Última revisión
09/07/2004
Sentencia Civil Nº 225/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 172/2004 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 225/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100297
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1709
Núm. Roj: SAP MU 1709/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00225/2004
Rollo nº: 172/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata.
Magistrados
SENTENCIA Nº 225
En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 671/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelado Don Alberto , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por el Letrado Sr. Rizo Ruiz y como demandados y ahora apelantes Doña Clara , Don Gustavo y Don Marcelino , representados por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Salazar Quereda. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de febrero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de protección sumaria de la posesión interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de don Alberto , contra doña Clara , don Gustavo y don Marcelino , debo declarar y declaro que los demandados han despojado al actor de la acometida de saneamiento que parte de su finca sita en el paraje de la Hornera de Molina de Segura, y que atraviesa la finca colindante, propiedad de doña Clara , debiendo reponer los demandados la indicada acometida a su estado anterior, retirando todo lo que la tapona e impide su normal uso, absteniéndose de realizar en el futuro actos que perturben la posesión del actor, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación los co- demandados basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 172/2004 de Rollo. En proveído del día 6 de julio de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción de tutela sumaria de la posesión formulada por el actor Don Alberto contra los co-demandados Doña Clara , Don Gustavo y Don Marcelino tendente a que se declare que el actor ha sido perturbado en la posesión de la acometida de saneamiento y desagüe de referencia condenando a los co-demandados a cesar en dichos actos perturbadores y a reponer la acometida a su estado anterior, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su postura discrepante, de un lado, en la falta de legitimación "ad causam" del actor para el ejercicio de esta acción de tutela posesoria, por entender que no se encuentra en la posesión o tenencia de la cosa, y de otra parte, en la falta de legitimación pasiva "ad causam" de los co-demandados Don Gustavo y Don Marcelino .
Y es lo cierto, como decimos, que ambas pretensiones deben desestimarse.
En cuanto a la primera de ellas, porque, entendemos, contrariamente a lo expresado por los recurrentes, que se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión (antes interdicto de recobrar) quien se halle en la posesión o tenencia de una cosa, deduciéndose ello del contenido del artículo 446 del Código Civil que proclama el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión y en caso de ser inquietado, a ser amparado y restituido por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Por tanto, cabe deducir, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, que todo poseedor se encuentra asistido por los interdictos, abstracción hecha de las categorías o grados posesorios, recayendo en consecuencia la legitimación activa enel propietario, en el poseedor a título de dueño, en el usufructuario, usuario, comodatario, depositario, arrendatario, acreedor pignoraticio, y el simple detentador, excepción hecha del servidor de la posesión, que posee en nombre de otro, y del que tiene la cosa mediante delito violento, traición o abuso de confianza, dado que no reúne la condición de poseedor.
Incluso los actos posesorios de hecho, aislados, momentáneos o intermitentes son aptos para engendrar a favor del que los ejecuta, su tutela posesoria, siempre que no sean actos meramente tolerados, sujetos a la simple y mera permisión del dueño o verdadero poseedor.
En consecuencia debe desestimarse la pretensión de la parte recurrente exigiendo que esa posesión o detentación deba tener una duración temporal mínima de un año, pues tal presupuesto no constituye factor integrante de la legitimación antes de la perturbación, sino después de ella, por cuanto la acción prescribe con el transcurso de un año (artículo 1.968.1º del Código Civil), condicionando la admisión de la demanda a trámite a la subordinación de ese requisito temporal.
Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo del recurso en función, como decimos, de la amplitud con que se configura en nuestro Derecho el instituto de la posesión, influido por la vieja máxima o aforismo "spoliatus ante omnia restituendum est".
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la falta de legitimación pasiva de los co-demandados Don Gustavo y Don Marcelino .
Téngase en cuenta que en esta acción de tutela sumaria de la posesión, la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados, proyectándose la atención legal y procesal sobre los hechos y sus autores, no sólo en la simple acepción material de ejecutores, sino también de determinantes por su decisión y voluntad de la actuación atentatoria o despojante de la posesión.
Y es lo cierto, conforme a la prueba practicada, que tal actuación concurre además en los co- demandados Don Gustavo y Don Marcelino , al trasladar al lugar de los hechos a los obreros que ejecutaron por sus órdenes los actos de clausura y además mediante unos comportamientos violentos y agresivos, como con acierto refiere la sentencia apelada, que en modo alguno se corresponden ni se acomodan a esa legítima defensa civil que alega el recurrente.
Procede la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez, en representación de Doña Clara , Don Gustavo y Don Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 671/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
