Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 224/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 544/2021 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 224/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100228
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1919
Núm. Roj: SAP C 1919:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G.15009 41 1 2019 0001513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000464 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 224/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dos veintidós.
En el recurso de apelación civil número 544/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil nº 464/19, sobre 'recobrar posesión de servidumbre', seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Soledad, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas; como APELADO/A:DON Romualdo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 19 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Soledad, con Procurador Sra. Cagiao Rivas frente a DON Romualdo, con Procurador Sra. Diaz Amor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal demandado de todas las peticiones deducidas en su contra y con expresa condena en costas de la demandante.
Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 LEC .'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Soledad, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 19 de febrero de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Soledad, contra Don Romualdo, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra; con imposición de costas a la demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 250 4º LEC en relación con el artículo 446 del Código civil , se ejercita por la actora demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión del paso del que han sido privados por los actos de la demandada.
Según relata en la demanda la actora es dueña de las fincas que describe en el hecho primero de la demanda, las cuales le pertenecen en nuda propiedad por escritura de pacto de mejora a su favor. Sostiene la actora que desde tiempo inmemorial la finca descrita como número 2 del hecho primero de la demanda se vino y viene sirviendo para acceder a ella tanto a pie como con la maquinaria necesaria para su trabajo, a través de la finca del demandado, concretamente por su lateral izquierdo para permitir el acceso a la zona trasera de dicho inmueble. Sin embargo, según relata en la demanda, desde hace unos meses, concretamente el pasado mes de octubre (de 2018) el demandado procedió a instalar una verja en dicho paso dejando solo espacio para acceder a pie o en moto ampliando en febrero el mencionado cierre para impedir el acceso incluso a pie.
Por todo lo expuesto sostiene el demandante que los actos del demandado suponen una obstaculización del acceso a la finca de la actora por el lugar que venía accediendo desde siempre.
En base a ello se solicita en virtud del presente procedimiento de tutela sumaria de la propiedad el cese en la perturbación y despojo y la restitución del paso a su estado originario con la retirada por el demandado de los elementos que obstaculizan el acceso.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada, reconociendo como cierto que el demandante colocó la verja si bien esto tuvo lugar en abril de 2018 y no en octubre de 2018 como dice la actora, habiendo transcurrido por tanto el plazo de un año desde la colocación de la verja y la interposición de la demanda.
En segundo lugar, alega la falta de legitimación activa de la actora en cuanto al fondo ya que la demandante no ostentaba ningún derecho de paso ni a pie ni con maquinaria por la finca de la demandada, sin que existiese nunca ninguna servidumbre de paso a su favor. Por otro lado, el propio título de la actora es posterior al supuesto despojo (noviembre de 2018 pacto de mejora) siendo que además la demandada nunca residió en dicha vivienda, sin que ni siquiera de la documentación que aporta pueda inferirse la existencia de ese derecho de paso. Sostiene también que la finca de la actora tiene acceso directo por el linde sur con camino como consta en la propia escritura.'
'Segundo. - Legislación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 504/2006 de 28 Sep. 2006, Rec. 541/2006 Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ : "Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacífica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela."'
'Tercero. - Análisis de las cuestiones controvertidas y prueba practicada.
Debe decirse en primer lugar que no se va a entrar a analizar si concurre o no servidumbre de paso sobre el citado camino, extremos que no son objeto de este juicio de tutela sumaria.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se estima que no concurren los requisitos para entender que procede tutela sumaria por cuanto debe considerarse que la acción no se ha entablado dentro del plazo de un año que fija la ley. Ejercita la demandante una acción de tutela sumaria de la posesión al amparo del artículo 250.1.4º LEC . Uno de los requisitos para que prospere esta acción es que se ejercite antes del transcurso de un año desde que se produjo la perturbación o despojo. La falta del requisito del plazo puede ser apreciada de oficio, sin necesidad de ser alegada por la parte demandada dado que, conforme consolidada doctrina y Jurisprudencia, es un plazo de caducidad, no de prescripción.
En el presente caso, la prueba practicada permite considerar que la instalación del cierre no se produjo en la fecha indicada por la actora (octubre de 2018) sino en la que fija el demandado (abril de 2018), y ello en base a los siguientes argumentos:
ü En primer lugar, llama la atención la declaración de la propia actora que manifiesta que' fue en octubre cuando se colocó el cierre, que estaban fuera, que los llamaron unos primos que vivían en el lugar para decirle que habían puesto el muro'. Ninguno de los testigos propuestos por la actora fue uno de los primos que manifiesta que la llamaron para indicarle ese hecho.
ü El testigo propuesto por la actora Abelardo viene a confirmar la tesis propuesta por la demandada de que la colocación del cierre se produjo en abril de 2018, pues como el mismo manifestó se realizó con el patrón de la fiesta.
ü El testigo propuesto por la demandante Don Amador que declaró que el paso se cerró en octubre, manifestó también que en Octubre cuando fue estaba la demandante y su marido, que no se encontraban fuera, contradiciendo lo manifestado por la propia actora que indicó que se encontraba fuera de Galicia cuando se produjo la colocación de la verja.
ü El testigo Don Bartolomé declaro que colaboró en la colocación de la cancela en la propiedad de Romualdo y que se instaló en abril de 2018 coincidiendo con el patrón de las fiestas y que en verano ya se encontraba colocada.
ü La testigo Doña Micaela manifestó que la cancela que colocó Don Romualdo fue en abril, que lo sabe porque coincida con San Jorge el patrón del pueblo.
ü Consta factura de construcción del portón de fecha 28 de abril de 2018 y presupuesto de fecha marzo de 2018, factura que consta en el libro de registro de facturas de la empresa que la emitió.
En definitiva, la prueba practicada permite considerar a criterio de esta juzgadora, que la actora no ha logrado acreditar que el cierre cuya colocación no se niega, se hubiese instalado en las fechas indicadas en la demanda. Los testigos propuestos por la acora no sirven para acreditar dicha realidad por cuanto por un lado existen contradicciones en sus testimonios, se trata o bien de amigos íntimos de la demandante que no residen habitualmente en el lugar o de testigos que han sido tachados y han reconocido tener mala relación con el demandado ( es el caso de la testigo Sagrario) y otro de los testigos propuestos vino a confirmar la tesis de la demandada de que el cierre fue instalado en abril de 2018. Mayor credibilidad ofrecen a esta juzgadora los testimonios de la parte demandada que además resultan avalados por la prueba documental.
Es por ello que considerando acreditado que el cierre instalado por el demandado se realizó en abril de 2018 y la demanda se presentó en fecha 30 de julio de 2019, debe entenderse presentada fuera del plazo de un año y por tanto debe desestimarse la acción ejercitada.
Ello se entiende sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos por el procedimiento que corresponda.
Lo expuesto determina se desestime la acción de tutela sumaria ejercitada por el demandante.'
'Cuarto. - En cuanto a las costas de este procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC , habiéndose estimado totalmente la demanda procede su imposición a la parte demandada.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Soledad, realizando las siguientes alegaciones:
1º) En primer lugar, la Sentencia apelada se basa en la referida factura, que considera refrendada por los testigos del demandado -cuyas declaraciones examinaremos en otro capítulo-, para apreciar caducidad y desestimar la demanda.
Pues bien, la Sentencia de que se trata infringe de forma manifiesta el Art. 1.227 del Código Civil, 326 y 327 de la LEC y sus concordantes.
Más concretamente, el art. 1.227 del Código Civil dice: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
Y si a ello unimos la relación de parentesco directo entre contratante y contratado (demandado), que la emisora es la empresa del nieto del demandado con el mismo domicilio del demandado, así como la impugnación de su valor probatorio tanto en la vista oral como en la conclusiones finales por escrito, es claro que la Sentencia apelada infringe la normativa invocada y su abundante jurisprudencia, de innecesaria cita, y debe, por tanto, ser revocada.
La contraparte intentó, aún sabedora de cuál iba a ser su resultado, probar su fecha y autenticidad con oficio a la Agencia Tributaria y presentación de su contabilidad por la empresa suministradora del cierre, es decir el nieto del demandado.
Pero, como era de esperar, ni la contestación de la Agencia Tributaria, ni la presentación de una'supuesta'contabilidad de la empresa 'reparación y construcción metálica Fernández', propiedad del nieto del demandado y con sede en su propio domicilio, sirven para justificar la realidad y poder probatorio de la factura presentada de adverso.
La Agencia Tributaria fue clara en su contestación al decir que no puede certificar si la factura de que se pretende autenticar fue presentada por el citado contribuyente.
Y por lo que respecta a la 'supuesta'contabilidad presentada, consistente en una hoja que reza 'Libro Registro de facturas expedidas', carece asimismo de cualquier valor.Es fácil observar que no reúne los mínimos requisitos exigidos por la legislación tributaria, ni ha pasado por organismo alguno que confirme su veracidad y certeza de las fechas de las -repetimos- supuestas facturas que se han anotado. Es casi ridículo -dicho sea con el mayor respeto y en términos de defensa- que la inmensa mayoría de los clientes que se recogen en el denominado libro registro de facturas respondan al nombre de'CONTADO'y sus CIF o DNI sean asimismo 'CONTADO'(21 de las 26 supuestas facturas). La única persona física cuyos datos se recogen en ese listado es, curiosamente, la del demandado con la supuesta factura esgrimida por él como única y supuesta prueba. Las otras facturas con datos son dos del Concello de Vilarmaior y otras dos de The Beach House, ésta sin datos fiscales. Por lo demás, las fechas que se recogen también siembran si cabe más dudas, al coincidir con días festivos nacionales (concretamente el viernes santo de ese año, 30 de Marzo), o fin de semana.
En síntesis, el documento en que se basa la Sentencia tiene nulo valor probatorio.
La Sentencia apelada debe ser revocada y estimada íntegramente la demanda.
2º) La Sentencia apelada contiene claro error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica.
En su proposición de prueba, la parte demandada, llegó a pedir la citación de la madre de la demandante y usufructuaria de la finca de autos, cosa realmente improcedente, sabedores de su edad y estado de salud, fallecida con anterioridad a la vista oral, y la presentación de tres testigos cuyos testimonios analizaremos brevemente a continuación:
- El testigo Santiago, se manifiesta, aunque no lo dice, amigo de demandado e hijo, declarando que ayudó a éste último a colocar el cierre de autos, solos los dos, de una sola vez y durante las fiestas patronales con motivo de San Jorge, para que coincidan las fechas con la supuesta factura a todas luces irreal como se ha visto y no sobre las del Rosario, en Octubre, como fue la realidad. Añadió también que vivía a escasos metros del demandado. Pues bien, su declaración choca con las diferencias que se observan entre las fotografías presentadas con la demanda como documentos nº 6 y nº 7, que corrobora lo dicho en la demanda y la 'inexactitud'del testimonio del referido testigo, es decir, que en Octubre, cuando realmente se colocó, no estaba completo el ilegal cierre, siendo finalizado en febrero de 2.019, cuando el demandado creyó que la demandante asumía y se acallaba ante el doloso cierre del paso hacia su finca; y también con el hecho de que no vive tan cerca como dijo. Su testimonio carece de validez al cotejarlo con los demás medios probatorios practicados en autos. En la contestación se dice que el cierre lo colocaron los familiares, sin intervención de terceras personas;
- La testigo Micaela, vecina de Ferrol, no del lugar aunque tenga fincas por allí, reconoció que la entrada principal de la casa de mi mandante era por el paso de autos, por donde se accedía a ella, ya que al frente estaban las cuadras, nada más. La Letrada del demandado intentó resolver ese desliz de veracidad. El hecho de que luego se habilitara también un acceso a la casa, por donde estaban las cuadras, no elimina el acceso a la entrada principal, la que tiene el número de policía, y a la finca situada en plano más alto.
- Y respecto del tercer testigo, el Sr. Agustín, salvo dejarnos clara su profesión de Arquitecto y su total conocimiento del tema, nada aporta al vacío probatorio del demandado. El referido testigo tampoco vive allí y es sobrino nieto del demandado, y por tanto con interés en el asunto. Si de verdad conociera bien el tema, sabría que el paso existe y que fue cerrado 'manu militari'en Octubre de 2.018 y Febrero de 2.019.
Resulta también sorprendente que, al analizar la prueba testifical practicada por las partes, la Sentencia apelada no tiene el mismo rasero.
Según la resolución impugnada, resulta extraño que a la demandante le avisaran unos primos de la colocación del cierre y no les citara como testigos, obviando que las declaraciones de familiares directos, antes inhábiles como testigos, siempre han de ser tomadas con las necesarias precauciones por razón precisamente de ese parentesco. Por esa razón no se les citó, y síi a personas naturales del lugar y vecinos más que próximos.
Respecto del testigo de la demandante D. Abelardo, vecino de toda la vida de las partes, no es cierto que dijera que el cierre se levantara en Abril, ya que dijo que fue en Octubre, intentando la contraparte seguir crear confusión con la existencia de dos fiestas patronales, como ya expusimos en el antecedente IV de este escrito.
Y otro tanto podemos decir sobre las conclusiones que adopta la Sentencia
sobre las declaraciones de los testigos de la demandante, que siempre valora negativamente (Fundamento de Derecho Tercero), en contraposición con valoración de los testigos propuestos de adverso.
Basta con visualizar la grabación del juicio oral para apreciar lo que dejamos expuesto.
Por tanto, por el manifiesto error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, la Sentencia impugnada ha de ser revocada.
3º) De las actuaciones y pruebas practicadas, también hemos de destacar:
- Que nos sorprende en la prueba que pretendió practicar la parte adversa, el hincapié que hizo sobre una supuesta carretera general, que es un camino de servicio, y el cierre de loureiros, por el que, intentando defender una acción negatoria de servidumbre, que no tiene cabida aquí, dicen que podrían acceder a la finca situada al fondo en plano más alto, cota de 3 metros 20 centímetros desde esa 'carretera general'.Del montaje fotográfico general, se puede observar que dicha carretera general es una corredoira bastante mal asfaltada, resultado casi, sino imposible, el cruce de dos vehículos, y que por el fondo de la finca no existe acceso que permita acceder con maquinaria a la misma. Ese montaje fotográfico se aportó digitalmente en color para apreciar todo lo dicho, por lo que suplicamos al Juzgado que lo tuviera a la vista al leer las conclusiones.
- Es claro que la prueba practicada de adverso carece de valor alguno, así como el argumento de que el cierre es para evitar tentativas de robo que sufrieron, pero de las que no aportan prueba alguna como denuncias o atestados, que suena a disculpa.
- La contraparte ha estado utilizando, por carecer de otros argumentos, fundamentos de acciones que no tienen cabida en este procedimiento, por lo que se han de tener por no efectuadas.
- Y por lo que respecta a la prueba practicada por mi parte es consecuente con la realidad manifestada en la demanda. Tanto la actora, en la prueba de interrogatorio de parte propuesta de adverso, como los testigos que declararon a nuestra instancia, han disipado cualquier duda que pudiera plantearse sobre la realidad plasmada en la demanda. Los testigos propuestos por mi parte, pese a la Sentencia apelada, son buenos conocedores del tema, uno por su oficio de jardinero que asiduamente acude a la finca de la actora y utilizaba el paso de autos para acceder con maquinaria para esas labores de jardinería, dos por vivir a escasos metros de las casas de demandado y demandante y conocer el paso de que se trata, y los demás por su relación con la madre de mi mandante y con éstos, por lo que acudían con cierta regularidad a la finca y conocer el acceso de que trata. Todos ellos saben y así lo han declarado que la instalación del cierre litigioso es posterior a la época estival de 2.018, concretamente sobre el mes de Octubre de dicho año, cuando mi mandante y esposo fueron a visitar a su hijo en Lanzarote, como solían hacer todos los años.
El hecho cierto es que el demandado ha cerrado manu militari el paso que
usaban mi mandante y familiares para acceder a esa parte de su finca, sin motivo y aprovechándose de su ausencia, en dos fases y de manera taimada, ya que si estuvieran allí en un primer momento, no se hubiera atrevido.
El nulo valor probatorio de la documentación presentada de adverso (supuestos presupuesto y factura), conlleva la desestimación de la oposición y la estimación de la demanda.
4º) Para finalizar y en aras a la brevedad, sólo nos queda remitirnos a nuestros escritos de demanda y conclusiones, documentación aportada por mi parte y pruebas practicadas a mi instancia, que damos por íntegramente reproducidos.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Romualdo, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Nos vemos en la obligación de solicitar la íntegra desestimación del recurso interpuesto, que no busca la revisión de los hechos, por error, confusión o interpretación errónea en Sentencia, sino que pretende se dicte nueva Sentencia fundándose en premisas fácticas falsas, no dudando la recurrente en poner en boca de esta parte lo que nunca ha afirmado o en introducir la confusión sobre hechos claros y claramente demostrados por esta parte, cuestionando de paso la imparcialidad de S.Sª con afirmaciones tales como un supuesto distinto rasero en la valoración probatoria de una u otra parte, lo que no nos parece de recibo y más en el foro en que actuamos.
La Sentencia con toda la razón de hecho y de derecho, desestima la demanda al estimar la caducidad alegada por esta parte, pues la demandante -sabiendo que tiene acceso directo desde la carretera y por tanto no goza de derecho alguno en orden a la acción por vía ordinaria- optó por ejercitar la vía interdictal, que al igual que goza de la protección que reiteradamente sostiene en su argumentativo, de no caber la discusión del derecho de paso, también soporta la obligación de articularse dentro del año siguiente al pretendido despojo y es aquí donde la recurrente, con toda suerte de subjetivas aseveraciones hace crítica de la valoración probatoria de la Sentencia, obviando que hasta sus propios testigos admitieron que el cerramiento colocado por el demandado en la finca de su propiedad tuvo lugar en coincidencia con las fiestas del patrón, patrón que como el propio recurrente admite se celebra en el mes de abril.
Al contestar la demanda, esta parte alegó caducidad de la acción, y con transparencia y claridad dejó expresados dos hechos.
a) Que la verja se colocó en abril de 2.018.
b) Que se colocó por familiares del demandado.
Así consta en el punto 1º de la página 2 de nuestra contestación, luego en ningún momento antes de la vista, esta parte manifestó que la colocación tuviese lugar en las fiestas del Patrón, esto es, San Jorge que se celebra en Abril. Y es relevante, porque hasta el propio testigo de la parte actora don Abelardo tuvo el 'lapsus'de emplear el término patrón y no patrona, evidenciando con ello la correlación de la documentación con la fecha de colocación y además respaldando la declaración de los testigos de esta parte, que además, resultan ser vecinos del lugar y no teniendo mala relación con la actora. No estamos pues, ante un dato anticipado en la contestación (que en abril se celebra la fiesta del Patrón, siendo sin embargo que un testigo de la actora identifica la colocación con la fiesta del Patrón).
No es de recibo el reproche efectuado de contrario sobre la autoría de la factura del portalón, pues lo extraño sería que teniendo un familiar que fabrique portales (cosa que no se discute de contrario), el demandante encargase su fabricación a un tercero y esta parte nada tiene que ocultar, pues, la demanda parte de la colocación del mismo.
No sólo no puede ser objeto de reproche la colocación del portal por familiares, sino que además, tampoco es de recibo la invocación del artículo 1.227 del Código Civil, por varias razones, en primer lugar porque todas las facturas y presupuestos son documentos públicos en segundo lugar porque el demandado desconocía las intenciones de la actora y por tanto no iba a exigir la intervención de un notario, en tercer lugar por cuanto la prueba hay que valorarla en su conjunto y de la testifical se desprende la realidad de las fechas recogidas en dicho documento, siendo que los testigos de esta parte han declarado sin fisura alguna al respecto de la fecha de colocación del cierre, mientras que los testigos propuestos por la actora -casualmente escogidos por su mala relación con el demandado- han mostrado claras contradicciones al respecto.
Se ha oficiado a la agencia Tributaria, que no ha aportado datos, si bien, consta contestado el oficio remitido al emisor de la factura, con copia de su libro registro de facturas que atestigua la realidad de misma y fecha de emisión y por más que se quiera cuestionar dicho documento, no se ha desvirtuado por ninguna otra prueba de contrario, pese a que el demandante es conocedor del documento desde la contestación a la demanda, sin que podamos obviar que la contabilidad de un autónomo del rural que factura por encargo de particulares no puede ser equiparada a la de otro tipo de empresa o empresario.
Todos los testigos que han depuesto a instancia de esta parte, que han sido numerosos e idóneos, por tratarse de la vecina que reside justo frente a los inmuebles de la actora y del demandado: doña Micaela, así como el también vecino: don Santiago que ayudó a su colocación y el nieto político del demandado (que no sobrino nieto), don Agustín, sin fisura o duda alguna, han sostenido que el cierre y el portalón fueron colocados en abril de 2018.
Es más, implícitamente debe así extraerse de la prueba de la actora, a quien no conviene que tal hecho resulte acreditado, pues ello supondría la íntegra desestimación de su demanda, dado que fue presentada más de un año después de la colocación del cierre, concretamente, fue presentada s.e. en julio de 2019, de ahí su afán de ocultar tal hecho; por lo que deberemos analizar su prueba desde esta premisa, y concluir que efectivamente la instalación tuvo lugar en el mes de abril de 2018 y ello por cuanto:
a) No niega la realidad de la factura, sino que alega que el portalón al que obedece dicha factura fue colocado en otra finca. Si ello fuese cierto, nada más fácil que aportar una fotografía o documento gráfico de dicho supuesto portalón -lo que hubiese sido posible en periodo probatorio, pues actualmente el juicio verbal se contesta por escrito y la parte es conocedora de su contenido antes de comparecer a proponer prueba en la vista- tal alegato introducido en la vista carece de la más mínima prueba, y obsérvese la extrañeza de los testigos de la demandada al ser preguntados por ello, dado que el portalón de la otra finca lleva años instalado.
b) Ante la pregunta evidente ¿cómo es que si tales trabajos fueron realizados en octubre de 2018, no remitió reclamación alguna, ni hizo acto alguno en reclamación?, no tiene lógica acudir al Notario a realizar operaciones hereditarias, para las que necesariamente tuvo que ser asesorada, sin remitir la más mínima carta de reclamación o instar un acto conciliatorio como es al uso; su respuesta fue que se encontraba fuera de Galicia en dichas fechas, concretamente señala que el mes de octubre estaba en Lanzarote. Ello deja en evidencia a sus propios testigos, en particular el Sr. Jaime, quien dice haber acudido al lugar en octubre a recoger una autocaravana y nosotros nos preguntamos ¿cómo si no se encontraba la propiedad?. Pero es que además la actora sostiene que se enteró de la construcción del cierre a su regreso de Lanzarote porque así se lo dijeron sus primas, que además residen en el lugar, cuyos datos fueron solicitados por esta parte en su interrogatorio, encontrándonos con que ninguna de los nombres facilitados por la demandante fue propuesto como testigo, es decir, quienes verdaderamente sabían las fechas, no son propuestos a declarar, lo que es un indicio más de que no conviene a la parte el testimonio de la realidad. A dichos efectos nos remitimos al minuto 12.30.50 de la grabación de la vista.
Mayor es aún el 'lapsus'del testigo de la actora vecino del lugar don Abelardo, que a preguntas de esta parte admitió que el cierre y portón se instalaron coincidiendo con las fechas del 'patrón', admitiendo que el patrón es San Jorge y que San Jorge se celebra en el mes de abril; cierto es que quiso rectificar dicho 'lapsus'y referirse a la patrona, pero es evidente que patrón y patrona, nada tienen que ver (pongamos un ejemplo claro no es lo mismo en A Coruña, San Juan que la virgen del Rosario y no son confundibles, y claramente de forma espontánea a preguntas de esta parte admitió que la colocación del cierre coincidió 'con el patrón de la fiesta',reconociendo igualmente que el patrón es San Jorge y que se celebra en el mes de abril (12.45.56 de la grabación de la vista) podrá decírsenos que el testigo declaró que fue en el mes de octubre, pero debemos recordar que todo su testimonio estuvo muy dirigido por el letrado que lo propuso y cuando se le pidió una referencia o hecho que permitiese justificar por qué dos años después se acuerda de la fecha, sólo ofreció el dato de que la colocación coincidió con las fiestas del patrón, y que lo sabía por eso, lo cual coincide fielmente con la factura aportada y lo declarado por los testigos de esta parte, coincidencia que no podemos considerar fruto del azar, sino expresión real y espontánea de lo cierto.
Llama la atención que frente a los testigos de la demandada, particularmente doña Micaela y don Santiago, que no tienen mala relación con ninguna de las partes, siendo doña Micaela la vecina que vive frente a las dos partes litigantes, y por tanto con la propiedad más próxima, de contrario se hayan propuesto a dos testigos que reconocen tener relaciones de mala vecindad con los demandados, o a dos testigos amigos íntimos de la demandante que nada tienen que ver con el lugar, con los que come habitualmente.
Si la propia demandante excusa su falta de comunicación con los demandados, de la falta del más mínimo acto impeditivo de la realización del cierre, o de constancia fehaciente de su ejecución, en su ausencia del lugar, es imposible que sus dos amigos íntimos que no tienen residencia en el lugar, ni propiedad en el mismo, ni más relación con éste que su amistad con la actora, hayan acudido a un inmueble no morado en las fechas, de hecho es curioso y demostrativo de la falsedad de las afirmaciones de los testigos el hecho de que la actora a preguntas de esta parte manifieste que se enteró de lo sucedido tras su regreso de su viaje de octubre y sin embargo sus testigos amigos íntimos supuestamente se hayan enterado al tiempo de ejecución del cierre. Consta así 12.29.58'nosotros estábamos fuera viendo a una nieta mía que vive en Lanzarote con mi nuera y mi hijo, y cuando vinimos al día siguiente nos llamaron unas primas de mi madre que viven allí'.Significar que solicitada la identificación de las primas que supuestamente avisaron en noviembre de 2.018 a la demandante, ninguna de ellas es propuesta como testigo.
Es más, es más que llamativo que las fotografías que se aportan con la demanda estén sin datar, lo que no puede ser interpretado de otra forma que han sido tomadas con la intención de ocultar la fecha de su registro y más considerando que fueron tomadas en distintas fases de su ejecución, raya lo absurdo que observando la construcción no hagan nada y bastante tiempo después, sostengan que se enteraron después de su construcción y por referencias de terceros que no traen a declarar.
2º) Todas las demás alegaciones de la parte recurrente, no son más que subjetivas afirmaciones de parte, huérfanas de toda prueba, y que esconden la caducidad de la acción entablada, así, el pretender sostener que el cierre fue colocado en dos momentos distintos -hecho que no es afirmado ni por sus propios testigos y que resulta insostenible ¿qué escusa tiene entonces la actora para justificar que nada hizo?-; todo ello con el único afán de someter al demandado, de avanzada edad, a tener que defenderse en un procedimiento como el que aquí nos trae, a nuestro entender claramente, se instó la vía interdictal con conocimiento de la caducidad de la acción, y a sabiendas de que en vía declarativa la pretensión estaría destinada al fracaso al disponer la finca de acceso por la carretera, no dudando en alterar las fechas al objeto de justificar su pretensión.
3º) Al margen de ello, no es cierto que esta parte no pueda cuestionar el derecho de paso, puede cuestionar y de hecho cuestiona que la demandante hiciese uso de dicho supuesto paso, y lo cuestionamos por las razones de hecho y de derecho que dejamos expresadas en nuestra contestación a la demanda, Es cierto que se ejercita una acción posesoria, pero no podemos olvidarnos que tradicionalmente el derecho de paso y en particular en Galicia ha estado vinculado a las servidumbres constituidas legalmente y que éstas carecerían de sentido en el momento en que el predio dispone de acceso desde la carretera principal.
Véase que la actora ha pretendido dividir en dos su propia finca, tratando de eludir lo evidente, que su finca, con independencia de la diferencia de nivel entre sus vientos, tiene un único acceso desde la carretera principal -pretendiendo sostener una configuración al frente distinta de la realidad, hecho aclarado por el testigo Sr. Agustín que en su condición de arquitecto expuso claramente a S.Sª como es el acceso-
Es un indicio claro de que no hay tal paso, siendo que antiguamente sí hubo un paso a las fincas de los padres de doña Micaela, desde la finca de la propia demandante, hecho reconocido por ésta, y por el testigo de la actora Sr. Santiago, admitiendo la actora que tal paso se extinguió hace años tras la venta de dichas fincas.
¿Qué prueba hay de la existencia del supuesto paso ligitioso?, los mismos testigos que han mentido sobre la fecha de colocación del cierre, los mismos testigos que o bien son amigos íntimos de la demandante (Sr. Jaime y Sr. Amador) y nada tienen que ver con el lugar o los que mantienen relaciones de mala vecindad con los demandados (siendo el caso que Doña Sagrario no reside en el lugar) o en el caso de don Agustín trabaja para la misma, no aportando su declaración luz alguna, más bien sombras, pues preguntado cómo es que recuerda cuando se cerró el paso, justifica tal recuerdo en una llamada del mes de septiembre por no poder acceder a la finca de la actora desde otro lugar, concretamente desde una finca labrada existente en el lado izquierdo desde el frente: 12.38.06 en la grabación ante la concreta pregunta de ¿y por qué sabe que fue en octubre?,'porque unos días antes tengo una comunicación con la clienta accedíamos por un sitio y la encontré cerrada y por allí no podía acceder y estaba la tierra laboreada y en esas fechas no estaba cerrado el camino',manifestación que no sólo conlleva un reconocimiento de que se accedía por otro frente, sino de que no había acceso sin llaves; es por ello que esta letrada le aclara: 'vamos a ver dice accedíamos por otro sitio y accedíamos por la finca que estaba laboreada, es cierto que esa finca está a la izquierda?, reconociendo que sí, que mirando desde el frente de la finca de la actora esa finca está a la izquierda (la del demandado está a la derecha).
Testigo que no es capaz de decir si residía persona alguna en la finca del demandado, dice verlos a veces, y que los avisaba para que moviese el tractor el hijo, cuando se le aclara que no tiene hijos, dice que era el yerno, es decir, muestra una declaración endeble, contradictoria y de dudosa veracidad, como lo demuestra sus dudas y rectificaciones cuando se pone en evidencia que o bien el demandado no tiene hijos, o bien no residen en el lugar.
Resulta inverosímil su explicación del por qué recuerda que el cierre se colocó en octubre, explicación que transcribimos dada su significación en su literalidad: 'porque tengo unos días antes una comunicación con la clienta accedíamos por un sitio y la encontré cerrada y se hizo la entrada por otro sitio y no podíamos acceder porque estaba la tierra laboreada y en esas fechas no estaba cerrado aún el camino',vista la explicación -que esta letrada consideró una evidencia más de que no se accedía por la finca de don Romualdo- se le solicita al testigo que aclare más, refiriendo que la finca que estaba laboreada por la que accedían vista desde el frente se ubica a la izquierda de la finca de la demandante; esto es, en el viento opuesto al supuesto camino (véase grabación de la vista a partir del minuto 12.38.00). Dicho testigo en ningún momento dijo que la demandante accediese a su finca por la de don Romualdo y sólo refiere que utilizó la de don Romualdo 'a veces para entrar con el cortacésped'.
En todo caso, si el camino no estuviese cerrado en septiembre cuando tuvo ese supuesto incidente de no poder pasar por la izquierda, en lugar de por la derecha que es donde se ubica el inmueble de don Romualdo, nos preguntamos, ¿Por qué tuvo el incidente, si fuese cierto que el camino estaba abierto y que lo utilizaba habitualmente?. La única explicación racional es que no tenía acceso por ningún viento y al verse cerrado el que usaba habitualmente a la izquierda y no poder pasar tampoco por la finca del demandado, tuvo que llamar a su cliente para que le facilitase el acceso. Es más, finalmente es preguntado por esta letrada sobre si comunicó a la demandante que don Romualdo había cerrado su finca, y dice que no, lo que es una evidencia más de que no accedía por esta finca, ya que en dicho caso lo tendría que haber comunicado para pedir otro acceso
De todos modos debe resaltarse que si el testigo es incapaz de referir si en la casa de don Romualdo residen es evidente que podía entrar sin ser conocido o sabido por la propiedad, lo que no significa que tenga derecho de paso alguno, o que su relatado paso 'a veces'fuese consentido.
Señalar finalmente que ninguno de los testigos ha declarado que la demandante hiciese uso de tal supuesto paso, pues no lo hacía, ya que tiene acceso por su propio frente.
Por el contrario, los testigos de la actora, dos de ellos vecinos del lugar, sin mala relación con las partes, ni interés alguno en el asunto, han sido contundentes en sus afirmaciones tanto en relación con la fecha de la construcción del cierre, como en cuanto a la inexistencia de paso a través de la finca de don Romualdo, lo que nos lleva a concluir que en definitiva, ninguna prueba existe de dicho derecho de paso y sí se ha demostrado que nunca se accedió a dicha finca desde la del demandado; debiendo destacarse además que la testigo doña Micaela, por proximidad, conocimiento del lugar e inexistencia de vinculación con uno u otro litigante ha expuesto los hechos tal cual son, con absoluta contundencia y sin la más mínima duda o fisura en su declaración, el cierre se llevó a cabo en abril de 2.018 y la demandante siempre ha accedido a su finca desde el frente, para lo que cuenta con acceso desde la carretera que bordea la misma.
SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
II.-Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de 'interdicto',recogida en los arts. 1631 y ss. de la LEC de 1881, mantiene, entre otros procedimientos de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento a través del cual se persigue recuperar o mantener un determinado estado posesorio frente a cualquier acto de despojo o perturbación. Pero, en todo caso, el amparo posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o definitivo derecho a poseer de las partes y de que el demandante ostente o no un efectivo derecho de posesión o ' ius possessionis'sobre el bien litigioso, cuestiones que exceden del limitado cauce de este procedimiento y que no pueden servir de fundamento a la resolución judicial que le pone fin, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la definición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC. Por ello, el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC), ya que el mantenimiento de la paz jurídica y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen el fundamento de la defensa posesoria, obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas que el derecho no puede refrendar, sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos.
Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC. Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal. Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de la demanda que tiene el expresado requisito temporal, que ha de ser examinado 'a limine litis'por el tribunal, y a pesar de lo prevenido en el art. 1968-1º del CC, el término expresado se debe considerar de caducidad y no de simple prescripción, de modo que es apreciable de oficio y no es susceptible de interrupción. Además, al ser la presentación de la demanda dentro del plazo del año, cuyo transcurso implica la caducidad del derecho, un elemento constitutivo de la propia acción posesoria, la prueba de su ejercicio dentro del término legal incumbe a la parte actora.
III.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia que le conduce a la desestimación de la demanda, sin que sea obstáculo a dicha valoración probatoria, compartida por este tribunal, las alegaciones realizadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la juzgadora de instancia, quien ha presenciado personalmente la prueba testifical, con la importancia que ello tiene puesto que al oír a los testigos puede apreciar su grado de credibilidad, ha manifestado en la sentencia que le merecen mayor credibilidad los testimonios que ofrecen los testigos de la parte demandada.
En segundo lugar, la juzgadora de instancia hace un análisis de todas las declaraciones testificales, de una y otra parte, y de los documentos presentados, llegando a la conclusión de que el cierre instalado por el demandado se realizó en abril de 2018, por lo que la demanda, que se interpuso con fecha 30 de julio de 2019, fue presentada fuera del plazo de un año.
Por último, la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia cumple todos los parámetros jurisprudenciales a los que nos hemos referido en el apartado I del presente fundamento de derecho.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Betanzos, recaída en los autos de juicio verbal nº 464/19, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
