada la referida doctrina hemos de declarar que en la resolución recurrida se efectúa una adecuada inclusión de los efectos del artículo 20 de la LCS, pues lo cierto es que si bien las versiones de las partes son discrepantes, ello no es motivo suficiente, máxime proponiendo la parte ahora recurrente la existencia de concurrencia de culpas, para no haber hecho frente al pago de la cantidad que estimase conveniente por la intervención de su asegurado en los hechos; a ello debe añadirse lo consignado en el atestado elaborado por los agentes de la guardia civil, con consignación de datos objetivos que incidirán directamente en la responsabilidad del asegurado. Ello determina que no ha sido netamente necesaria la determinación circunstancias de los hechos a través de la actuación judicial para dar lugar a la exclusión de los efectos del artículo 20 de la LCS. En consecuencia, se considera correcto su aplicación en el presente caso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones; en esta alzada se revisa la aplicación y apreciación de las pruebas realizada en la instancia, y se parte, en consecuencia, de la previa existencia de una resolución, con razonamientos y argumentos concretos, justificadores de la decisión adoptada, que han sido plenamente adverados por esta Sala, no obstante los motivos de recurso opuestos por la recurrente.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mutua Madrileña Globalis SAU de Seguros y Reaseguros SL, contra la sentencia dictada en fecha 7 enero 2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villalpando (Zamora), confirmo referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir, al cual se dará el destino previsto por la Ley.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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