Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 2240/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2152/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2240/2004
Núm. Cendoj: 20069370022004100285
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:907
Núm. Roj: SAP SS 907/2004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.02.2-03/000900
A.p.ordinario L2 2152/04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)
Autos de Pro.ordinario L2 240/03
Recurrente: AEGON SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: JESUS ARBE MATEO
Abogado/a: CARLOS COLOMA ARTIZ
Recurrido: ILMO AYUNTAMIENTO DE ZUMAYA
Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a: GONZALO VALCARCE SAGASTUME
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de Septiembre de 2.004
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 240/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA (demandante-apelado), representado por la Procuradora Sra. Amunarriz y defendido por el Letrado D. Gonzalo Valcarce Sagastume, contra la entidad AEGON, SEGUROS GENERALES, S.A. (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Arbe y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Coloma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 29 de Enero de 2.004, y con rollo de apelación nº 2.152/04.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de Enero de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Belmonte, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zumaia, contra Aegon Seguros, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (28.338,99 E.), cantidad que devengara un interés del 20% anual desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés previsto en el art. 576 de la LECivil; tdo ello con imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de Julio de 2.004.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Aegon Unión Aseguradora se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra acordando su absolución de las pretensiones en cuanto a ella deducidas, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la sentencia reconoce la existencia del retraso, que no es pequeño sino de tres años y seis meses desde que se produce el siniestro hasta que se le comunica el mismo, lo cual le impidió preparar una mínima defensa frente a la reclamación, a su vez extemporánea, de Telefónica, pero incurre en un error al quitar transcendencia a tal morosidad por parte del Ayuntamiento asegurado, olvidando con ello la indefensión en que le situó tal conducta omisiva, que la morosidad del Ayuntamiento no es, ni puede ser inocua, antes al contrario debe considerarse como una manifiesta mala fe contractual, pues la imposibilidad de intervención en el control de daños, en la concreción causal, etc., suponen una manifiesta indefensión para ella, máxime cuando el asegurado no realiza labor alguna tendente a minorar daños o a controlarlos, haciendo total dejación de sus obligaciones, que tanto la demanda, como la sentencia, parecen confundir las figuras del corredor de seguros y del asegurador, pues en la demanda se afirma que toda actuación fue notificada a la correduría de seguros Egia, S.A., pero el corredor de seguros es el representante del asegurado no del asegurador, según el art. 21 de la LCS, por lo que las notificaciones que el Ayuntamiento haya realizado a su Corredor de seguros no son notificaciones a su asegurador, si aquel luego no ha realizado la notificación, y en el caso de autos Egia, S.A. no le dio más traslados que los señalados en la contestación a la demanda, por lo que, en consecuencia, resulta que el Ayuntamiento, después de notificar el siniestro, no se vuelve a dirigirse a ella hasta el momento en que le notifica la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso, incurriendo en un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al impedir su intervención tambien en el proceso seguido, por su silencio y ocultación del mismo, que lo expuesto, a la vista de los art. 16 y 17 de la L.C.S. solo puede tener como lectura la actuación dolosa, dolo civil, de su asegurado, y ello le libera de sus obligaciones, que en el expediente administrativo no se le dio entrada, ni se le notificó su existencia, con lo que mal pudo defender sus derechos, y que, además, el Ayuntamiento tampoco se defendió en el proceso contencioso, ni actuó como le obligaba la letra del contrato y la buena fe contractual, pues quedar en rebeldía es la manifestación mas clara de dejación y olvido de sus obligaciones, y en segundo lugar, y por lo que respecta a los intereses del 20%, que la sentencia afirma que no es de aplicación el art. 20 de la LCS, sino lo que establece el contrato, olvidando que la citada cláusula es copia de ese artículo y su interpretación no puede ser distinta de la interpretación jurisprudencial del mismo.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada procedimiento y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.
SEGUNDO.- Y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado, y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba a ellas practicada, y constituida por toda la documentación aportada por las dos partes del procedimiento, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado la misma en su medida, por cuanto que de dicha prueba si bien ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de la localidad de Zumaia no notificó a su entidad aseguradora, la entidad Aegón, Unión Aseguradora, la existencia del siniestro acaecido en fecha 22 de Julio de 1.994, y en virtud del cual la empresa Fontanería Hermanos Pérez, ejecutando una obras de canalización en la calle Pantxita Etxezarreta de la citada localidad, ocasionó daños en las instalaciones telefónicas en dicha calle existentes, hasta casi un año después de recibir la primera reclamación formulada por la entidad afectada por el mismo, reclamación que tuvo lugar por primera vez en fecha 14 de Junio de 1.995, tambien es cierto que la entidad demandada no ha justificado adecuadamente en las actuaciones que de dicho retraso se haya derivado un perjuicio para ella, no se ha justificado que el Ayuntamiento le haya privado de toda la información precisa acerca de las circunstancias concurrentes en el siniestro y no ha justificado tampoco que el mismo no haya llevado a cabo alguna actuación precisa y que a él pudiera incumbir para aminorar las consecuencias derivadas del referido siniestro, por lo que no ha quedado en modo alguno acreditado que concurran en este caso los requisitos que, en orden a la exención de la obligación que a ella corresponde, conforme al seguro concertado, de afrontar el pago de los perjuicios derivados del mencionado siniestro, se mencionan en los artículos 16 y 17 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ciertamente, ha quedado probado en las actuaciones, y resulta evidente de la documentación a ellas aportada, que el Ayuntamiento de Zumaia no comunicó a la entidad demandada Aegón, Unión Aseguradora, que aseguraba determinadas responsabilidades del mismo, reflejadas en las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita en fecha 18 de Abril de 1.994, el siniestro que tuvo lugar en fecha 22 de Julio de 1.994 en las instalaciones telefónicas de las que la entidad Telefónica de España era titular, con motivo de las obras realizadas a instancia del mencionado ente por parte de la empresa Fontanería Hermanos Pérez en la calle Pantxita Etxezarreta de la citada localidad, hasta transcurrido casi un año de la fecha en que le fue verificada la reclamación del importe de los daños ocasionados por parte de la perjudicada, pues, habiendo sido formulada dicha reclamación en fecha 5 de Junio de 1.995, y habiendo sido reiterada la misma en fecha 29 de Mayo de 1.996, no fue sino hasta el día 31 de Mayo de ese año cuando verificó la pertinente comunicación de dicha reclamación a la Correduría de Seguros Egia, S.A., la cual el día 5 del mes siguiente acusó el pertinente recibo de su declaración de siniestro, pero tambien ha quedado acreditado en las actuaciones que en fechas sucesivas el Ayuntamiento de Zumaia fue enviando las comunicaciones que recibía de la entidad Telefónica de España en relación a la reclamación formulada, el acuerdo adoptado en relación a la misma, la información relativa a la reclamación patrimonial iniciada, con toda la documentación a ella unida, la notificación referente a la interposición del recurso contencioso administrativo, la solicitud de remisión del expediente que le fue verificada desde el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y la resolución finalmente dictada en él, así como la petición de información sobre los pasos que había de dar en la tramitación del recurso, siendo así que no consta en las actuaciones que por parte de la demandada se hubiera dado a sus comunicaciones, y a su petición de información y de asesoramiento, respuesta alguna, salvo la contenida en la comunicación de fecha 12 de Febrero de 1.998, y relativa a la, según estimaba la citada entidad aseguradora, falta de responsabilidad del ente público en el siniestro acaecido.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que, si bien tardíamente, el Ayuntamiento de la localidad de Zumaia comunicó a la entidad Aegon, Unión Aseguradora el siniestro acaecido y asimismo que le remitió cuanta documentación precisó para el adecuado conocimiento del mismo y de las consecuencias que de él se habían derivado para la entidad Telefónica de España por las obras encomendadas a la empresa causante de los mismos, no habiendo justificado la mencionada entidad aseguradora que sea de dicho retraso en la comunicación del que se haya derivado la condena de la demandante al abono de los daños que fueron ocasionados en su momento, condena que es, en última instancia, la que la misma sostiene como el daño o perjuicio que para ella se ha derivado del citado retraso, y, una vez verificada dicha comunicación, que no ocasionó perjuicio alguno a la demandada, pues la misma tuvo conocimiento del siniestro, de sus circunstancias y de las consecuencias de él derivadas, tambien fue comunicada a la demandada toda la evolución de la reclamación formulada por la referida Compañía Telefónica y los distintos pasos dados por la misma en orden a reclamar el importe que estimaba le era adeudado, no habiendo justificado tampoco la demandada que el ente demandante omitiera algún tipo de información, y mucho menos que lo hiciera en forma dolosa o concurriendo una grave negligencia, ni que hubiera omitido alguna actuación que a ella incumbiera con la finalidad de atenuar las consecuencias derivadas del referido siniestro.
TERCERO.- En efecto, y aún cuando, la entidad Aegon, Unión Aseguradora ha alegado con la finalidad de justificar los perjuicios a ella ocasionados, y a fin de justificar su pretensión de exención del pago de la cantidad a que el Ayuntamiento de Zumaia ha sido condenado, que el retraso en la comunicación se prolongó durante tres años, que la demandante no le dio en su momento las indicaciones oportunas acerca del siniestro, para poder cuestionar las circunstancias del mismo y los daños de él derivados, y que la misma no se personó en el procedimiento contra ella iniciado, a fin de defender sus intereses, es lo cierto que ninguna de tales alegaciones puede ser tomada en consideración si se tiene en cuenta que la comunicación a la entidad aseguradora se verificó a través de la entidad que había representado sus intereses frente al ente asegurado, que, una vez conocido el siniestro, ninguna actuación desarrolló dicha entidad aseguradora frente a la perjudicada, y tendente a cuestionar la reclamación por la misma formulada, y ninguna actuación desarrolló tampoco la misma en el procedimiento incoado contra su asegurada y dirigida a defender en él sus intereses o los de su cliente.
Desde luego, ha quedado acreditado en las actuaciones que el Ayuntamiento de Zumaia comunicó a la Correduría de Seguros Egia, S.A. tanto la reclamación formulada por la entidad Telefónica de España en relación al siniestro acaecido en su momento, como los pasos dados por la misma en orden a obtener el oportuno resarcimiento del perjuicio que estimaba le había sido ocasionado, y en concreto el procedimiento administrativo, y posteriormente contencioso administrativo, por dicha entidad iniciado con esa finalidad, pero es lo cierto que con tal comunicación la demandante cumplió sobradamente su obligación de informar a la entidad aseguradora de lo acaecido, si se tiene en cuenta la circunstancia de que fue precisamente la referida Correduría, sin duda alguna en representación de la entidad Aegon, Unión Aseguradora, la que realizó la oferta de seguro de responsabilidad civil que finalmente fue aceptada por el ente público, tal y como consta en el acuerdo de adjudicación verificado en fecha 16 de Abril de 1.994, y tras el cual se emitió la pertinente póliza por parte de la entidad aseguradora mencionada, pues, siendo evidente que la Correduría de Seguros Egia, S.A. actuó representando frente al Ayuntamiento de Zumaia sus intereses, de ninguna manera puede alegar con posterioridad, y en contra de sus propios actos, la inexistencia de tal representación, cuando precisamente es a dicha entidad a la que el citado Ayuntamiento, en buena lógica, ha transmitido cuantas incidencias se han producido con relación al seguro a través de ella concertado con su aseguradora.
Y tambien ha quedado acreditado que, tras la inicial comunicación del siniestro, el Ayuntamiento transmitió a su aseguradora Aegon, Unión Aseguradora cuantas incidencias se producían en relación a la reclamación formulada, sin que conste que la misma requiriera información suplementaria acerca de lo acaecido, de las circunstancias concurrentes o de sus consecuencias, a fin de oponerse a la reclamación formulada por la entidad Telefónica de España, y sin que conste que el mencionado ente le negara cualquier tipo de dato sobre el mencionado siniestro, por lo que no se ha justificado por la demandada, no obstante su alegación de que el retraso en la comunicación del siniestro le impidió confrontar las circunstancias del mismo y cuestionar frente a la perjudicada la reclamación por ella formulada, que dicho retraso en la comunicación le haya perjudicado en modo alguno, pues es evidente que, a pesar del mismo, ninguna actuación llevó a cabo con esa finalidad.
Y puesto que, si bien ha quedado acreditado en las actuaciones que el Ayuntamiento de Zumaia no se personó en el procedimiento contencioso administrativo contra el mismo incoado, tambien ha quedado acreditado que la entidad Aegon, Unión Aseguradora ninguna indicación le hizo, cuando le fue solicitado consejo al respecto, como resulta del fax remitido a la correduría de seguros Egia, S.A. en fecha 14 de Julio de 2.002, acerca de la posición que había de adoptar o las actuaciones que debía llevar a cabo en relación a dicho procedimiento, y ninguna medida adoptó cuando conoció su existencia, con las consecuencias que del mismo podían derivarse para su asegurada, y ello a pesar de que la asistencia y el asesoramiento jurídico se hallaban estipulados como garantías cubiertas por la póliza suscrita, tal y como resulta de la lectura de las condiciones generales de la mencionada póliza, por lo que no puede la parte que ha permanecido inactiva ante la petición de asesoramiento, sin llevar a cabo actuación alguna tendente a defender los intereses de su asegurada, imputar a la misma las consecuencias de su propia inactividad, es evidente que, en definitiva, no se ha justificado en el curso del procedimiento que el Ayuntamiento de Zumaia haya dejado de realizar las actuaciones que le incumbían en orden a atenuar las consecuencias derivadas del siniestro.
En consecuencia con lo expuesto, la entidad aseguradora Aegon, Unión Aseguradora venía obligada a abonar la cantidad a que el Ayuntamiento de Zumaia ha sido condenado por los daños y perjuicios ocasionados en su momento a la entidad Telefonica de España por parte de la empresa que por dicho ente había sido contratada para ejecutar los trabajos pretendidos en una de las calles de la mencionada localidad, es decir, a abonar la suma de 28.338,99 euros que ha sido reclamada en el escrito de demanda, tal y como fue resuelto por el Juez a quo en la resolución impugnada, la cual ha de ser por ello confirmada, en lo que a la cuestión que ha sido objeto de análisis se refiere, con desestimación del primer motivo de recurso contra la misma formulado.
CUARTO.- Y por lo que respecta al segundo motivo de recurso alegado, y relativo a la condena al abono de los intereses que la cantidad mencionada ha de devengar, dicho motivo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que, si bien es cierto que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contiene una sanción para aquel asegurador que incumpla las obligaciones por él contractualmente asumidas con relación a todo tipo de seguros, es decir, impone una penalización al asegurador que no haga frente a sus obligaciones, estableciendo en su párrafo 3º el supuesto en que resulta aplicable dicha sanción, que es precisamente aquel que se concreta en la falta de satisfacción de la indemnización pertinente dentro del plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, estableciendo en su párrafo 4º los dos distintos supuestos en los que ha de aplicarse la indemnización por mora, dependiendo de si la demora en el cumplimiento supera o no el plazo de dos años, así como los dos distintos tipos de interés aplicables a cada uno de los citados supuestos, y que se cifran respectivamente en el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, o en un interés del 20% anual, encontrándose el fundamento de la referida imposición de intereses, que han sido llamados penitenciales o punitivos, en la propia esencia del contrato de seguro y en los principios socializadores del derecho, pues una de las funciones principales del seguro es precisamente la de protección de los perjudicados y su pronta asistencia y resarcimiento del daño, es tambien lo cierto que en el presente caso no se ha procedido por parte del Juzgador de instancia a la aplicación del mencionado precepto, sino a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, preceptos estos con los que la parte apelada se ha mostrado conforme, siendo así que la aplicación de los mismos remite precisamente al pacto existente entre las partes a ese respecto y en virtud del cual se estableció en las cláusulas de la póliza suscrita el interés del 20% anual.
En efecto, la lectura de la póliza concertada entre demandante y demandada permite constatar que habían sido pactados entre las partes, como intereses a devengar en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora de su obligación de abono de la cantidad debida, los consistentes en el 20% anual y, dada la circunstancia de que la cantidad reclamada en el escrito de demanda era la cantidad a la que el Ayuntamiento de Zumaia fue condenado en la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo contra el mismo seguido en la mencionada vía contenciosa, el Juzgador ha tomado en consideración, en el momento de pronunciarse acerca de los intereses que la mencionada cantidad ha de devengar, lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, según los cuales la cantidad que la parte demandada viene obligada a satisfacer devengará, en caso de incumplimiento de tal obligación, el interés pactado entre ambas y, a falta de acuerdo o de pacto, el interés legal, que ha de comenzar a contar desde la reclamación judicial, al haber incurrido en mora el deudor con motivo de la misma.
Y puesto que existe un interés pactado en el contrato de seguro entre ambas partes concertado, cual es el interés del 20% anual, es evidente que la suma antes mencionada de 28.338,99 euros, y que la entidad Aegon, Unión Aseguradora ha de satisfacer a su asegurado, ha de devengar desde la fecha de la demanda por él interpuesta y hasta la fecha de la sentencia el mencionado interés, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, y desde la fecha de la citada sentencia y hasta su completo abono el interés legal, incrementado en dos puntos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que esos pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en lo que hace referencia a estos extremos mencionados, han de ser confirmados y con ello la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la misma, con desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
QUINTO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Aegon, Unión Aseguradora, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad AEGON, UNION ASEGURADORA contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
