Última revisión
11/05/2001
Sentencia Civil Nº 224, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1952 de 11 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 224
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 1952 /2000
N U M E R O 224
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a once de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 1952/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante MARIA DE LOS ANGELES, y de la otra, y como apelado EDUARDO-ENRIQUE y EL MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con fecha 5 de julio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Amador Pardo, en nombre y representación de D. Eduardo Enrique, contra su esposa Dª. María de los Angeles, debo declarar y declaro la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de este Juzgado, en autos de Divorcio n° 153/97 de fecha 2 de enero de 1998, acordando la extinción del derecho de Sergio a percibir pensión alimenticia a cargo de su padre, y por tanto reduciendo en otra tercera parte la fijada en la Cláusula "C" del mencionado Convenio de 6 de noviembre de 1989, que a la fecha de interposición de la demanda suponía la cantidad de 14.449 pesetas mensuales en concepto de alimentos para la hija menor de edad, Tania, más ahora las actualizaciones a que haya lugar. Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Otero Llovo en nombre y representación de Dª. María Angeles, contra D. Eduardo Enrique, declarando que no ha lugar y absolviendo al demandado en reconvención de las pretensiones contenidas en el súplico de la misma, con imposición de costas a la parte reconviniente.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de mayo, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación por la representación de Mª. de los Angeles contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Coruña, se insistió en el acto de la vista en los mismos argumentos expuestos en el transcurso del procedimiento, sin desvirtuar en absoluto los acertados razonamientos expuestos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En efecto, la modificación de las medidas consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas, como se desprende de los arts. 90, párrafo tercero, y 91, inciso final, del Código Civil, y siguiendo la doctrina expuesta en numerosas sentencias, por todas la SAP Toledo de 17-04-2000.
TERCERO.- En el presente caso, por sentencia del mismo Juzgado de 2 de enero de 1998, en autos de divorcio entre las partes, se mantuvieron las medidas acordadas en el convenio de 6 de noviembre de 1989, y en el transcurso del poco más de un año, en el que se interpuso la demanda, excepto el dato puntual de que el hijo del matrimonio, Sergio, alcanzó la mayoría de edad y trabaja, que justifica la interposición de la demanda, no se advierte que haya acaecido una alteración imprevista o nueva que justifique las pretensiones de la reconviniente y apelante, por el contrario, las modificaciones se han producido en una evolución que nada se aparte de lo habitual, como que el capital debido por el préstamo vaya disminuyendo con el tiempo, con las mejoras provocadas por la variación de los tipos de interés, o que el salario del demandado se ha incrementado en un porcentaje absolutamente normal, como también, conforme a lo convenido, se haya aumentado la pensión alimenticia en la proporción correspondiente a la única hija que todavía es menor de edad. Es cierto que con la edad se incrementan los gastos de los menores, pero también, al ir independizándose los mayores, la carga para el progenitor con el que conviven es menor. Alcanzar una constante paridad en las cargas es inviable, pero, se insiste una vez más, solo aquellas transformaciones de entidad, pueden justificar la alteración de lo acordado.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, aplicándose en materia de costas lo dispuesto en el art 896 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Mª. de los Angeles, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 5 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Coruña, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
