Sentencia CIVIL Nº 224/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 224/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 667/2021 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 224/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100253

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1655

Núm. Roj: SAP IB 1655:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00224/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07026 42 1 2009 0006511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001549 /2009

Rollo núm.: 667/21

S E N T E N C I A Nº 224/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 1549/09, Rollo de Sala número 667/21,entre D. Geronimo y DÑA. Rosana, como parte demandante-reconvenida-apelante, representados por el Procurador Sr. López y asistidos del Letrado Sr. Rodríguez Miranda, y, como parte demandada-reconviniente- apelante, D. Heraclio y DÑA. Santiaga, representados por la Procuradora Sra. Cuart y asistidos de la Letrada Sra. Vicen.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

1. Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Geronimo y doña Rosana, frente a don Heraclio y doña Santiaga, con expresa condena en costas a los demandantes.

2. Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por don Heraclio y doña Santiaga y, en consecuencia:

-Los demandantes reconvenidos habrán de restituir a los demandados reconvinientes la posesión de la finca conocida - Los demandados reconvinientes habrán de devolver a los demandantes reconvenidos la cuantía de 426.000.

- No se hace especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, Sres. Geronimo Rosana alegan que en octubre de 2003 se encontraban en la isla de Ibiza buscando casa para adquirir y trasladarse desde su residencia en Inglaterra a la mencionada isla; en dicha fecha conocieron al demandado, el Sr. Heraclio, quien les ofreció una finca conocida como DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, en el término municipal de San Joan de Llabritja, manifestándoles que la finca se componía de 5 apartamentos, de manera que los Geronimo Rosana podrían vivir en uno de ellos y alquilar los restantes; que después de ver los 5 apartamentos mostraron su interés en adquirirlos, firmando las partes un contrato de opción de compra el 26 de febrero de 2004, fijando el precio total en 800.000 euros, previendo una prima para poder ejercitar la opción de 75.000 euros, en la que se describía la finca como:

'Parcela de 25.560 m2, de la propiedad denominada ' DIRECCION000' sito en la Parroquia de DIRECCION001, inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Ibiza.......Finca nº NUM000, que incluye una vivienda unifamiliar terminada de aproximadamente unos 380 metros cuadrados, conforme a la licencia de obras del expediente número NUM001, expedida por el Ayuntamiento de San Juan Bautista'Fue preparado por el abogado Carlos María, designado por el demandado. Todo lo hizo el demandado, la Sra. Santiaga sólo acudió a firmar.

Que pagaron un total de 92.263,73 euros, más de la prima acordada por exigencias del demandado.

Que el 11 de marzo de 2006, el Sr. Heraclio entregó a los Sres. Geronimo Rosana las llaves y la posesión de la finca trasladándose a vivir ahí toda la familia.

Que el 30 de agosto de 2006 las partes firmaron un contrato de compraventa en el que se hacía constar que la finca se encontraba pendiente de obtención de certificado final de obra y de elevación a pública y acceso al Registro del exceso de cabida (En el Registro figuran 15.071 m2) y de la declaración de obra nueva,

Que les fue presentado a la firma el mismo día en el despacho del Abogado Sr. Eliseo, del demandado, sin tiempo para su estudio. Que como el abogado no hablaba inglés, hizo de traductora la demandada que no les tradujo las cláusulas de penalización ni la relativa al conocimiento de la situación legal del inmueble.

En él se expresaba que la edificación existente estaba ejecutada según proyecto de los arquitectos Robles y Asociados S.L. con la licencia de obras NUM001 aprobada por el Ayuntamiento de Sant Joan y autorizada por la Comisión Insular de Urbanismo dependiente del Consell en sesión de 8 de mayo de 1995, expediente NUM002.

Que se elevaba el precio hasta 1.225.000 euros, de los que 400.000 euros se confesaban ya recibidos. Que la subida se justificó por las mejoras hechas y la elevación de los precios. Que aunque sorprendidos firmaron por la confianza que tenían en los vendedores y porque les dijeron que en cualquier momento podrían devolverles todo lo pagado si querían. El resto debía ser pagado a plazos:

-200.000 euros el 20 diciembre de 2006. (pagados)

-200.000 euros el 20 de junio de 2007 (se pagaron 100.000 euros)

-25.000 euros el 20 diciembre de 2007, (se pagaron 10.000 euros)

-400.000 euros el día de la firma de la escritura pública de compraventa

Que los vendedores no entregaron a los compradores la documentación preceptiva del inmueble, a pesar de haber dicho que lo harían tras la firma del contrato privado en 1 o 2 meses.

Que a partir del verano de 2006 fueron advertidos por los vecinos y personas que conocían al demandado, de la posible irregularidad de la obra.

Que confiados en la palabra del demandado siguieron pagando el precio estipulado hasta un total de 710.000 euros, y además gastos de la casa hasta un total de 76.326,10 euros.

Que en marzo de 2008 el demandado les requirió para abandonar el inmueble para venderlo; mediante comunicación del 18 marzo de 2008 el demandado declaró resuelto el contrato de 30 de agosto de 2006 alegando que según su cláusula resolutoria la falta de pago llevaba aparejada la resolución con pérdida automática de todo lo pagado, exigiendo el desalojo; que el 15 de octubre de 2008 los Sres. Geronimo Rosana recibieron una comunicación de la abogada de los vendedores requiriéndoles para que abandonaran la finca.

Que le ha coaccionado cortándole la electricidad e intentándole bloquear el suministro de gas, por lo que interpuso dos denuncias.

Alega como incumplimientos de los vendedores:

Que la vivienda adquirida era ilegal pues la licencia de obra se refería a una vivienda unifamiliar y la realidad es que lo que se vendió a los Sres. Rosana Geronimo fue una vivienda plurifamiliar, además de que las dimensiones construidas excedían de las autorizadas.

Que carece de certificado final de obra municipal y de cédula de habitabilidad, Que la superficie inscrita en el Registro (15.071 m2) no es aquélla para la que se autorizó la obra (25.560 m2)

Que existen cargan inscritas con posterioridad al primer contrato de 26 de febrero de 2004:

-El 22 de junio de 2005 una servidumbre a favor de la finca registral nº NUM003 de INMOBILIARIA CASTALIA S.L. para una red subterránea de baja tensión.

-El 13 de julio 2007 en favor de la registral NUM004, de D. Hernan, una servidumbre de paso para personas y vehículos.

Con fundamento en lo anterior solicita:

-La nulidad, subsidiaria anulabilidad de los contratos de 26 febrero 2004 y 30 agosto de 2006, por error o dolo (absoluto convencimiento de que el objeto de la compraventa eran 5 apartamentos legales construidos sobre una parcela de 25.560 m2, y libres de cargas y gravámenes) y se condene a los demandados a devolver la suma entregada de 710.000 euros, con los intereses desde cada pago, y al pago de una indemnización de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios, consistentes en la venta de sus vivienda en Inglaterra a precio inferior a mercado para atender los pagos acordados con los demandados, las horas dedicadas a este y sus huéspedes, las horas dedicadas a mantenimiento y mejora de la finca, los materiales invertidos y los daños morales ocasionados.

-Subsidiariamente, la resolución de los contratos por incumplimiento de la parte vendedora, con la misma pretensión condenatoria.

-Subsidiariamente se fije el precio de la venta en 800.000 euros indemnizándose además a los Sres. Geronimo Rosana en la suma de 400.000 euros por los incumplimientos y daños y perjuicios.

-Y subsidiariamente se declare como precio de compraventa e importe a indemnizar a los actores el que se considere correcto por el Juzgado, teniendo en cuenta las reclamaciones efectuadas y obligando en este caso a la vendedora a otorgar escritura pública por el precio que se fije.

Los demandados, por su parte, manifiestan:

Que el único contrato privado de compraventa que firmaron las partes es el de fecha 30 de agosto de 2006 y que, siendo cierto que se mantuvieron las negociaciones manifestadas de contrario, no llegó a formalizarse contrato alguno hasta el de 2006 por no estar de acuerdo la Sra. Santiaga con el precio y demás condiciones propuestas.

Que los primeros pagos se hicieron en concepto de reserva.

Que dado que la posesión de la finca se entregó a principios de 2006, los demandantes eran perfectos conocedores de la situación y características de la finca, que se vendía como cuerpo cierto, y explotaron la finca en régimen de oferta turística ilegal.

Que el contrato de 30 de agosto de 2006 fue negociado y antes de su firma se encargó una traducción que se les facilitó, por lo que conocían su contenido.

Que del contrato no deriva la obligación de entregar documentación relativa al inmueble, que debe ponerse a disposición en el momento de formalizarse a escritura pública, ni los demandantes hicieron requerimiento alguno en tal sentido.

Que siendo cierto que los demandantes han pagado 710.000 euros, han incumplido, en lo restante, el calendario de pagos establecido.

Que desconocen los gastos por supuestas mejoras realizadas en la finca que se alega de contrario, resultando chocante algunos de los conceptos incluidos (recoger y llevar al aeropuerto al demandado 96 horas y el combustible, el coste de la comida de 6000 euros, horas a huéspedes del demandado....).

Que, en cuanto a la situación del inmueble, terminada la obra conforme a lo proyectado y autorizado, resultó formalizada la correspondiente escritura de declaración de obra nueva e inscrita en el Registro de la Propiedad

Que no consta abierto expediente de infracción urbanística alguno.

Que las servidumbres a favor de GESA y a favor de la finca NUM003 para el paso subterráneo de cableado eléctrico no son cargas en el sentido pretendido en el contrato; y en cuanto a la de paso de 13 de julio 2007 (posterior al contrato) en favor de la registral NUM004, mantienen el compromiso contractualmente asumido de proceder a su cancelación antes del otorgamiento de la escritura de venta.

Que se oponen a la indemnización de daños y perjuicios reclamados de 90.000 euros, por estar calculados sin ningún tipo de soporte probatorio, y por los conceptos que incluye, venta de su vivienda en Inglaterra a precio inferior al de mercado, horas dedicadas al demandado y sus huéspedes, supuestas mejoras, unos pretendidos y no acreditados daños morales.

Que su pretensión subsidiaria evidencia mala fe y frivolidad. Pretenden una rebaja del precio y unos daños que elevan a 400.000 euros sin especificar base de cálculo.

Formula demanda reconvencional interesando la resolución del contrato por incumplimiento:

-del calendario de pagos.

-de la obligación de cuidar diligentemente de la finca realizando actos que la gravan o desmerecen, como obras y reformas sin autorización, conexiones ilegales al contador del vecino, y regentar ilegalmente un hotel turístico.

-de la obligación de colaborar conforme el contrato ' Ambas partes se comprometen formal e irrevocablemente a suscribir cuantos documentos, privados o públicos, fuesen necesarios hasta obtener la inscripción registral a favor del comprador del inmueble....' al impedir con su oposición al expediente de exceso de cabida que se pudiera cumplir con esta obligación; e intentar impedir la declaración de obra nueva mediante denuncias ante el Ayuntamiento y el Consell.

Y la indemnización de los daños y perjuicios causados con aplicación de la cláusula penal en la cantidad de 710.000 euros.

Subsidiariamente para el caso de desestimarse su reconvención y estimarse algún pedimento de la demanda principal, se proceda a compensar la suma que resulte de pericial a practicar por el uso de la finca desde marzo de 2006 hasta el reintegro de su posesión; y el importe a que ascienda devolver la finca a su estado original, según pericial.

Se opone a esta reconvención, alegando:

Falsedad documental en la escritura de declaración de obra nueva al constar una vivienda unifamiliar cuando se trata de un edificio plurifamiliar.

Que al expediente de exceso de cabida también se opuso el vecino Porfirio, alegando que el catastro no era exacto y que parte de la finca de su propiedad también formaba parte de la parcela NUM005, sin estar bien delimitada con la del Sr. Heraclio.

Que además de las cargas ya descritas en la demanda el demandado ha constituido el 22 de abril de 2009 una nueva servidumbre a favor de ENDESA.

Que el inmueble no ha sido deteriorado sino mantenido y mejorado.

Que no gestionan un hotel ilegal. Que compraron con la idea de explotar 4 de los 5 apartamentos según le dijo el demandado; que fueron engañados. Que viven allí y hospedan a familiares, amigos y clientes con los que trabajan al dedicarse a la consultoría.

Reiteran lo alegado en la demanda, y añaden que la traducción del contrato de 30 agosto 2006 se les entregó en junio de 2007, y fue a partir de entonces cuando solicitaron con mayor insistencia la entrega de la documentación.

La sentencia de primera instancia resolvió en el sentido expuesto. Desestimó la demanda principal y estimó parcialmente la reconvención, moderando el importe de la indemnización solicitada. Ambas partes plantean recurso de apelación.

SEGUNDO.-Recurso de los Sres. Geronimo Rosana.

El contenido del recurso se recoge en la alegación duodécima:

Conclusión.

Consideramos que la versión de los hechos que recoge el tribunal a quo en la Sentencia recurrida no se ajusta a la realidad de lo acontecido.

Los hechos narrados en la demanda rectora del procedimiento son plenamente ciertos, los promotores-vendedores enajenaron una casa que debía ser legal y no lo era, les ocultaron las graves cargas y gravámenes que adolecía y por tanto incumplieron claramente sus obligaciones contractuales.

Por todo lo expuesto, solicitamos se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declare la nulidad, o subsidiariamente se anulen los contratos de opción y de compraventa de fechas 26 de febrero de 2004 y 30 de agosto de 2006, respectivamente, y se condene a los Sres Santiaga Heraclio de forma solidaria a la devolución a los Sres. Geronimo Rosana de las cantidades entregadas (710.000 euros), junto con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la realización de cada pago, así como a indemnizar a los compradores en la suma de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

Subsidiariamente a lo anterior, interesa se declare la resolución de los meritados contratos por incumplimiento de la parte vendedora, y se condene a los demandados de forma solidaria a la devolución a los compradores de la total cantidad entregada de 710.000 €, junto con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la realización de cada pago, así como a indemnizar a los compradores en la suma de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

Todo ello con condena en costas a los demandados.

Que asimismo interesa se desestime íntegramente la reconvención, con condena en costas a la parte demandada-reconviniente.

Finalmente, y con carácter subsidiario a todo lo anterior, para el eventual e improbable caso que no se estimen los pedimentos anteriores, interesa por una parte la no imposición de costas a esta parte actora recurrente por la desestimación de su demanda, al amparo del art. 394.1 Lec , y por otra dentro de la facultad de modular la indemnización que tienen los Tribunales, se imponga a los Sres. Santiaga Heraclio la obligación de devolver a los Sres. Geronimo Rosana la suma más alta posible, superior a los 426.000 € fijados en la sentencia recurrida.

(Es decir, ya no se pretenden los dos pedimentos últimos de la demanda)

Abordaremos en primer término los contratos referidos en la demanda, como hace la sentencia de primera instancia.

Dice el recurrente en su alegación cuarta del recurso que las partes acordaron y suscribieron dos contratos, el de 26 febrero 2004 y el de 30 agosto 2006. Y que pese a ser negada la existencia y validez del primero de ellos en la contestación, el Sr. Heraclio en su interrogatorio lo reconoció como redactado por el Letrado Sr. Carlos María. No anuda ninguna consecuencia o pretensión a esta alegación.

Del análisis del documento en cuestión y del interrogatorio, se pone de manifiesto que el documento carece de firma alguna, y que efectivamente fue reconocido por el Sr. Heraclio. Sin embargo, ninguna trascendencia tiene ello desde el momento en que el 30 de agosto de 2006 las partes acordaron y esta vez sí, firmaron un contrato en el que ninguna referencia se hacía al de 2004, y en el que se modifican las condiciones, aceptando las mismas con su suscripción.

Por ello consideramos correcta la conclusión alcanzada por la juez a quo:

'Con independencia de que el denominado contrato de opción, de 26 de febrero de 2004, no aparezca firmado por las partes, lo cierto es que existe un contrato posterior, el de 30 de agosto de 2006, que modifica las condiciones del pretendido contrato de opción y que sí es plenamente aceptado por las partes. Los demandantes, al firmar el segundo contrato, aceptaron el cambio de condiciones que ellos manifiestan que se produjo, y en virtud del principio pacta sunt servanda, el contrato obliga a los contratantes y tiene fuerza de ley entre las mismas ( art. 1091 CC ), careciendo de relevancia la manifestación de los demandantes de que 'prácticamente se impuso por los vendedores' pues nada se ha acreditado al respecto, entendiéndose que el contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por los motivos expuestos, las pretensiones de nulidad, resolución y las demás ejercitadas han de ir referidas al contrato de compraventa de 30 de agosto de 2006.'

TERCERO.-En sus alegaciones primera, segunda y tercera, el recurrente refiere la ilegalidad del inmueble, que la casa construida era diferente a la proyectada y autorizada por el promotor-vendedor siendo desconocido este hecho por los compradores al carecer de información y no ser advertidos, y sus consecuencias, la nulidad, o anulabilidad por error en el consentimiento/dolo.

Hace la recurrente un estudio exhaustivo de las periciales obrantes en autos, cinco, dos de ella judiciales, que pone de manifiesto la diferencia entre lo proyectado y autorizado, una vivienda unifamiliar, y lo construido, un edificio plurifamiliar, de cinco apartamentos independientes.

De las periciales judiciales, se evidencia la diferencia entre lo proyectado y autorizado y lo construido. Que el edificio está fuera de ordenación. Al decir del perito Sr. Constancio (Informe de 2018) no se puede legalizar por la normativa actual y el tipo de suelo Rustico Forestal. La perito Sra. Berta (informe 2021) coincide aunque discrepa sobre el tipo de suelo en parte rústico general y en parte rústico forestal, y contempla la posibilidad de legalizar la construcción con una serie de actuaciones que supone eliminar la planta primera y cuyo coste ascendería a 379.581,43 euros.

En el contrato de 30 de agosto de 2006 recoge ciertamente se trataba de una vivienda unifamiliar... edificada según proyecto... y al amparo de licencia de obra.

La recurrente dice que desconocía estos extremos y que para ello se requiere de conocimientos técnicos cualificados, como se demuestra con las periciales.

Pues bien, no podemos compartir ese argumento.

Y ello porque con independencia de que se hayan practicado las periciales referidas, lo relevante en el caso, no es la diferencia entre lo proyectado y autorizado con licencia, y lo construido, sino el conocimiento que los compradores tenían de ello. Y esto se acredita por el propio tenor del contrato, en el que se dice en su cláusula tercera:

'El comprador manifiesta conocer la calidad y las condiciones urbanísticas del inmueble y estar de acuerdo con ellas.

Las partes expresamente convienen que la finca objeto de compraventa se vende como 'CUERPO CIERTO'. Es decir, como unidad concreta y determinada, a precio alzado, con las características y con toda la extensión que se comprende dentro de sus linderos, conocidos para ambas partes en la forma expresada en la parte dispositiva.

...'

No puede escudarse la apelante diciendo que se trataba de un matrimonio de ciudadanos británicos de a pie, ajeno al idioma y a la legalidad española y que la cláusula genérica no elude la ocultación por parte del promotor-vendedor de la situación urbanística de la finca. Y ello por cuanto

-Se ha acreditado que recibieron la traducción del contrato antes de la firma, lo que por un lado, deja en evidencia la falta de veracidad en su afirmación respecto a que Dña. Santiaga fue la que hizo de traductora; y no prueba su posterior alegación al contestar a la reconvención, relativa a que la traducción se entregó diez meses después de la firma. Y por otro, supone que conocían en integridad su contenido, y que si alguna duda u objeción podían tener frente al mismo, podían haberla planteado antes de su firma, teniendo en cuenta que además se hizo con presencia de un letrado el Sr. Eliseo, que también firmó el documento, y cuyo testimonio, sin embargo, no fue interesado como medio de prueba.

-Y no debe soslayarse el dato de que comenzaron a habitar en el inmueble 6 meses antes de firmar el contrato, lo que sin duda, les permitió conocer de primera mano sus características físicas.

Por eso, como dice la juez:

'...resulta curioso que los demandantes se avinieran a firmar este contrato cuando tenían pleno conocimiento de que la calificación de la vivienda como unifamiliar no se correspondía con la realidad, y ello teniendo en cuenta que vivieron 6 meses en la mencionada finca antes de la firma del contrato, por lo que conocían sus características físicas y, es más, se aprovecharon de éstas por cuanto recibieron rentas de, al menos, un inquilino de los apartamentos anexos, tal y como resulta del interrogatorio del propio demandante y de la testifical del inquilino,...'

Y más adelante:

'Habiendo firmado una estipulación como esta, los compradores no pueden ahora alegar la supuesta situación irregular del inmueble cuando declaran conocerla y estar de acuerdo con ella. En ningún momento hubo error sobre la condición del inmueble porque, como ya se ha dicho, los compradores vivieron en la casa 6 meses; y, en todo caso, el error no sería excusable ya que pudieron percibir de forma sensible la realidad física del inmueble. Si hubieran empleado la diligencia debida, habrían indagado sobre la situación concreta del inmueble antes de firmar el contrato de compraventa, en el que claramente se señala que es una vivienda unifamiliar. Debe recordarse que no estamos en el ámbito de consumidores y usuarios -como pretende el demandante al alegar la Ley 1/1998 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, disposición que no es de aplicación a tenor del art. 2 del mismo texto legal-, sino ante una compraventa privada entre particulares, en la que rige de forma estricta el principio de la autonomía de la voluntad (1255 CC) y en el que, presupuesto que las partes se hallan en pie de igualdad sin que una imponga a la otra condiciones unilateralmente redactadas, las partes deben informarse adecuadamente antes de prestar su consentimiento, actuando así con la debida diligencia.

Más bien parece que los compradores conocían la situación del inmueble y, efectivamente, estaban plenamente de acuerdo con ella. '

Conclusión que se comparte plenamente, y que no ha quedado desvirtuada en cuanto al carácter de compraventa entre particulares, por más que la recurrente aluda ahora en su recurso, al vendedor como promotor-vendedor. El hecho de que promoviera la construcción de la casa en una parcela de su propiedad, o haya vendido otras propiedades, no le convierte en profesional de la construcción o promoción inmobiliaria.

No puede aceptarse la consecuencia pretendida de anulabilidad, porque ni hay error en el objeto que vicie el consentimiento de los compradores, ni dolo por la parte vendedora. Los alegatos de la apelante no desplazan los cumplidos argumentos de la juez a quo, que concluyen:

'En razón a todo lo expuesto no cabe apreciar un error que vicie o anule el consentimiento. Se considera que los compradores manifestaron conocer la situación del inmueble y sería negligencia propia, y por tanto un error no excusable, no haber recabado información suficiente antes de firmar el contrato; pero, sobre todo, no pueden alegar un error en el objeto del contrato cuando vivieron durante 6 meses de la vivienda y pudieron conocer la discrepancia existente entre lo declarado (vivienda unifamiliar) y la realidad (edificio plurifamiliar) e incluso se aprovecharon de esta circunstancia.'

Y:

En ningún momento los compradores han tratado de ocultar la situación real del inmueble. El propio contrato recoge la menor cabida inscrita y que no tiene certificado final de obra ni se ha otorgado la escritura de obra nueva. En relación con el punto más controvertido, el carácter unifamiliar o plurifamiliar de la vivienda, como se ha señalado antes, los compradores vivieron durante 6 meses en la casa y pudieron conocer la realidad del inmueble, es decir, los compradores no trataron de ocultar la situación del inmueble. No hubo maquinación de ningún tipo, es más, muy al contrario, los vendedores entregan a los compradores la posesión de la finca con derecho a percibir frutos -al menos la renta de un inquilino- 6 meses antes de la celebración del contrato y cuando no se había pagado la totalidad del precio.

CUARTO.-Las alegaciones siguientes del recurso son relativas a la no obtención por la parte vendedora de la cédula de habitabilidad, la existencia de cargas sobre la finca, y la no inscripción de la superficie correcta de la finca, a las que anuda la apelante el incumplimiento de la vendedora y que justificaría su pretensión de resolución contractual.

En cuanto a la cédula de habitabilidad.

Considera la apelante, tras citar numerosa normativa autonómica, que la legislación balear ha impuesto de forma constante durante los últimos 35 años la obligación de que las viviendas dispongan de cédulas de habitabilidad para poder destinarse al fin para el que fueron construidas. Esta obligación legal no fue excluida ni exonerada en el contrato de compraventa, sino todo lo contrario...

Que como no se ha cumplido con esta obligación, debe estimarse su pretensión de resolución.

La juez señaló:

'...en el contrato no se impone al vendedor la obligación de entregar documentación de ningún tipo, sino que, al contrario, se señala que el comprador conoce la situación del inmueble y está de acuerdo con ella.'

Y así resulta del texto, debiendo remarcarse el contenido de la cláusula tercera: 'El comprador manifiesta conocer la calidad y las condiciones urbanísticas del inmueble y estar de acuerdo con ellas. .../...'y lo resuelto al respecto en el anterior fundamento. No debiendo soslayarse que la ausencia de dicha cédula no impedía la habitabilidad de la vivienda, que de hecho, lo fue antes de la firma del contrato y lo sigue siendo en la actualidad. Así como que no era obligatorio en el momento de celebrarse el contrato privado de compraventa disponer de dicha cédula en orden a su aportación por la vendedora en el momento de la transmisión, ya que esta obligación lo es a partir de la Ley 5/2018 de 19 de junio, de Vivienda de Les Illes Balears, como señala la propia apelante.

En cuanto a las cargas que gravan el inmueble.

Entiende la apelante que según el contrato el inmueble estaba libre de cargas (expositivo IV) y que los vendedores previamente al otorgamiento de la escritura se obligaban a cancelar y liquidar cualquier carga que pudiera gravar el inmueble.

Que se acredita la existencia de diversas cargas que han sido ocultadas por la vendedora o han supuesto un incumplimiento del contrato en cuanto a su inexistencia y cancelación.

Pues bien. En el Registro de la Propiedad constan respecto a esta finca:

-26 octubre 2004 servidumbre a favor de ENDESA para instalación de armario de distribución y estación transformadora.

-17 agosto 2005 servidumbre de tendido eléctrico a favor de la finca NUM003.

-30 abril 2007 servidumbre de paso para personas y vehículos a favor de la finca nº NUM004

-2 diciembre 2009 servidumbre a favor de ENDESA con paso subterráneo de cableado eléctrico y acceso.

Cabe decir:

En todo caso, las dos primeras estaban constituídas antes del contrato por lo que no puede alegarse desconocimiento por parte de los compradores, amén de que no es son cargas en sentido estricto sino actuaciones para dotar de electricidad a la finca. Y la de 2009 se constituyó cuando ya existía el conflicto entre las partes, y tampoco es carga entendida como gravamen ya que se entiende en orden a facilitar el suministro eléctrico por parte de la entidad a cuyo favor se constituye. Y en cuanto a la de paso, cabía la posibilidad de su cancelación por la parte vendedora, pues según el contrato, lo era hasta el momento antes del otorgamiento de la escritura pública, lo que finalmente no llegó a suceder, por lo que no puede hablarse propiamente de incumplimiento.

Se alega como carga urbanística la existencia de un expediente de infracción urbanística.

Al efecto se apoya en un certificado del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja de 28 mayo 2014 donde dice 'se transcribe literalmente el acuerdo de la Sesión

Extraordinaria de la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, celebrada el día 8 de marzo de 2010. El Arquitecto Municipal informa:

.../...

La licencia concedida amparaba una vivienda unifamiliar aislada habiéndose podido comprobar que la distribución interior actual está dispuesta de 5 viviendas, incumpliendo el art. 25.2 de la Ley 6/97 , por lo que existe expediente de infracción urbanística según art. 27.1 c de la Ley 10/90 '

Decir que el acuerdo y el informe del Técnico son de 2010 fecha posterior al contrato de 2006, por lo que a fecha de éste no se puede hablar de la existencia de esta carga. Además, ha de tenerse en cuenta otro documento aportado también por la parte actora, un Informe del del Secretario-Interventor del Ayuntamiento en el que en relación al Expediente dice:

'Expediente sancionador por infracción urbanística

No se ha encontrado documentación alguna en relación a este expediente, solamente lo que señala el informe del técnico municipal de fecha 6 de febrero de 2010 en el que se dice: 'La licencia concedida amparaba una vivienda unifamiliar aislada habiéndose podido comprobar que la distribución interior actual está dispuesta de 5 viviendas, incumpliendo el art. 25.2 de la Ley 6/97 , por lo que existe expediente de infracción urbanística según art. 27.1 c de la Ley 10/90 '

No consta entre la documentación que me facilita el área de urbanismo incoación de dicho expediente, ni nombramiento de instructor, ni secretario, ni audiencia, ni resolución del mismo etc, por lo que cabría concluir que no existe tal expediente y por tanto no se puede facilitar copia del mismo.'

Por lo que tampoco podrá darse por acreditada de forma suficiente la existencia de dicha carga.

Por último, considera cargas:

Un derecho de paso y suministro de agua del depósito a favor del vecino Sr. Guillermo, con base en una declaración jurada de éste adjuntando un documento suscrito por los Sres. Santiaga Heraclio el 25 de febrero de 1998 en este sentido, así como un acta de manifestaciones, notificación y requerimiento de fecha 9 de marzo de 2017 del Sr. Heraclio que afecta plenamente a la finca registral nº NUM000, en la que éste indica que esta finca tiene un camino y un depósito de agua privativos, al que el Sr. Guillermo respondió el 22 de marzo de 2017 indicando 'que el derecho de uso del camino nunca fue anulado, cancelado o revocado, tal y como resulta del contrato privado cuya fotocopia me exhibe y me requiere para protocolizar con la presente, cuestionando la autenticidad del documento protocolizado en el acta antecedente'.

No puede tenerse por acreditada con la suficiente fehaciencia, dado que el documento a cuya autenticidad se alude, contiene la revocación del derecho días después, firmada por la entonces titular de la finca vecina Sra. Justiniano.

Un derecho de paso a favor del vecino Sr. Leopoldo, y adjunta dice '... una declaración jurada de este ciudadano de fecha 27 de mayo de 2017, en la que explica que el promotor Sr. Heraclio abrió en septiembre de 2015 un nuevo camino, por el bosque, de unos 30 metros, modificando el acceso a su casa, quedando bloqueado el acceso original, reivindicando el Sr. Leopoldo los derechos de paso por el camino primitivo y negándose a la apertura de nuevos caminos.'

No puede darse por acreditada. No se trata de una declaración jurada, ni se afirma la existencia de servidumbre en favor de su finca. Tan solo se hacen manifestaciones relativas al uso de caminos entre vecinos, y la controversia existente al respecto entre este señor y el Sr. Heraclio.

En cuanto a la no inscripción de la superficie correcta de la finca.

Se alega incumplimiento de la obligación contractualmente asumida de elevar a público la mayor cabida de la finca que ha sido expresada en la parte expositiva y que es aceptada por las partes.

Según el contrato del 30 de agosto de 2006, la finca objeto de compraventa tenía una superficie real de 25.560 m2 e inscrita de 15.071m2

Dice la apelante que no procede responsabilizar y culpabilizar a la parte compradora y exonerar de toda responsabilidad a la parte vendedora y que la juez no ha valorado correctamente la prueba documental.

La parte promotora-vendedora inició el expediente de aumento de cabida diciendo que la finca registral es la parcela NUM005 del catastro, luego dijo que era parte de la NUM005 y parte de la NUM006, en ningún momento presentó ni aportó al acta notarial un plano topográfico exacto y preciso, se refirió única y exclusivamente a parcelas catastrales que, tal y como indicaron los propios vecinos, no eran correctas.

Los compradores se limitaron a poner de manifiesto estos hechos, esta ausencia de rigor y exactitud, la existencia de dudas y discrepancias, también indicaron que la parcela catastral se había modificado constantemente por parte del promotor-vendedor Sr. Heraclio, y en consecuencia la ausencia de certidumbre en cuanto a la cabida exacta, su perímetro y sus linderos exactos no son más

que un hecho objetivo.

Los vendedores podían haber expuesto y acreditado en dicha acta con detalle y precisión el plano exacto de la finca, la identificación de sus linderos y su perímetros y cabida exacta, y sin embargo, no lo hicieron.

El Sr. notario concluyó que no estaba acreditada la vaga e imprecisa solicitud de aumento de cabida del Sr. Heraclio.

.../...

La parte vendedora ha sido incapaz y no ha tenido voluntad de indicar cuáles son los linderos exactos de la parcela, no ha querido levantar un plano topográfico georreferenciado de la misma, por lo que no lo adjuntó al acta para modificar la superficie de la parcela, incumpliendo de esta manera la obligación contractual que asumió.

No estamos de acuerdo, de la documental obrante en autos al respecto, consistente en el acta notarial de rectificación de superficie instada por el demandado el 10 junio 2009, y las actas notariales de manifestaciones de los actores de fechas 3 julio 2009 y 21 julio 2009, se evidencia lo acertado del razonamiento de la juez:

'En cuanto a la escritura de mayor cabida, de la documental resulta que los vendedores demandados trataron de otorgar la referida escritura (doc. nº 8 de la contestación a la demanda) sin que ésta se llevara finalmente a efecto, entre otras cosas por oposición de los compradores demandantes, esto deriva del propio acta de rectificación de superficie y del acta de manifestaciones aportado por los demandantes (doc. nº 39 de demanda). Así los demandantes impidieron la elevación a público de la mayor cabida, incumpliendo con las obligaciones que les imponía el contrato de otorgar cuantos documentos fueran necesarios - estipulación cuarta del contrato- si bien es cierto que hay otro vecino (el Sr. Porfirio) que se opone a la inscripción de la mayor cabida, también lo es que, con su oposición, los demandantes vetan en todo caso la posibilidad del otorgamiento de la escritura. Las alegaciones del Sr. Porfirio, se refiere a errores en la inscripción catastral que fácilmente podrían haberse rectificado si hubiera voluntad de las partes, en cuanto a la oposición de los compradores demandantes, se basa en errores de cabida y linderos -que podían subsanarse- y en la alegación de una irregular situación urbanística del inmueble, que como ya se ha explicado, carece de sentido puesto que en el contrato la parte actora manifiesta conocer la situación urbanística y estar de acuerdo con ella (en este punto conviene hacer remisión al Fundamento de Derecho Tercero). En definitiva, la oposición por los demandantes es directamente contraria a las obligaciones que derivaban del contrato y, además, impide a los demandados cumplir con sus obligaciones.'

Pudiendo precisarse que las primeras manifestaciones de los actores fueron el 3 de julio de 2009, cuando ya el 29 de junio de 2009 el demandado había comparecido en la Notaría para rectificar algunos extremos de su alegación inicial, relativos a los números de las parcelas que comprende la finca litigiosa.

Además la obligación de rectificar la superficie inscrita lo era antes del otorgamiento de escritura, por lo que el hecho de que no fuera estimada por el Notario, indicando en Diligencia de 5 de octubre de 2009:

'yo, el notario, a la vista de las diligencias y las pruebas practicadas, no estimo justificada la notoriedad pretendida de los hechos narrados por el requirente y, al propio tiempo, hago constar que para no estimar justificada la notoriedad pretendida he tenido a la vista además de todo lo relacionado en las diligencias de la presente acta, el contenido de los requerimientos de fecha 3 y 21 de julio de 2009, nº 1591 y 1748 de protocolo, en los que los requirentes Sres. Geronimo Rosana se han opuesto a la tramitación del acta por los motivos que se citan en las mismas', no impedía que pudiese instarse de nuevo, y de hecho el demandado disponía de un plano topográfico fechado en octubre de 2009, que fue aportado en el acto de la audiencia previa del que resulta la cabida consignada en el contrato, si bien, resulta razonable que no lo hiciera de forma inmediata, dada la situación de conflicto ya existente entre las partes desde septiembre-octubre de 2008, y la actitud de los compradores, que de hecho al mes siguiente interpusieron la demanda que dio lugar al procedimiento que nos ocupa. La perito judicial Sra. Berta evidencia también en su dictamen de 20 de enero de 2021 las diferencias entre las superficies del proyecto con la catastral y registral, y la posibilidad de su regularización, manifestando, en línea con lo antes apuntado, '...que el técnico que suscribe recomendó a la Propiedad regularizar los m2 de parcela, incluso se aportó un presupuesto topográfico para realizar el plano y aportar al registro, pero la abogada me comunicó la negativa de su cliente a realizar este trámite por el momento'

De lo dicho, no resulta ningún incumplimiento imputable a los vendedores susceptible de ocasionar resolución contractual.

QUINTO.- Calendario de pagos.

Según el contrato litigioso el precio de la finca era de 1.125.000 euros, de los que 400.000 euros se confesaban ya recibidos el día de su fecha, 30 de agosto de 2006. El resto debía ser pagado a plazos:

-200.000 euros el 20 diciembre de 2006.

-200.000 euros el 20 de junio de 2007.

-25.000 euros el 20 diciembre de 2007.

-400.000 euros el día de la firma de la escritura pública de compraventa

Las partes están conformes en que se abonó la suma total de 710.000 euros: los 400.000 euros confesados, los 200.000 euros del primer plazo, otros 100.000 euros, del segundo plazo, el 16 de junio de 2007, y 10.000 euros del tercer plazo, el 20 de noviembre de 2007. Ningún pago más se hizo.

Supone que a fecha de 20 de diciembre de 2007 conforme lo acordado en lugar de haberse abonado 825.000 euros, se habían abonado 710.000 euros, esto es, 115.000 euros menos de lo pactado.

La apelante justifica el pago parcial de 100.000 euros porque tras asesorarse legalmente decidió retener el resto hasta que el demandado le entregara los documentos en regla del inmueble; y como quiera que el demandado le dijo en noviembre de 2007 que los papeles estarían pronto en muestra de buena voluntad hizo el pago de 10.000 euros.

Es llamativo que ahora se diga que buscó asesoría legal y por eso detuvo los pagos, cuando en el escrito de demanda manifestó que fueron los vecinos los que en verano de 2006 le advirtieron de la posible irregularidad del inmueble; por lo que también lo es que más de un año después, hiciera estos dos pagos.

Nada se acredita acerca de que se solicitara de forma reiterada por su parte la entrega de la documentación relativa al inmueble, ni de que el demandado prometiera entregarla ni en los meses siguientes a la fecha del contrato, como decía en la demanda, ni en noviembre de 2007, como dice en el recurso.

Los correos electrónicos intercambiados entre las partes entre el 9 de enero de 2008 y el 9 de septiembre de ese mismo año, nada demuestran en ese sentido. En el primero el demandado le pide al actor los 115.000 euros que a esa fecha debían estar ya abonados según el calendario de pagos, y así se hace notar en el texto y añade que quiere hablar con el banco de Santa Gertrudis para ver si te dan el préstamo de 400.000 euros rápido, porque mis papeles estarán listos en los próximos 3 meses.De donde se infiere que la falta de pago no era por el motivo de no entrega de documentación por parte del vendedor sino más bien por insuficiencia económica del comprador.

Los otros correos sólo explican la concertación de una cita entre las partes para encontrar una solución a nuestro problema que será beneficioso para ambas partes,en palabras del actor y sin mayor concreción. Acuerdo que no se alcanzó porque el correo de 24 de octubre de 2008, dirigido por la letrada del demandado al actor, así lo denota:

' Apreciado Jenaro,

Acabo de hablar con Heraclio. Desafortunadamente debo decirte que él no está preparado para firmar ningún acuerdo contigo. Él dice que ustedes tienen un acuerdo y que quiere acabarlo.

Se ha puesto muy furioso cuando le comenté tu idea de ir a los Tribunales y demandar la ilegalidad de la propiedad. Dijo que todo era absolutamente legal y que no quiere ser chantajeado por ti o nadie más. Prefiere ir a los Tribunales antes que este tipo de negociaciones....'

Se conforma así lo concluido por la juez:

Es decir, que lo que evidencia la documental es que, el demandado reconviniente quiso dar por concluido el contrato ante los impagos de los demandantes reconvenidos, que éstos trataron de llegar a un acuerdo -se entiende que económico- sugiriendo con ir a los Tribunales en otro caso. Por lo que, en definitiva, resulta evidente que los demandantes reconvenidos dejaron de pagar y, ante la imposibilidad de una negociación, comenzaron recabar información sobre la situación de la finca -situación de la que tenían perfecto conocimiento y que hasta entonces no habían denunciado- con el propósito de acudir a los tribunales.

Existe así, un incumplimiento de los demandantes reconvenidos de la obligación principal de pago, que trae su causa en una imposibilidad de hacer frente a los mismos y no en los alegados incumplimientos de los demandados reconvinientes.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 90.000 euros.

No procedería por cuanto no se estima ni la nulidad (anulabilidad), ni la resolución por incumplimiento de los vendedores. Y además no se justifica el importe de la cuantía pretendida, limitándose a decir que su importe sería superior incluso al reclamado. Ni que lo reclamado como perjuicio sea tal:

- la venta de la vivienda en Inglaterra por los Sres Geronimo Rosana a un precio inferior al de mercado, para atender los pagos acordados con los Sres. Heraclio Santiaga, Nada se ha acreditado al respecto es una mera manifestación carente de sostén probatorio

- las horas dedicadas a éste y sus huéspedes.No se alcanza a comprender por qué se considera perjuicio.

- las horas dedicadas a mantenimiento y mejoras de la finca, y los materiales y demás relacionados en el hecho noveno precedente, el encontrarse habitando en un inmueble clandestino, sin ni siquiera suministro eléctrico en condiciones,

Se incluyen todo tipo de conceptos una nevera, gamuzas, macetas del jardín mesa para ordenador... que ninguna mejora suponen. No debe soslayarse que los actores compraron la vivienda y por eso las actuaciones realizadas de mantenimiento o mejora redundaban en su provecho. Cosa distinta es que por las razones expuestas finalmente el contrato es objeto de resolución y lo es por su incumplimiento lo que no pueda dar lugar a indemnización alguna.

- además de los daños morales que todo ello les ha ocasionado, que ni siquiera se especifican y mucho menos se acreditan.

SÉPTIMO.- El recurso de los Sres. Geronimo Rosana, ha de ser desestimado, y también en cuanto a su petición subsidiaria, contenida en el suplico:

La de no imposición de costas por la desestimación de su demanda ' al estar justificada su pretensión', por cuanto en la imposición de costas se sigue el criterio objetivo del vencimiento, conforme establece el art. 394.1 LEC, y su pretensión es desestimada, no alegándose ni apreciándose serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

La de imponer a los reconvinientes la obligación de devolver la suma más alta posible, superior a los 426.000 euros fijados en sentencia, por cuanto ningún argumento se ofrece para desvirtuar lo resuelto por la juez en este extremo.

OCTAVO.-Recurso de los Sres. Heraclio Santiaga.

Apelan el pronunciamiento relativo a la obligación de devolución a los demandantes-reconvenidos la cuantía de 426.000 euros.

Alegan error en la valoración de la prueba. Entienden que a la hora de moderar la cláusula penal se han omitido por la juzgadora las especiales circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, y solicitan:

Estimación íntegra la demanda reconvencional y en consecuencia se acuerde que los demandados reconvinientes podrán hacer suyas las cantidades recibidas de los demandantes reconvenidos en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual.

Subsidiariamente se proceda a reducir en gran medida, la cantidad fijada en la sentencia que se apela, que hayan de devolver por mis representados, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en la resolución del contrato objeto de esta litis.

Las circunstancias que alega son:

-La posesión de la finca por los compradores desde el 11 de marzo de 2006 hasta la actualidad.

Dicha posesión es fruto de los acuerdos alcanzados entre las partes antes del contrato de compraventa de 30 de agosto de 2006, y como consecuencia del mismo.

-La suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, a raíz de la denuncia interpuesta por los actores contra el demandado por estafa y emisión y uso de certificado falso, que finalizó con sentencia absolutoria.

No hay constancia de falsedad en la denuncia, ni se aprecia ánimo dilatorio que, en todo caso, también habría resultado perjudicial para la otra parte. El que el proceso penal se alargara durante 7 años no es imputable a ninguna de las partes.

-Actuaciones para alargar este procedimiento como la solicitud de periciales judiciales.

Se trata en su caso de pruebas admitidas en su momento por la juez de primera instancia, no siendo reprochable a la parte que las solicitó la demora en su práctica. El alargamiento del juicio afecta a ambas partes por igual.

-La actuación de los demandantes tendente a frustrar los intentos de cumplir con sus obligaciones contractuales, como la inscripción de la mayor cabida de la finca a la que se opusieron.

Es valorada en sentencia, como reconoce el apelante. Se alegó en la demanda reconvencional como incumplimiento de la obligación contractual de suscribir los documentos necesarios '... hasta la total inscripción registral a favor del comprador del inmueble...'. No cabe duda de su menor trascendencia frente a la principal del pago, que es la que la juez con acierto ha tenido en cuenta para modular la cláusula penal.

-En cuanto al resto de alegaciones referidas a la realización de modificaciones en la finca sin su consentimiento y el uso y disfrute de la finca como apartamentos turísticos, en la reconvención se consideraban para el caso de que se estimase alguno de los pedimentos de la demanda principal, lo que no ha ocurrido ni en la primera instancia ni en esta alzada, dada la desestimación del recurso de los Sres. Geronimo Rosana, por lo que no son tomadas en consideración.

El recurso debe ser desestimado.

NOVENO.-La desestimación de ambos recursos conlleva que cada parte deba pechar con las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. López y Sra. Cuart, en nombre y representación de D. Geronimo y DÑA. Rosana, y D. Heraclio y DÑA. Santiaga, respectivamente. En consecuencia:

-Se confirma la sentencia de 24 de febrero de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo de apelación.

-Se condena a las partes a las costas de esta alzada

-Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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