Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 225/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 112/2003 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 225/2003
Núm. Cendoj: 09059370032003100177
Núm. Ecli: ES:APBU:2003:494
Encabezamiento
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha
dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 225
En Burgos, a catorce de Abril de dos mil tres.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm.112/2003 , dimanante de Juicio Verbal número 384/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, (antes mixto número 9), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, como demandante-apelante, DON Luis Antonio , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez; y, como demandados- apelados, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BURGOS", representada por el Procurador don Roberto Santamaría Villarejo; y DOÑA Elsa , representada por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la representación de D. Luis Antonio , frente a Dª Elsa y frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Burgos, al no concurrir los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, imponiendo las costas a la parte actora"..
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentaron escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día nueve de abril de dos mil tres, en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora solicitaba ser indemnizada por perjuicios o ganancia dejada de obtener (lucro cesante) derivados de la inundación de la que fue objeto la vivienda de su propiedad y que consisten en las rentas dejadas de abonar por la arrendataria de dicha vivienda durante los meses de abril a julio de 2001, en los cuales no se pudo ocupar por no ser apta para la actividad para la que se arrendó.
Aunque la sentencia apelada afirma que de la testifical evacuada en el juicio se deriva una indeterminación en el origen de la causa de las humedades y filtraciones de que fue objeto el piso del actor sito en la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 , sin embargo de la prueba documental y del testimonio del testigo-perito D. Paulino se desprende que la responsabilidad del siniestro corresponde exclusivamente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 dado que el origen de la inundación está en el atasco de la bajante general de aguas fecales y como elemento común del inmueble su mantenimiento y conservación corresponde a la comunidad de vecinos ( artículo 10 de la ley de Propiedad Horizontal). Así resulta del informe técnico elaborado por el testigo perito D. Paulino , perito de la Cía. Aegón que era la aseguradora de la vecina del piso inmediato superior ( NUM003 ) y en base al cual la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios Mapfre S.A. aceptó el siniestro como se desprende del historial del expediente incoado por dicha entidad, procediendo a reparar la avería que provocó la inundación, así como los daños producidos en la vivienda del demandante.
En consecuencia procede proclamar la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada y eximir de toda culpa a la vecina del piso frente a la reclamación por lucro cesante solicitada por el demandante.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación porque considera que no está acreditado fehacientemente la fecha de ocurrencia del siniestro, ni que éste hubiera tenido lugar " antes" (quiere decir después) de la suscripción del contrato de arrendamiento entre el demandante y Dª. Victoria (ajena a este pleito) y en consecuencia, el riesgo del siniestro lo traslada al propio arrendador demandante, siendo inexigible la repercusión de la falta de pago de la renta durante el periodo en que el piso no fue apto para ser usado y ocupado por la arrendataria.
En primer lugar, como presupuesto indispensable, no discutido por las partes, cabe reflejar que el piso en cuestión, como se desprende de las fotografías que ilustran el Acta Notarial de requerimiento de reparación formulado por el actor al Administrador de la Comunidad, a consecuencia de la humedades y filtraciones procedentes de la inundación sufrida resultaba inhábil para el fin al que iba a ser destinado ( actividad industrial de corte y confección); el propio Notario actuante, un mes y medio después del siniestro, constata el gran olor a humedad, la afectación de dos habitaciones por la humedad, así como el cuadro de electricidad de la vivienda ( fotos 37 y 38).
En segundo lugar, la existencia del contrato de arrendamiento pactado con fecha 13.3.2001 se desprende del documento 1 de la demanda, del interrogatorio de la demandante y del testimonio de la arrendataria, Dª Victoria , por un plazo de 5 años y una renta de 52.000 pesetas mensuales.
En tercer lugar, se acredita que el siniestro sucede con posterioridad a la celebración del contrato, en concretó el día 29.3.2001, como se desprende de los documentos a los folios 65 y 66 (uniforme pericial simplificado e informe técnico pericial), así como que primeramente se da aviso a la Cía. Aegón (30.3.2001) y luego, posteriormente, a la Cía. Mapfre (2.4.2001), según resulta del expediente relativo al siniestro objeto de autos aportado en la contestación a la demanda, de este mismo se desprende ya, con fecha 5.4.2001, la existencia previa del arrendamiento al reflejar que " 3J. LLAMAR LO ANTES POSIBLE A LOS PERJ. COMENTA QUE ESTÁ ALQUILADO Y QUIERE UNA SOLUCIÓN RAPIDA". Asimismo, a fecha 6.4.2001 se hace constar como incidencia que " volver a pasar por la c.p ya q ahora cae mucha mas agua y ya llega al portal". Sin embargo, pese a la urgencia del caso, la entidad aseguradora Mapfre S.A. tardó cuatro meses en reparar y acondicionar el piso del demandante, como resulta igualmente del expediente del siniestro, en el que las labores de pintura fueron acometidas en fecha 11.7 .2001, siendo requerida la comunidad de propietarios asegurada en numerosas ocasiones, como resulta de los documentos 2 a 7 de la demanda, incluso mediante acto de conciliación (doc 8 de la demanda).
En consecuencia, por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia y dictar otra por la que se estime íntegramente la demanda contra la Comunidad de Propietarios de la Comunidad de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos y se desestime frente a la codemandad Dª Elsa , con imposición de costas a la parte demandada condenada y sin expresa imposición respecto de la codemandada absuelta, conforme al articulo 394.1 de la LEC. Respecto de las de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC, no procede expresa imposición por estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 13.11.2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos (antes mixto nº 9 de Burgos), en el juicio verbal 384/2002, procede su revocación parcial y dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, contra Comunidad de Propietarios CALLE000 , número NUM000 de Burgos, y contra doña Elsa , se condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Burgos a que abone al demandante la cantidad de 1.334,92 euros, intereses legales desde el acto de conciliación y las costas del juicio y se confirma en cuanto absuelve a la codemandada Dª Elsa de las pretensiones de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas a su instancia. No procede la expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.
