Última revisión
29/06/2005
Sentencia Civil Nº 225/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 258/2004 de 29 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: BARTOLOME OBREGON, PATRICIA
Nº de sentencia: 225/2005
Núm. Cendoj: 39075370012005100392
Núm. Ecli: ES:APS:2005:1420
Núm. Roj: SAP S 1420/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 00225/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM.RAP 258/2004
Sección Primera
S E N T E N C I A NÚM.225/2005
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña Patricia Bartolomé Obregón
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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil cinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. AP Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario, núm. 18 de 2004, rollo de Sala núm. 258 de 2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander, seguidos a instancia de la DIRECCION000 DE SANTANDER, contra D. Gustavo y D.ª María Rosario
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la DIRECCION000, quien compareció representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peña Revilla y asistida por el Abogado Sr. Álvarez de Diego; y como parte apelada compareció D. Gustavo y D.María Rosario, con la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Bolado Gómez y la asistencia del Abogado Sr. Gómez Hervia.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Patricia Bartolomé Obregón.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de junio de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Peña Revilla, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Santander, debo condenar y condeno a D. Gustavo y a Dª María Rosario, representados por la Procuradora Sra. Bolado Gómez, a que satisfaga a la actora la cantidad de 224 euros; desestimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas planteada, y, en consecuencia, los pedimentos incorporados en los ordinales 1 y 2 del petitum de la demanda; y todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la representación de la parte demandante preparó e interpuso recurso de apelación, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la misma en el sentido expresado en el cuerpo del escrito. Admitido a trámite y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el día 19-10-2004, habiéndose deliberado y fallado en el día 27 de junio.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: La demandante DIRECCION000, de Santander insiste en esta alzada en su alegación inicial de apertura de huecos y ventanas vulnerando las disposiciones del Código civil e insistiendo en que debe estimarse su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
SEGUNDO: La sentencia de instancia se ajusta a derecho, compartiéndose su acertada valoración de la prueba y fundamentación jurídica, a la que no cabe más que remitirse, puesto que da sobrada respuesta a la cuestión planteada, conforme doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido. No obstante, dada la insistencia de la comunidad demandante en entender que ahí se han abierto unos huecos en dimensiones superiores a las de ordenanza y que se han puesto ventanas, conviene realizar determinadas precisiones, siendo inevitable que esta sentencia coincida, como no puede ser de otro modo, con lo ya expuesto en la recurrida.
TERCERO: La demandante insiste en que se trata de huecos y ventanas, pero no dedica ningún argumento a la clave del pleito, que es la colocación de material traslúcido, y al hecho de que está colocado con fijeza, sin haberse acreditado que se pueda convertir en ventana. Desde que los avances de la técnica constructiva permitieron muros erigidos con materiales más o menos traslúcidos, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado sobre su relevancia desde la perspectiva de la servidumbre de luces y vistas, habiendo concluido la mejor doctrina que la construcción de paredes y muros exteriores con material traslúcido no origina servidumbre ni está sujeto a limitaciones de distancias, medidas ni protección. En estos casos se sustituye, en todo o en parte, el tabique opaco por un tabique traslúcido y de superior resistencia. No constituye un hueco, sino un muro. Y no origina una servidumbre de luces, pues no afecta a los intereses ni derechos del propietario del fundo vecino: no se ve coartada su intimidad, dado que no es posible verlo; ni se ve afectada su seguridad, puesto que no permite la salida de personas ni que se arrojen objetos o desechos al fundo vecino. Por ello cabe concluir que es inocuo, por lo que ningún interés razonable puede reconocerse al vecino para oponerse a su construcción.
CUARTO: La jurisprudencia ha asumido unánimemente estas directrices, como se refleja en la STS 19-9-2003, que se remite extensamente a la de 16-9-1997, que hace un amplio estudio de la cuestión, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, y en la que se razonaba: "De esta doctrina jurisprudencial no se pueden sacar consecuencias contrarias al empleo de materiales traslucidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia (la de 17 de febrero de 1968, aclaramos). En efecto: a) el "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación; b) la "resistencia" de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elementos sustentantes de la pared o muro, sino simplemente que el paramento está cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslucido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una parte aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos, 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes"; tales elementos concurren en el material empleado para el cerramiento del hueco abierto en la pared del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, por lo que, al estimarlo así la Sala sentenciadora en instancia, no resultan infringidos los arts. 581 y 582 del Código Civil que se invocan en el motivo que se desestima". Y concluía, en su fundamento de derecho octavo: "En este orden, resulta claro y se infiere sin dudas de los razonamientos expuestos que no cabe ejercitar ninguna acción negatoria de servidumbre y que tampoco puede condenarse a la entidad demandada a que cierre o tape unos huecos o ventanas que están sellados por medio de ladrillo tipo «pavés», que permite una limitada entrada de luz, sin transgresiones a la intimidad, ni perjuicios para la seguridad del fundo vecino, que, en ningún caso, tiene el carácter de predio sirviente puesto que la luminosidad así conseguida no genera ningún tipo de servidumbre de luces o de vistas, permaneciendo incólumes los derechos del actor como propietario, incluso mediante el levantamiento en terreno propio de pared contigua que ciegue la toma indirecta de luz que proporcionan los falsos ventanales".
En el mismo sentido, cabe citar la STS 14-2-1992, y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales: Cáceres 15-9-2004, A Coruña 2-5-2000, Pontevedra 28-10-1992, Valladolid 6-4-1989, o la de esta misma Sección de 12-1-1998 que, con cita de las SS. TS de 17-2-1968 y 16-9-1997 recuerda que "los cierres de huecos abiertos o voladizos con infracción de las distancias legales pueden considerarse ajustados al art. 582 del C. Civil cuando son realizados mediante materiales que reúnan las características de ser sólidos y resistentes, con un índice de fractura que impida su calificación como frágiles -lo que excluye la utilización de meros cristales-, y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz, requisitos ambos que se dan en materiales como el "hormigón traslúcido" (S.T.S. 24 de Mayo de 1971) y el ladrillo de vidrio o "pavés" (S.T.S. 16 de septiembre de 1997)".
QUINTO: Aplicada dicha jurisprudencia al caso presente es evidente que no nos encontramos ante ningún hueco ni ventana que implique una abertura en un muro, puesto que se ha acreditado que en la pared colindante con la finca de la comunidad demandante, se ha sustituido parte del muro de ladrillo opaco por muro de ladrillo traslúcido o pavés, que a pesar de ser cuadrados como las ventanas, no lo son exactamente al no permitir ventilación a través de ellos, cumpliendo las normas referentes a la fabrica en fachadas de vidrio mediante un material resistente que queda unido al muro sin solución de continuidad.
SEXTO: Por cuanto antecede, es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del juzgado, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 394.1 y 398.1 y 2 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de SANTANDER en fecha ocho de junio de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
