Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 224/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 434/2021 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 224/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100208
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4931
Núm. Roj: SAP B 4931:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208228381
Recurso de apelación 434/2021 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1102/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012043421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012043421
Parte recurrente/Solicitante: PROELEC, S.L.U.
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a: Roger Granados Wehrle
Parte recurrida: Luis Alberto, Encarnacion
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Esther Maya Mesado
SENTENCIA Nº 224/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 16 de mayo de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1102/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Aragones Escamilla, en nombre y representación de PROELEC, S.L.U. contra Sentencia - 25/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Luis Alberto, Encarnacion.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que desestimola demanda formulada por PROELEC, S.L.U, representado por el Procurador Albert Aragonés Escamilla contra Luis Alberto y Encarnacion, absolviendo a la parte demandada.
Imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, PROELEC, S.L.U., se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentó contra D. Luis Alberto y Dª Encarnacion, en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas. En concreto, solicitó la actora: A) que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, ordenando el desahucio de la parte demandada, con fijación de día y hora para llevar a cabo el lanzamiento, si procediera, y B) que se condenase a la parte demandada a satisfacer el importe de las rentas impagadas hasta la presentación de la demanda, ascendentes a 23.877,49 euros, así como de todas las rentas que se devengasen desde la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca objeto del contrato.
Adujo la actora en la demanda que, desde el 20 de julio de 2018, era la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Barcelona, finca que la anterior propietaria (VISEGRE, S.L.) arrendó a los demandados por contrato de 1 de mayo de 2012, e hizo la precisión de que, aunque en dicho contrato figurase que el inmueble arrendado era la puerta NUM003, ello era debido a un error, puesto que se arrendó la puerta NUM002, y que en la certificación registral relativa a la finca adquirida por la actora figuraba la misma certificación registral obrante en el contrato de arrendamiento. Alegó que los demandados habían dejado de abonar la renta desde agosto de 2018 a noviembre de 2020, por el total importe de 23.877,49 euros, a cuyo pago solicitó fuesen condenados los demandados, así como de las rentas que se devengasen desde la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca.
Los demandados se opusieron a la demanda presentada de contrario, partiendo de que habían sido legítimos arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona, puerta NUM003, y no de la puerta NUM002, siendo la sociedad AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., con CIF B66802398 la propietaria de la puerta NUM003, para acreditar lo cual aportaban certificación del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, expedida en fecha 29 de enero de 2021. Alegaron que venían arrendando y ocupando la vivienda de la puerta NUM003 desde el 1 de mayo de 2007, fecha en la que suscribieron un contrato de arrendamiento por cinco años con la entonces propietaria VISEGRE, S.L.U., siendo su representante y administrador, Estudios Castillejos, S.L., y que, posteriormente, Nexum Gestor Inmobiliario 2000, S.L. les dirigió el 29 de marzo de 2010 una comunicación al piso NUM001 puerta NUM003, por la que les informaba de que eran los nuevos Administradores de dicha vivienda. En fecha 22 de febrero de 2012, Nexum Gestor Inmobiliario 2000, S.L. dirigió una nueva comunicación a los demandados al piso NUM001 puerta NUM003, en la que indicaba la finalización del contrato de 1 de mayo de 2007 y las nuevas condiciones del nuevo contrato, a celebrar el 1 de mayo de 2012; así, los demandados y VISEGRE, S.L.U., (en su calidad de propietaria), representada por Nexum Gestor Inmobiliario 2000, S.L., firmaron el contrato de 1 de mayo de 2012, por el que se arrendaba la vivienda sita en CALLE000 NUM000, NUM001, puerta NUM003, de Barcelona; en fecha 1 de marzo de 2017, Nexum Gestor Inmobiliario 2000, S.L. les dirigió una comunicación al piso NUM001 puerta NUM003, por la que se informaba de la finalización del contrato de 1 de mayo de 2012, y de las nuevas condiciones del nuevo contrato, a celebrar el 1 de mayo de 2017, contrato que no se pudo firmar, debido a que se produjeron dos cambios de propietario, al dejar de ser VISEGRE, S.L.U. el propietario del piso NUM001 puerta NUM003 y pasar a serlo AVIR INVESTMENTS 2016, S.L., quien se negó a dar continuidad al contrato de arrendamiento, y presentó demanda contra los aquí demandados. Adujeron que los demandados siempre habían ocupado el piso NUM001 puerta NUM003, tal y como resultaba del certificado de empadronamiento y de las facturas de suministros de gas y de agua que aportaban, así como del informe de acreditación de riesgo de exclusión residencial al amparo de la Ley 24/2015, y de las fotografías de la ubicación de la vivienda, realizadas el 1 de febrero de 2021; en esas fotografías, aparecen unas escaleras que descienden, estando a la derecha la puerta NUM003 (la vivienda de los demandados) y a la izquierda la puerta NUM002, una puerta blindada, donde aparece un cartel de alarma de la empresa 'PROSEGUR' (la vivienda de la actora); añadieron que la vivienda del piso NUM001 puerta NUM002 estaba desocupada, pero que, cuando había notificaciones de Correos, del Juzgado, etc., como sucedía con las de este procedimiento, aunque en las mismas se consignase la puerta NUM002, si estaban dirigidas a ellos, las recibían, para poder atender debidamente cualquier demanda, requerimiento, etc., y, en su caso, para poder responder o defenderse, lo cual no significaba que asumieran que vivían en la puerta NUM002. Adujeron que la referencia catastral que aparece en el contrato era errónea, por corresponder a la puerta NUM002, propiedad de la actora, según el Registro de la Propiedad, y que VISEGRE, S.L. y los demandados celebraron un contrato de arrendamiento en relación con la puerta NUM003.
Los demandados alegaron, asimismo, que AVIR INVESTMENTS 2016, S.L., propietaria de la puerta primerapor escritura de 5 de abril de 2017, presentó contra ellos una demanda de desahucio, que dio lugar a un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, donde fue dictada sentencia estimatoria de la demanda, que devino firme tras la sentencia confirmatoria dictada por la Audiencia Provincial el 17 de mayo de 2019, pero que no había sido aún ejecutada, de modo que seguían viviendo en ella. Adujeron que ello daba lugar a apreciar cosa juzgada en relación con la puerta NUM003. Finalmente, en cuanto a la escritura de compraventa por la actora a VISEGRE, S.L. de la finca NUM004, nada tenía que ver con que la finca ocupada por los demandados fuera la NUM005.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que, después de la contestación, como alegación complementaria, en el acto del juicio, la actora alega que en este inmueble lo que sucedió es que alguien, en algún momento, cambió las placas de los departamentos bajos, de tal manera que el piso de su propiedad, aunque tiene la placa de la puerta NUM003, en realidad se trata de la NUM002, y que es el mismo que ocupan los demandados, cuando esa alegación es nueva y no se había formulado en la demanda, a pesar de que ya conocía esa circunstancia, pues la representante de la actora ha reconocido que se hizo un intento de volver a cambiar las placas. Se señala que la cuestión debe ser puesta en relación con la excepción de cosa juzgada que alega la parte demandada, en relación a otra demanda, interpuesta por AVIR INVESTMENTS 2016, S.L. contra los ahora demandados, demanda de desahucio por precario y relativa al bajos primera, que fue estimada por sentencia confirmada por la de 17 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que declara que los demandados no tienen título para ocupar la vivienda. Se señala que lo se pretende en estas actuaciones es que se declare que se resuelva su contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, que la contestación parece que se refiere a la cosa juzgada material, aunque no lo especifica, y que la cosa juzgada que no concurre en este supuesto, ya que no hay identidad de partes ni de causa de pedir; en cambio, el art. 222.4 LEC regula otro tipo de cosa juzgada, cuando establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, y que, en este caso, está claro que ambos pronunciamientos serian contradictorios, por lo que concurre el supuesto del art. 222. 4 LEC. Según la actora, AVIR INVESTMENTS 2016, S.L. interpuso la demanda porque pensaba que era la propietaria del inmueble ocupado por los demandados, pero que eso es un error, y, es la actora la propietaria del piso, que no es el bajos primera, sino el bajos segunda, pero con la demanda se presenta un contrato de arrendamiento del bajos primera, los demandados están empadronados en el bajos primera, tienen contratos de suministros de gas y agua en la finca NUM001 NUM003, y la sentencia aportada también se refiere a esa vivienda, por lo que se considera que existe cosa juzgada positiva, y no puede haber lugar a hacer un pronunciamiento sobre extinción de un contrato de arrendamiento. Se concluye que la cuestión de que el inmueble en realidad es la puerta NUM002 debe ser ventilada en el procedimiento ordinario que corresponda, excediendo el objeto de este procedimiento, máxime cuando la parte actora ni siquiera hizo mención de ello en el escrito de demanda.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada íntegramente la demanda.
Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Durante la tramitación del Rollo de apelación, la apelante aportó ex art. 271.2 LEC sentencia firme dictada el 19 de octubre de 2021 en procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 430/21 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre declaración del dominio, promovido por PROELEC, S.L.U. (actora en el presente procedimiento) contra AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U. En su demanda, PROELEC, S.L.U. solicitó que se declarase que es propiedad de la demandante la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad n.0 5 de Barcelona, que hay un error en la placa física que consta sobre la puerta ya que consta primero cuando debería constar segundo, y que el piso de propiedad de la demandante el que se encuentra bajando a mano derecha desde la escalera de acceso al rellano, mientras que el de la demandada es el que se encuentra bajando a mano izquierda. La allí demandada, AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., se allanó a la demanda, y en la sentencia firme es estimada la demanda, con los pronunciamientos siguientes:
1) Declaro que es de propiedad de PROELEC, S.L.U., la finca urbana planta NUM001 puerta NUM002 de la casa n. NUM000 de CALLE000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad n.0 5 de Barcelona como finca n. NUM004.
2) Declaro que hay un error en la placa física que consta sobre la puerta del referido inmueble, ya que consta '1er' cuando realmente habría de constar '20n'.
3) Declaro que el piso propiedad de PROELEC, S.L.U., es el que se encuentra bajando a mano derecha desde la escalera de acceso al rellano.
4) Declaro que el piso que es de propiedad de AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., es el que hay bajando a mano izquierda desde la escalera de acceso al rellano.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1º) en la sentencia recurrida, se parte de un error jurídico conceptual, al no haberse tenido en cuenta que las sentencias dictadas en los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión no producen efectos de cosa juzgada ( art.447.2 LEC y doctrina interpretativa del precepto), por lo que la sentencia que fue dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona no puede producir efectos de cosa juzgada; tampoco se ha tenido en cuenta que el efecto de la cosa juzgada ex art.222.4 requiere siempre identidad de partes entre los dos litigios ('siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos'), y PROELEC, S.L.U. no fue parte en el otro procedimiento, de modo que tiene efecto alguno en este procedimiento; 2º) vulneración del art.444.1 LEC, pues los demandados únicamente podían oponerse a la demanda alegando y probando haber pagado la deuda, y se les ha permitido una oposición que traspasa ese límite objetivo, 3º) no es cierto que la actora no se hubiese referido en la demanda al cambio de numeración de la puerta del piso objeto del procedimiento, como resulta del párrafo tercero del hecho primero de la demanda, así como del escrito que presentó el 2 de febrero de 2021 a requerimiento del propio Juzgado por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021, y a esa cuestión se volvieron a referir en las conclusiones realizadas en el acto de la vista; 4º) los demandados han liado un asunto que es más sencillo de lo que parece, y han llevado a confusión al juez 'a quo', pues las pruebas practicadas no dejan margen de duda acerca de que los demandados tienen arrendado el piso propiedad de PROELEC, S.L.U., el que se halla bajando la escalera a mano derecha, tal y como resulta de la descripción registral de las fincas del rellano y de la coincidencia de las referencias catastrales; los demandados son arrendatarios del piso propiedad de la actora, el cual fue arrendado en su momento a VISEGRE.S.L., de quien la actora compró en 2018, subrogándose en la posición de arrendadora del contrato otorgado por aquella sociedad, de modo que, más allá del error de numeración del pis, no hay duda de que el piso arrendado por los demandados es el piso propiedad de la actora; el otro piso sito en el rellano -el del cartel de 'PROSEGUR'- nunca ha sido propiedad de VISEGRE.S.L., de forma que es imposible que esta última haya podido ser arrendado a los demandados, resultando de la certificación del Registro de la Propiedad que el anterior propietario era BBVA, S.A., quien se lo adjudicó en una subasta judicial; además, los demandados explicaron durante la vista que siempre han vivido en el piso que antes era propiedad de VISEGRE.S.L., y que el otro piso hace más de diez años que no está habitado y que tiene la puerta sellada con una puerta blindada anti-okupas, como resulta de las fotografías aportadas, por lo que cabe concluir que los demandados tienen arrendado a PROELEC, S.L.U. el piso objeto del procedimiento, y que no pagan alquiler, motivo por el cual procede estimar su demanda.
Los apelados se oponen al recurso, y, aparte de reiterar las alegaciones de la contestación, aducen que, de acuerdo con todos estos antecedentes y documentos aportados, queda acreditado que PROELEC, S.L.U. no es propietaria de la vivienda NUM001 NUM003 donde viven mis representados, y no ostenta ningún tipo de legitimación para dirigir ninguna acción frente a ellos, y que, si supuestamente hubiera sido la propietaria de dicha vivienda NUM001 NUM003 como pretende en este procedimiento, lo cierto es que, desde que deviniera propietaria en el mes de julio de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2020, PROELEC, S.L.U. en ningún momento ha dirigido ningún tipo de comunicación, ni ordinaria, ni fehaciente, a mis representados, por la que se diera a conocer como supuesta nueva propietaria, y que diera lugar a, en su caso, a una posible subrogación, a un posible nuevo acuerdo de contrato de arrendamiento, y que sorprende que pretenda resolver un tema de propiedad que no corresponde en este cauce procesal. Así, como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 25 de febrero de 2021, ' la cuestión de que el inmueble en realidad es la puerta NUM002 debe ser ventilada en el procedimiento ordinario que corresponda, excediendo el objeto de este procedimiento, máxime cuando la parte demandante ni siquiera hizo mención de ello en el escrito de demanda.' Aducen también que es apreciable la cosa juzgada, pues la actora no puede pretender un nuevo pronunciamiento judicial de desahucio, bajo ningún concepto, y menos, no siendo propietaria de dicho objeto. Niegan que exista vulneración del art.444.1 de la LEC, y que, para que resulte de aplicación, debe probarse previamente que el contrato de arrendamiento está vigente, y que esta carga probatoria corresponde a la actora, que no lo ha llevado a cabo. Y reiteran que tienen su domicilio en la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 puerta NUM003 desde que firmaron el primer contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2007, y desde entonces ha venido siendo su domicilio, estando durante todo este tiempo en el dintel de la puerta de la vivienda la numeración NUM003 ' NUM006', sin haber tenido nunca comunicación de ningún tipo de que fuera otra numeración; destacan el incorrectísimo proceder de la parte actora, en pretender cambiar la numeración de la puerta, sin realizar ningún tipo de comunicación previa y fehaciente, existiendo los medios para ello, pues la Sra. Caridad, legal representante de PROELEC, S.L.U., declaró durante la vista que envió a una persona para cambiar la placa del número de la puerta, sin más, sin ningún tipo de comunicación.
Los motivos de apelación serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.
TERCERO.- Este Tribunal, efectuado un nuevo examen de las actuaciones, considera que asiste la razón a la actora apelante.
Es cierto que, en el contrato de arrendamiento fundamento de este procedimiento, firmado el 1 de mayo de 2012 -aquí no cuestionado por las partes en cuanto a su vigencia-, consta que la vivienda arrendada por D. Luis Alberto y Dª Encarnacion es la 'vivienda PLANTA INTERIOR PUERTA NUM003 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona', como también resulta de la documental aportada por los demandados relativa al empadronamiento, a las facturas de suministros, al informe de acreditación de riesgo de exclusión residencial al amparo de la Ley 24/2015, y a las fotografías de la ubicación de la vivienda. Pero cabe considerar acreditado por la actora ex art.217.2 LEC que, realmente, la vivienda arrendada es la sita en el piso NUM001 puerta NUM002 del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, puesto que ha habido un error en cuanto a las placas de identificación de las puertas primera y segunda, resultando que la puerta NUM003 del piso NUM001, bajando la escalera y entrando a la izquierda, es propiedad de AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., mientras que la puerta NUM002 del piso NUM001, bajando la escalera a la derecha, es propiedad de PROELEC, S.L.U., de la actora en este procedimiento.
Así resulta de los datos siguientes:
1) los demandados sostienen que ocupan la vivienda sita en los NUM001, bajando la escalera a mano derecha, no a mano izquierda
2) en el contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones, fechado el 1 de mayo de 2012, figura como propietaria y arrendadora de la vivienda VISEGRE, S.L., y los demandados reconocen haber contratado con dicha sociedad.
3) en ese contrato de arrendamiento, aparece la referencia catastral NUM007, que es la misma referencia catastral que aparece en la certificación registral de la finca nº NUM004, la cual aparece descrita como 'URBANA: NUMERO NUM008.- PLANTA NUM001 PUERTA NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad (...)'.
4) en la referida certificación registral de la finca nº NUM004 descrita, aparece como titular registral PROELEC, S.L.U. -no AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U.-, y que le fue vendida por VISEGRE, S.L. en escritura pública de compraventa de 20 de julio de 2018.
5) la actora aportó con la demanda parte de la citada escritura de compraventa, donde aparecen la descripción registral (planta NUM001 puerta NUM002) y la certificación catastral ( NUM007) señaladas, y, sobre todo, consta que 'Las partes, a efectos entre las mismas, por si hubiera que modificar algo tras la compraventa, dejan constancia de que según placa física del rellano, esta finca aparece señalada como NUM001 NUM003', en clara alusión a evitarse eventualmente problemas de identificación de la finca, como, de hecho, han surgido después.
6) en contra de lo alegado por los demandados ya en su oposición a la demanda, y aunque sostienen que ellos tienen arrendado el piso NUM001 puerta NUM003, esa vivienda no fue vendida por VISEGRE, S.L. a BBVA, S.A. y por esta última a AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., sino que, como se ha expuesto, VISEGRE, S.L. la vendió a PROELEC, S.L.U.
7) si los demandados parten de reconocer que su arrendadora fue VISEGRE, S.L., carece de sentido introducir a AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U. en la relación contractual. La certificación registral aportada por los demandados es relativa a una finca registral distinta, la nº NUM005, que aparece descrita como 'URBANA: NUMERO NUM009.- PLANTA NUM001 PUERTA NUM003 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad (...)', y cuyo titular registral es AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., que la adquirió de BBVA, S.A. en virtud de escritura pública de 5 de abril de 2017.
8) los demandados fueron emplazados en legal forma por parte de la Comisión judicial (SAC) en fecha 4 de enero de 2021, y lo fueron en el piso sito en los bajos puerta segunda, no en el piso NUM001 puerta NUM003, sin que conste en la oportuna diligencia manifestación alguna de los emplazados acerca de que, en realidad, habitasen en la puerta NUM003. Además, carece de eficacia jurídica su intento de justificar ese proceder, aludiendo a que la vivienda del piso NUM001 puerta NUM002 estaba desocupada, pero que, cuando había notificaciones de Correos, del Juzgado, etc., como sucedía con las de este procedimiento, aunque en las mismas se consignase la puerta NUM002, si estaban dirigidas a ellos, las recibían, para poder atender debidamente cualquier demanda, requerimiento, etc., y, en su caso, para poder responder o defenderse, lo cual no significaba que asumieran que vivían en la puerta NUM002. Ya se ha expuesto que nada adujeron al tiempo del emplazamiento, por lo que solo cabe entender que el SAC emplazó en el lugar y a las personas indicadas en la cédula.
9) la actora, ahora apelante, sí se refirió ya en la demanda al cambio de numeración de la puerta del piso objeto del procedimiento, como, en efecto, resulta del párrafo tercero del hecho primero de la demanda (S'ha de precisar que encara que en el contracte figuri que l'inmoble arrendat és la 'porta NUM003', en realitat es deu a un error perquè en realitat es la porta NUM002 del pis NUM001'), así como del escrito que presentó el 2 de febrero de 2021 a requerimiento del propio Juzgado por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021('Que els demandats viuen en el pis NUM001 NUM002. El que succeeix és que algú va intercanviar els números de porta del NUM001 NUM003 i del NUM001 NUM002 que estan en el mateix replà. Per això els demandats han estat emplaçats pel Jutjat en el número de porta NUM001 NUM006, tot i que en realitat és el NUM001 NUM002 ( vegis la diligència de 21 de gener de 2021) (...) Aquesta circumstància ja es va posar de manifest en el fet primer de la nostra demanda. Vegis que la referència cadastral que figura en el contracte de lloguer dels demandats (doc. 1) és la mateixa que la que figura en la descripció registral (doc. 2) i en l'escriptura de compravenda (doc.3), on el notari ja va fer constar que els atorgants 'dejan constancia de que según placa física del rellano, esta finca aparece señalada como NUM001 NUM003' tot i ser la porta NUM002).
10) el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, donde fue dictada sentencia estimatoria firme de la demanda interpuesta por AVIR INVESTMENTS 2016, S.L. contra los aquí demandados, que devino firme tras la sentencia confirmatoria dictada por la Audiencia Provincial el 17 de mayo de 2019, pero que los aquí demandados sostienen que no ha sido aún ejecutada, no fue, pues, instado por PROELEC, S.L. Además, se trató de un procedimiento de desahucio por precario, no de un desahucio por falta de pago de la renta de un contrato de arrendamiento, instado, precisamente, por la propietaria del piso NUM001 puerta NUM003, y, si bien debe recordarse que el precario se funda en la falta de título de ocupación, lo sorprendente es que los allí demandados no comparecieron siquiera para alegar tener título alguno de ocupación, en concreto, un contrato de arrendamiento en relación con el piso NUM001 puerta NUM003, que en este procedimiento sostienen es el que ocupan, y fueron declarados en situación procesal de rebeldía, según resulta de la propia sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia el 17 de mayo de 2019; lo que alegaron, ya en el recurso de apelación, fueron cuestiones relacionadas con un defectuoso emplazamiento, al haber recibido, entonces, la cédula relativa a la puerta NUM003. En todo caso, aparte de que la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio por precario produce efectos de cosa juzgada, por ser un procedimiento plenario en cuanto a lo que constituye su objeto -no es un procedimiento sumario-, resulta indiscutido que la propia AVIR INVESTMENTS 2016, S.L. no les tenía por arrendatarios, sino por ocupantes sin título alguno, porque presentó contra ellos una demanda de desahucio por precario
11) todo lo anterior ha resultado corroborado por la sentencia firme dictada el 19 de octubre de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 430/21 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre declaración del dominio, promovido por PROELEC, S.L.U. (actora en el presente procedimiento) contra AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U. (actora en el procedimiento de desahucio por precario), sentencia aportada en esta segunda instancia ex art.271.2 LEC. Como se ha expuesto, en esa demanda, PROELEC, S.L.U. solicitó que se declarase que es propiedad de la demandante la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, que hay un error en la placa física que consta sobre la puerta ya que consta primero cuando debería constar segundo, y que el piso de propiedad de la demandante el que se encuentra bajando a mano derecha desde la escalera de acceso al rellano, mientras que el de la demandada es el que se encuentra bajando a mano izquierda. La allí demandada, AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., no se opuso, sino que se allanó a la demanda, y en la sentencia firme es estimada la demanda, con los pronunciamientos siguientes:
1) Declaro que es de propiedad de PROELEC, S.L.U., la finca urbana planta NUM001 puerta NUM002 de la casa n. NUM000 de CALLE000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad n.0 5 de Barcelona como finca n. NUM004.
2) Declaro que hay un error en la placa física que consta sobre la puerta del referido inmueble, ya que consta ' NUM003' cuando realmente habría de constar ' NUM002'.
3) Declaro que el piso propiedad de PROELEC, S.L.U., es el que se encuentra bajando a mano derecha desde la escalera de acceso al rellano.
4) Declaro que el piso que es de propiedad de AVIR INVESTMENTS 2016, S.L.U., es el que hay bajando a mano izquierda desde la escalera de acceso al rellano.
Por tanto, cabe concluir que el error de identificación de la puerta ha quedado definitivamente solventado. Y, puesto que los demandados son arrendatarios de la concreta vivienda sita en los bajos, bajando las escaleras a mano derecha, esto es, de la vivienda del piso NUM001 puerta NUM002, que es propiedad de la actora -no son arrendatarios de la otra vivienda, que reconocen está desocupada y cerrada con una puerta blindada anti-okupas-, y no han alegado siquiera haber satisfecho las rentas reclamadas en la demanda, cuya cuantía no discuten, no ya solo a la actora, sino a la anterior propietaria (VISEGRE, S.L.), no cabe sino estimar el recurso y, por ende, estimar la demanda presentada por PROELEC, S.L. Y ello con imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a ninguna de las partes, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PROELEC, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2021por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, y en su virtud:
A) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, otorgado en fecha 1 de mayo de 2021 por los demandados con VISEGRE, S.L., ordenando el desahucio de los demandados de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 puerta NUM002, bajando la escalera a la derecha, referencia catastral NUM007, finca registral nº NUM004, propiedad de PROELEC, S.L.U., bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de falta de desalojo voluntario dentro del plazo legal.
B) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a satisfacer el importe de las rentas impagadas hasta la presentación de la demanda, ascendentes a 23.877,49 euros, así como de todas las rentas que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca objeto del contrato.
C) Son impuestas a los demandados las costas de primera instancia.
D) No son impuestas a ninguna de las partes las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
