Sentencia Civil Nº 2243/2...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Civil Nº 2243/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2180/2004 de 29 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 2243/2004

Núm. Cendoj: 20069370022004100284

Núm. Ecli: ES:APSS:2004:942

Núm. Roj: SAP SS 942/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que resulta patente de lo expuesto que la Juez a quo ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por los demandantes en su escrito de demanda y que ha condenado a la demandada al abono de toda la suma reclamada y sus intereses legales.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-03/001815

A.p.ordinario L2 2180/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 458/03

Recurrente: MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES

Abogado/a: FERNANDO CRISTOBAL QUEREJETA

Recurrido: Jose Luis y Rocío

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD y OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA y JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Septiembre de 2.004

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 458/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, seguido a instancia de D. Jose Luis y Dª. Rocío (demandantes-apelados), representados por el Procurador Sr. Mejías y defendidos por el Letrado D. Iosu Lobato, contra la entidad MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Arraiza y defendida por el Letrado D. Fernando Cristobal Querejeta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de Marzo de 2.004 y con rollo de apelación nº 2.180/04.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navajas en nombre y representación de Don Jose Luis y Doña Rocío , procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1º Que debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Mutua de Pamplon Seguros y Reaseguros a pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, más los intereses legales que se fijaran con arreglo a lo dispuesto en el fundamento quinto de esta sentencia.

2º Condeno igualmente a los demandados a pagar las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 13 de Julio de 2.004.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tolosa, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, dictándose otra en su lugar, en la que se desestime íntegramente la demanda, subsidiariamente, se estime en parte la misma, reduciéndose porcentualmente la indemnización reclamada a un 25%, y, en cualquier caso, no se establezca condena en costas en ninguna de las dos instancias, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que no procede la imposición a las partes de las costas causadas en ambas instancias, independientemente del resultado del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, dado que, en el momento de fallecer en accidente de circulación, el asegurado presentó un elevadísimo nivel de alcohol en sangre y consideró de aplicación el art. 19 de la LCS, siendo así que la interpretación de este artículo es fuente de criterios muy dispares entre diferentes Audiencias Provinciales, por lo que, dada esa discrepancia existente en la materia, no han de imponerse las costas causadas en ambas instancias a la parte que resulte vencida; en segundo lugar, la inexistencia de cobertura en el siniestro padecido por el asegurado, en virtud del art. 19 LCS, como causa de exclusión legal, pues el concepto de mala fe de dicho precepto, distinto y mas amplio que el del mero dolo, se equipara, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro, a los actos voluntarios y conscientes del asegurado, que reducen la aleatoriedad de los hechos o resultados objeto de la cobertura, no siendo necesario que la embriaguez, y subsiguiente incapacidad para conducir, sea buscada con la intención maliciosa de provocar el accidente, ya que basta con que el asegurado sepa que no lo debe hacer y pese a ello opte por hacerlo, para que esa conducta deba calificarse como de mala fe contractual, que la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye un delito singularmente notorio, de cuyo conocimiento no puede excusarse al demandado adulto poseedor de permiso de conducir, siendo ese conocimiento o conciencia de que se está realizando una actividad antijurídica, lo que caracteriza y constituye el dolo, y el asegurado fallecido era consciente de que cometía un delito doloso, dolo penal, y que con ello, creaba una situación de riesgo, siendo así que el hecho de que pese a ello siguiera adelante con esa conducta, implica mala fe contractual, que esa exclusión de cobertura por mala fe contractual es aplicable a todo tipo de seguros y no es una limitación de los derechos del asegurado, sino una delimitación de la cobertura, debiendo declararse la correcta efectividad de la cláusula establecida en la póliza, y que, antes de la firma de la póliza y del pago de la primera prima, informó expresamente a los padres del asegurado fallecido de la eventualidad de que la póliza no cubriera el supuesto de circulación bajo los efectos del alcohol, y, aún cuando en el acto del Juicio el Sr. Pisón modificó su versión de los hechos, en lo que a dicha información se refiere, el cambio es totalmente contradictorio con lo manifestado anteriormente ante Notario, y se efectúa con la intención de beneficiar económicamente a sus clientes; y, en tercer lugar, y en lo que se refiere a la petición subsidiaria de estimación parcial de la demanda, en aplicación analógica del art. 17 de la LCS, que en los casos en que la culpa grave del asegurado no tuviera la entidad suficiente para ser la causa adecuada del accidente, o concurriera junto con otras circunstanciasque coadyudaran a la producción del accidente, entraría en juego el principio de concurrencia de culpas, y, por ello, y en el supuesto caso de que la Sala entendiera que existen esas circunstancias ajenas a la conducta analizada, que coadyudaron a la producción del accidente, procedería la estimación parcial de la demanda en un máximo del 25%, dado el nivel de alcohol en sangre del asegurado.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental aportada y la testifical llevada a cabo en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella ha quedado acreditado que D. Luis Pedro , hijo de D. Jose Luis y Dª. Rocío , formuló el día 25 de Abril de 2.002 una solicitud de seguro de accidentes a la entidad aseguradora Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros, que la mencionada entidad redactó y emitió el original de la póliza de seguro, con número NUM000 , en fecha 2 de Mayo de 2.002, y con efecto desde el 25 de Abril anterior, póliza en virtud de la cual se procedía al aseguramiento de la muerte y de la invalidez permanente básica del asegurado, tal y como se reseña en la descripción de los riesgos cubiertos por la misma y que se encuentra contenida en las condiciones particulares de esa póliza concertada, se pactaba una prima neta de 174,18 euros, se establecía como beneficiarios del seguro a los herederos legales del asegurado y se determinaba como capitales a percibir, en caso de muerte, la suma de 69.674 euros y, en caso de invalidez, la suma de 104.507 euros, y en la misma forma resulta acreditado, siendo tambien hechos en los que demandantes y demandada muestran conformidad, que el original de dicha póliza no llegó a ser firmado por el asegurado, debido a que el mismo falleció en un accidente de circulación el día 11 de Mayo del mismo año, que el análisis toxicológico realizado al fallecido con posterioridad al accidente dio como resultado que en el momento en que dicho accidente tuvo lugar su conductor presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,25 g/l., y que, tras la producción del mismo, el padre del asegurado fallecido firmó la póliza en representación de su hijo.

Y precisamente el importe de 69.674 euros establecido como capital a percibir por los beneficiarios de la póliza es el que se reclama en este procedimiento por parte de D. Jose Luis y Dª. Rocío , al estimar que el concepto en virtud del cual formulan dicha reclamación se encuentra debidamente amparado por la póliza suscrita, y más puntualmente por el concepto de riesgo cubierto, en tanto que por el contrario la entidad aseguradora Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros se opone a su abono por estimar que el hecho acaecido queda excluido de la cobertura de la póliza suscrita, es decir, que no se encuentra amparado por la misma, debido a la circunstancia de que el arículo 17 del Condicionado General de la póliza concertada excluye de la cobertura de la misma los accidentes acaecidos en estado de embriaguez del conductor y que D. Luis Pedro circulaba el día del accidente bajo los efectos del alcohol, pero sin embargo dicha alegación de la entidad demandada, mantenida en su escrito de contestación a la demanda y que reitera en esta instancia, de que la póliza suscrita no cubre el fallecimiento de que se trata en estas actuaciones, por las razones expuestas, no puede ser acogida, tal y como sostiene la Juzgadora de instancia en la sentencia dictada, por cuanto que esa limitación de la cobertura, contenida en dicho precepto, no consta que fuera específicamente aceptada por el asegurado, ni por su padre cuando procedió a la firma de la misma.

En efecto, y si bien es cierto que el artículo 17 del condicionado general de la póliza establece que no están incluidos en el seguro de accidentes "los acaecidos en estado de enajenación mental, embriaguez o bajo el efecto de drogas tóxicas o estupefacientes", siendo así que en las condiciones particulares de la referida póliza, reseñadas en 3 hojas, únicas que en las que consta la firma de D. Jose Luis , se establece que "El tomador del seguro declara conocer y recibir todas las Condiciones Generales, Particulares y Especiales que forman parte de esta póliza y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, acepta específicamente las cláusulas limitativas de sus derechos que se destacan por estar impresas en letra negrita en el Condicionado General", tambien es cierto que esta manifestación se encuentra contenida con un carácter absolutamente genérico en la parte final de dichas hojas, sin hacerse en ellas referencia a limitación o exclusión específica alguna, y que no consta en el libro que contiene las condiciones generales la firma expresa de aquellas cláusulas que de una u otra forma limitan los derechos del asegurado, por lo que no consta que las limitaciones a los mismos en dicho libro contenidas hubieran sido expresamente aceptadas por el tomador del seguro cuando formuló la solicitud de seguro, ni tampoco que fueran aceptadas por parte de su padre, cuando le fue presentada la póliza a su firma en representación de su hijo, máxime si se tiene en cuenta que no consta en las actuaciones que dicha limitación, tal y como se hace constar por la Juzgadora de instancia, le fuera expresamente reseñada y expuesta a su consideración a través del corredor de seguros que intervino en este caso como mediador.

TERCERO.- Ciertamente, y en relación a este extremo que nos ocupa, ha de tomarse en consideración lo establecido en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual dispone que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativasde los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", precepto este que ha dado origen a una reiterada doctrina Jurisprudencial que ha establecido la necesidad de que tales cláusulas limitativasde derechos de los asegurados sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, que ha exigido que dichas cláusulas resulten aceptadas expresamente por el asegurado, que debe conocer en todo instante los derechos y beneficios que como consecuencia de las mismas puede llegar a perder, que ha declarado la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si resultan más beneficiosas para el asegurado, y que ha sostenido que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro se configura como un contrato de adhesión, y como tal ha de ser interpretado.

De acuerdo con esta clara doctrina Jurisprudencial se hace patente que la suscripción y aceptación expresa tanto de situaciones limitativas de la cobertura, como de las cláusulas delimitadoras del riesgo, dada la evolución evidente de la mencionada doctrina hacia una línea superadora de esta distinción, al exigir tambien para la delimitación del riesgo las prescripciones y requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención a la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto y cláusula limitativa de derechos, puesto que toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de derechos y ésta contribuye a especificar el objeto de la cobertura, resulta ineludible por el carácter imperativo de la Ley, y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce al mismo tiempo a admitir que las mencionadas limitaciones únicamente tienen valor, y obligan a quien las suscribe, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las ha aceptado y asumido de forma expresa y sin reservas, no constando en modo alguno que ello haya sucedido en el caso que nos ocupa, en el que, como ya se ha indicado, no consta que ni el asegurado ni su padre hayan suscrito y aceptado la cláusula de las condiciones generales a que se viene haciendo referencia y que se encuentra contenida en la póliza suscrita.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la circunstancia ya indicada precedentemente de que el fallecimiento de D. Luis Pedro se encuentra cubierto por la póliza concertada por el mismo, como riesgo que la misma ampara, al haber sido dicho riesgo, junto con el de la invalidez, pactado expresamente y aceptado por el tomador del seguro, en cuya representación firmó su padre D. Jose Luis tal aceptación, sin que las limitaciones a la cobertura, contenidas en el artículo 17 de las condiciones generales del contrato, puedan ser tomadas en consideración, en atención a la circunstancia de que dicha limitación no se encuentra expresa y específicamente firmada por él, por lo que difícilmente puede considerarse que fuera asumida por el mismo, y asimismo teniendo en cuenta la circunstancia de que no puede tomarse en consideración el supuesto conocimiento que le atribuye la aseguradora Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros, con fundamento en la indicación que se dice le fue realizada por D. Jose Ángel y D. Clemente , si se tiene en cuenta que, no obstante la comparecencia notarial verificada por ambos en fecha 28 de Enero de 2.003, comparecencia llevada a cabo a instancias de la entidad aseguradora demandada, el primero de ellos indicó claramente en el acto del juicio que no mantuvo contacto con el demandante y el segundo de ellos, además de no ser en modo alguno contundente en su declaración acerca de la conversación mantenida y el alcance de la información por él ofrecida en lo que a la limitación analizada se refiere, lo que en cualquier caso si dejó bien claro fue que dicha conversación tuvo lugar con posterioridad a la firma por parte del demandante de la póliza de seguro que le fue por él presentada a tal fin, ha de concluirse que procedía la condena de la demandada al abono de la indemnización que conforme al contrato suscrito había de afrontar con motivo del siniestro acaecido, es decir, su condena al abono de la suma de 69.674 euros, tal y como fue reseñado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

CUARTO.- Y tampoco puede ser aceptada la alegación sostenida por la entidad Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros en su escrito de recurso en el sentido de que ha de apreciarse la inexistencia de cobertura en el siniestro padecido por el asegurado fallecido, en virtud del art. 19 LCS, como causa de exclusión legal, dado que el mismo era consciente de que cometía un delito doloso, dolo penal, y que con ello, creaba una situación de riesgo, siendo así que el hecho de que pese a ello siguiera adelante con esa conducta, implica mala fe contractual, y que esa exclusión de cobertura por mala fe contractual es aplicable a todo tipo de seguros y no es una limitación de los derechos del asegurado, sino una delimitación de la cobertura, debiendo declararse la correcta efectividad de la cláusula establecida en la póliza, por cuanto que, además de darse la circunstancia de que la referida alegación implica una contradicción evidente con la pretensión por ella formulada de que se estime excluido de la cobertura del seguro el fallecimiento ocurrido con motivo de la conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual determina que "El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado", presupone la existencia del seguro suscrito y la validez de la cobertura concertada, aunque no de la eficacia de la misma, al concurrir el supuesto referido y en él mencionado de mala fe del asegurado, se da tambien la circunstancia de que, conforme a lo establecido en dicho precepto, la obligación de pago por parte del asegurador existe, salvo que el siniestro haya sido causado por esa mala fe mencionada, pero, puesto que se da la circunstancia de que el seguro de que se trata es un seguro de accidentes, del que resulte la muerte o la invalidez del asegurado, y se describe el accidente como la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del mismo, es evidente que para poder apreciar la alegada mala fe resultaba preciso que quedase acreditada una intencionalidad en el asegurado en la producción del accidente, es decir, una actuación tendente a provocar el accidente y las consecuencias del mismo derivadas, lo cual equivale, como muy bien señala la Juzgadora de instancia, a pretender imputar al fallecido un actuar cuasi suicida, que no sólo en modo alguno se ha alegado, sino que además, y por supuesto, no se ha acreditado.

En consecuencia con todo lo expuesto, y en atención, además, a las consideraciones que al respecto fueron expuestas con total corrección en la sentencia de instancia, había de ser rechazada la pretensión formulada por la parte recurrente de aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, tal y como fue acordado por la Juzgadora de instancia, y precisamente esas mismas razones son las que han de conducir tambien a la desestimación de su pretensión de que sea aplicado con carácter subsidiario, y en forma analógica, lo dispuesto en el art. 17 del mismo cuerpo legal, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que el mencionado precepto, introducido en el debate por vez primera en el escrito de recurso, por lo que no ha de ser objeto de mayor análisis, precisa que la actuación del asegurado, incumpliendo el deber de atenuar o aminorar las consecuencias del siniestro, lo que faculta al asegurador a reducir su prestación, se lleve a cabo con posterioridad a la ocurrencia del mismo, supuesto que no resulta factible considerar siquiera en este caso que nos ocupa, por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, con desestimación de los motivos de recurso que han sido analizados.

QUINTO.- Y por lo que respecta al último motivo de recurso alegado por la entidad Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros y consistente, como ya se ha expuesto, en que no procede la imposición a las partes de las costas causadas en ambas instancias, independientemente del resultado del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, verificado el examen del escrito de demanda, del escrito de contestación a la misma y de la sentencia impugnada, resulta patente que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juzgadora a quo es correcto si se tiene en cuenta la circunstancia de que los demandantes en su escrito de demanda solicitaron que fuera dictada una sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la suma de 69.674 euros, más sus intereses y ello con condena expresa a las costas devengadas, con base en lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la demandada solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas de los demandantes y de que en la sentencia de instancia se acuerda que "estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Navajas en nombre y representación de Don Jose Luis y Doña Rocío " procede realizar como pronunciamiento que "debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Mutua de Pamplon Seguros y Reaseguros a pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, más los intereses legales que se fijaran con arreglo a lo dispuesto en el fundamento quinto de esta sentencia.", en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la misma se expresan, por lo que resultaba sin duda alguna de aplicación al presente caso lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, resulta patente de lo expuesto que la Juez a quo ha estimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas por los demandantes en su escrito de demanda y que ha condenado a la demandada al abono de toda la suma reclamada y sus intereses legales, y puesto que, tras disponer el art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 1º, que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade en el segundo párrafo del mismo apartado que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", siendo así que en el presente caso no se ha apreciado por la Juzgadora de instancia que el asunto fuera dudoso desde el punto de vista jurídico, pues ninguna consideración se ha verificado al respecto en cuanto a tal extremo en la resolución impugnada, es evidente que el procedimiento había de concluir con la pertinente condena a la demandada al abono de las costas ocasionadas a los demandantes, tal y como fue acordado en dicha resolución, y asimismo que ese pronunciamiento ha de ser mantenido, por cuanto que esta Sala no aprecia de las actuaciones, no obstante las consideraciones vertidas en el escrito de recurso, que exista motivo alguno que justifique la no imposición de las mismas, razón por la cual el motivo de impugnación alegado y analizado ha de ser rechazado, según ya se ha apuntado, debiendo ser, en consecuencia, mantenidos todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Y dado que ha sido desestimado el recurso interpuesto por la entidad Mutua de Pamplona, Seguros y Reaseguros, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE PAMPLONA, SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.