Última revisión
23/12/2002
Sentencia Civil Nº 225/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 283/2002 de 23 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 225/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100355
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 283/02
Juicio Verbal 117/02
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 225/02
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En SORIA, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal 117/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante, y demandante, Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.
Como adherida al recurso de apelación y demandada, Irene , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria
Y como apelado, y demandado, EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alejandro , contra D.ª Irene y Susana , con la intervención del Ministerio Fiscal en la especial representación que ostenta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, Alejandro y por la parte demandada, Irene , dándose traslado del mismo a las partes y habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 283/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada una acción de impugnación de paternidad no matrimonial, determinada en virtud de reconocimiento mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil -documento nº 1 de los acompañados a la demanda-, y fundamentándose la misma en la existencia de intimidación por parte de la madre biológica Sra. Irene , al haberle dicho al actor que conocía diferentes personas capaces de atentar contra su vida, lo cual, por otra parte, no está acreditado, la sentencia de 1ª instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo a las demandadas de todos sus pedimentos, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación interpuesto por el actor que viene a sustentar, sin base acreditada alguna, la referida intimidación por parte de la Sra. Irene .
SEGUNDO.- Ya en el escrito de contestación a la demanda la referida Sra. Irene se allanó a las pretensiones del actor si bien negando categóricamente que el reconocimiento se hiciera bajo sus amenazas y presiones. Posteriormente en el acto del juicio verbal, como se constata en la cinta de videograbación que se acompaña a los autos, la demandada reconoció expresamente que cuando surgió su relación con el actor la niña tenía 10 meses de edad y, por tanto, no es fruto de una relación íntima con él, aunque procedió a reconocerla voluntariamente.
La tesis sostenida en la sentencia de instancia que propició la desestimación de la acción ejercitada cabe resumirla en que en los llamados reconocimientos de complacencia, en que el reconocedor no es el padre biológico de quien declara que es un hijo suyo, no cabe pretender anular esta declaración de voluntad aduciendo que no es concorde con la realidad biológica pues ello permitiría dejar a disposición del reconocedor la determinación de la filiación con el riesgo de fraude que ello conllevaría, por lo que sólo cabe la impugnación por alguno de los vicios a que se refiere el art. 141 del Código Civil.
Esta tesis no puede compartirse, ya que el reconocimiento bien se trate de una declaración de conocimiento o de una declaración de voluntad -mayoritaria esta última posición- es, en todo caso, distinto a los negocios jurídicos en cuanto que están sustraídos sus efectos a la libre disposición de las partes y, por ello, no cabe someterlo a condición, término o modo, sosteniendo algún autor que ello es así por tratarse de una materia de estado civil por lo que el interés público prima sobre el poder de disposición de las partes, exigiendo la determinación de la filiación un sometimiento a la regulación legislativa sin que pueda producir diferentes efectos en cada caso. Por ello es un acto jurídico con efectos predeterminados por la ley en el que el sujeto -como sucede con otras instituciones como el matrimonio- no puede regular su contenido por lo que el único campo en que opera la autonomía de la voluntad es en la emisión de la declaración pero no en la determinación de los efectos que de ella se derivan. Siendo esto así, y estando fuera de toda discusión que el actor conocía que la niña no era hija biológica suya y que no fue presionado ni violentado para acudir ante el Encargado del Registro Civil a formalizarla no procede, y en esto acierta la sentencia apelada, la declaración de nulidad interesada en base a lo establecido en el art. 141 del Código Civil tal y como se insta en los fundamentos de derecho de la demanda - fundamento de derecho sustantivo 1º-.
TERCERO.- No obstante, la doctrina mayoritaria, si bien ha abandonado la tesis tradicional que sostenía que cuando el reconocimiento no se correspondía con la realidad biológica era radicalmente nulo y no produciría efecto alguno, sigue sosteniendo que su finalidad estriba en hacerlo coincidir con esta y, por tanto, cuando ello no es así, si bien no impide que despliegue sus efectos mientras no sea impugnado, faculta para el ejercicio de la acción de nulidad con la consiguiente cesación de sus efectos. Esta posición doctrinal ha tenido eco en la jurisprudencia - SS. T. S. de 20 de enero de 1967 ó de 28 de marzo de 1994- que señala que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el art. 140 del Código Civil, cuando se trate de un reconocimiento de complacencia -como es el supuesto examinado- en el que no existe paternidad biológica, indicando esta última solución que una vez que se pruebe la inexistencia de esta, si concurren los requisitos de legitimación establecidos en el indicado precepto y no existe posesión de estado puede el reconocedor impugnar el reconocimiento, sin que sea aplicable a estos supuestos el art. 141 del referido texto legal.
Por todo lo dicho, procede declarar la nulidad en base al art. 140 del Código Civil, aunque no haya sido invocado, sin que ello entrañe una modificación de la causa de pedir pues en los hechos relativos a la demanda estaba incluido el que la menor Susana no era hija del actor. Debe destacarse además que como han recordado sentencias del Tribunal Supremo -SS. T. S. de 5 de mayo de 1989 ó de 28 de noviembre de 1992, entre otras-, las cuestiones relativas a la filiación son de orden público y no rige en ellas el principio dispositivo, orientándose la labor del juzgador a la búsqueda de la verdad material lo que permite adoptar la solución pretendida.
CUARTO.- Por todo lo referido, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, lo que conlleva la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes en esta alzada. No haciéndose tampoco declaración respecto de las de la instancia al existir dudas de derecho sobre la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar y la adhesión al mismo de Irene , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria, contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria en el Juicio Verbal nº 117/02 debemos revocar y revocamos la misma, declarando:
1º.- Que Don Alejandro no es el progenitor de la menor Susana , aunque la misma aparezca como hija no matrimonial de aquel en el Registro Civil de Soria.
2º.- Acordar la rectificación en el correspondiente asiento del Registro Civil, donde se halla inscrito el nacimiento de la menor Susana , en el sentido de que se rectifiquen sus apellidos, dejando de aparecer el de " Alejandro " como correspondiente a su padre, sin perjuicio de que se sustituyan por los de la madre y demandada Doña Irene .
No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
