Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 225/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 159/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100191

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1150

Resumen:
Se desestiman dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Quart de Poblet, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Recurren la sentencia el vendedor y el fabricante del vehículo defectuoso vendido al actor. El vendedor alega que sólo se debería haber condenado al fabricante, omitiendo así el hecho de que al ofertarlo garantiza el buen funcionamiento del objeto vendido. Por su parte, el fabricante insiste en que no se ha demostrado que el vehículo no pueda cumplir sus funciones y que, en todo caso, los defectos no afectan los mecanismos de seguridad sino de comodidad y confort. La Sala desestima el recurso por entender que tal situación equivale a un ?aliud pro alio?.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000159/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 225

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª.PILAR CERDÁN VILLLABA

En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000531/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET entre partes; de una como demandados-apelante/s ENAGASA SA y BMW IBERICA SA dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. CLARA MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA y IÑIGO MENENDEZ-PIDAL EIRAS y representados por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS y MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA respectivamente, y de otra como demandante-apelado/s Luis Pablo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS BRUIXOLA LLISO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE MAZON ESTEVE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET , con fecha 5 de abril de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la rocuradora Sra. Mazón Esteve, en la representación que ostenta de Luis Pablo , contra Engasa S.A. y B.M.W. Ibérica S.A. y declarando la resolución del contrato de compreventa realizado sobre el vehículo marca BMW modelo 525D Berlina Exclusive, matrícula 7443-CJR, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 42.248,39 euros más los intereses correspondientes simultáneamente a la devolución del vehículo. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de abril de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de las demandadas contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerarla no ajustada a derecho por lo que interesan su revocación y que se dicte nueva sentencia de conformidad a sus respectivos escritos de interposición del recurso. La representación de Engasa S.A. extiende la impugnación a las siguientes cuestiones: improcedencia de su condena cuando se demuestra que el defecto es de fabricación, cumplimiento fiel de las obligaciones que la garantía impone al vendedor e improcedencia de la aplicación del articulo 11-3 de la LGDCU cuando el defecto no afecta a la seguridad sino a la comodidad o confort del vehículo. La representación de BMW extiende la impugnación a las siguientes cuestiones: improcedente aplicación del articulo 11-3-b) de la ley especial en cuanto debía moderar el importe a devolver en atención al uso del vehículo, a la indebida inclusión en la condena de los intereses por el préstamo de financiación que ascienden a 2.887,27 euros y, por ultimo, a la improcedente condena en costas al tratarse de un asunto en que se suscitan serias dudas de hecho y derecho.

RECURSO DE ENGASA S.A.

En primer lugar, analizaremos los distintos motivos de apelación que plantea la codemandada ENGASA y que tienen como elemento común la alegación del cumplimiento de las obligaciones que en su condición de vendedora le impone la garantía del producto, en este caso un automóvil, por lo que al demostrarse que el defecto que inhabilita totalmente el uso del bien es de fabricación, la responsabilidad deberá imponerse a este. Como punto de partida para el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación es que el demandante compró en ese concesionario oficial un vehículo BMW 525 D, que le fue entregado en fecha 15 de julio de 2003 y desde entonces presenta una serie de vibraciones en la dirección cuando circula a velocidad comprendida entre 90 y 100 Km con independencia del firme, que ha provocado cinco reparaciones durante el plazo de garantía del vehículo, sin que se haya dado solución ni explicación de su causa, por lo que el juzgador de instancia declaró resuelto el contrato de compraventa por inhabilidad total del objeto, atendiendo tanto a su funcionamiento mecánico como a la eliminación del confort que forma parte de la marca.

Los motivos de apelación están relacionados entre si, debiendo analizar si constando que el defecto que produce las vibraciones es de fabricación debe responder solidariamente el vendedor. Se trata de una cuestión que esta resuelta de forma pacifica por la jurisprudencia del TS en la interpretación del articulo 25 y 27 de la LGDCU en el sentido de que se impone una responsabilidad solidaria ante el perjudicado cuando en la producción del daño concurren varias personas, y en el apartado 1, a) del articulo 27 se asimilan el fabricante, vendedor o suministrador de productos en cuanto responden del origen, identidad e idoneidad de los mismos, por lo que es jurídicamente irrelevante que la vendedora atendiera las reparaciones durante el plazo de garantía pues ello constituye una obligación que le impone el articulo 11-3-a) de la ley citada.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 21-9-2004 y 14-7-2003 , se ha pronunciado sobre la responsabilidad del vendedor en los siguientes términos:

a) sentencia de 21 de septiembre de 2004.

CUARTO.- El motivo contiene infracción del artículo 1089 del Código Civil , por inaplicación del mismo, para sostener no concurre obligación alguna por parte de Sisu Tractores-E, S.A., de asumir la restitución del precio conjuntamente con la vendedora Cooperativa de Agricultores de Gijón.

La sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual (artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1994 , de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dado lo dispuesto en su artículo 10 , sino de la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad que establece, según declara la Sentencia de 14 de julio de 2003 , es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando en favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.

Conforme al artículo 1144 el comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios, sino todo lo contraria, su adecuada aplicación al caso.

b) sentencia de 14 de julio de 2003.

La quaestio iuris se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso.

Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio; anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374 /CEE, de 25 de julio de 1985 que aquélla traspuso; en España, por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de "objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran"; y la Directiva dice: "únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna"; y de la ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el artículo 25 , por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Ante todo hay que insistir en que, por lo menos en relación con el fabricante o el importador, la responsabilidad es extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial yerra cuando la califica de contractual, pero lo hace esencialmente para rechazar la aplicación de la normativa de vicios ocultos de la compraventa, que es claramente inaplicable; aparte de ello, insiste en este concepto obiter dicta y el fundamento del fallo son las normas de la Ley de consumidores y usuarios, sin que la condena la base en el artículo 1101 del Código civil que, por ello, no ha sido infringido y no puede prosperar el motivo segundo. La responsabilidad que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño y se impone a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero.

La segunda cuestión que se plantea es que no procede la aplicación del articulo 11-3-b) de la LGDCU en cuanto impone el deber de sustitución del vehículo al no resultar probado que carezca de las condiciones óptimas para cumplir el uso a que esta destinado, pues de la prueba practicada resulta probado que no afecta a los mecanismos de seguridad sino al confort o comodidad, conceptos estos que están excluidos del ámbito de la inhabilidad total del objeto, "aliud pro alio". No se comparte el razonamiento de la parte recurrente, no solo porque contradice la imagen comercial de la marca que vende seguridad y confort como analiza el juzgador de instancia, sino porque impone al consumidor unas condiciones que exceden del contrato pues si en cinco ocasiones no han sido capaces de eliminar las vibraciones en la conducción, no es admisible que se pretenda imponer al adquirente del vehículo su uso en esas condiciones cuando el periodo de garantía está próximo a concluir. El articulo 28 de la LGDCU regula una responsabilidad objetiva, extensible al ramo de automóviles en base al apartado 2, e impone la responsabilidad por los daños originados en el correcto uso de bienes cuando por su propia naturaleza incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Por lo tanto, la legislación aplicable es la especial en materia de consumo y, en particular el articulo 13-3-b) que debe ponerse en armonía con el 28, de ahí que si efectuada la reparación no se alcanza la condición óptima para cumplir el uso a que estuviere designado, el titular de la garantía tendrá derecho a la devolución del precio pagado. En el presente caso no cabe la menor duda de que durante el periodo de garantía el vehículo no ha recuperado las condiciones optimas de uso por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en cuanto condena a ENGASA S.A.

B) RECURSO DE BMW IBERICA S.A.

Los motivos de apelación que plantea afectan, en primer lugar, a la aplicación del articulo 11-3-b) de la ley especial en cuanto no establece una reducción del precio a devolver en función de la utilidad obtenida, en segundo lugar, a la inclusión de los intereses del contrato de financiación como indemnización de daños y perjuicios y, por último, a la condena en costas impuesta sin atender a la concurrencia de dudas de hecho en la resolución del caso.

El primer motivo de apelación introduce cierta confusión en su exposición, por cuanto se inicia con una declaración de aceptación del hecho probado de que existe un defecto de fabricación que produce vibraciones en el volante y que determina la resolución del contrato. Sin embargo, se alega que a la hora de aplicar el citado articulo debe tenerse en cuenta otros factores como son el kilometraje del vehículo, alrededor de 81.000 Km cuando se examinó el vehículo por el perito y 51.000 Km cuando se presentó la demanda, por lo que se puede deducir que ha sido útil para el demandante y que la causa de la resolución del conato afecta mas a un criterio de confort que de seguridad.

Como ya se ha expuesto en esta resolución de la prueba practicada ha quedado acreditado que el vehículo adolece de un defecto de fabricación que produce vibraciones al volante y que durante el periodo de garantía la demandada no ha podido eliminarlo, constituyendo una causa de resolución al no reunir el producto las condiciones óptimas para su uso. La cuestión que plantea introduce una modificación sustancial en la aplicación del citado precepto, pues en vez de estimar la devolución del precio cuando la reparación es objetivamente insatisfactoria se pretende moderar la extensión de esa condena, introduciendo elementos de equidad o de moderación como si se tratara de la aplicación de una cláusula penal. En las sentencias del TS que se han citado en esta resolución queda patente que la legislación aplicable es la especial en materia de consumo y no la derivada del contrato civil de compraventa, de ahí que debamos estar a lo especialmente contemplado; así, en el apartado a) se indica que durante el periodo de garantía su titular tendrá derecho a la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios y, en el apartado b), que caso de no ser satisfactoria el perjudicado tendrá derecho a la sustitución del bien o a la devolución del precio pagado, sin que se introduzca factor o elemento alguno de reducción, pues no debe olvidarse que el defecto se manifiesta dentro del plazo de garantía y tanto el vendedor como el fabricante deben asegurar el óptimo uso del bien. De admitir la tesis de la recurrente los derechos del consumidor quedarían reducidos al tener que pagar un cierto precio por una utilización del bien que se encuentra viciada e introduciría elementos de conflicto en la eficacia de la garantía. Los derechos que regula el articulo 13-3 de la ley especial son plenos, si la reparación no garantiza el uso optimo del bien procede su sustitución, que equivale a la entrega de un bien de la misma clase, o la devolución del dinero, lo que implica que no admite minoración o moderación basada en la equidad. La única situación equitativa que pretendió el legislador es la de garantizar los derechos en materia de consumo y ante un defecto de fabricación solo cabe la sustitución del bien o la devolución del dinero. Procede desestimar el motivo de apelación.

El segundo motivo impugna el pronunciamiento que condena al pago del importe de 2.887,27 euros en concepto de intereses del contrato de financiación suscrito al comprar el vehiuclo. De la prueba practicada, especialmente de la documental aportada al folio 22, documento 3 de la demanda, se aprecia que se trata de un contrato de préstamo suscrito con BMW Financial Services Ibérica EFC S.A. por el que se concedía un préstamo por 21.505,12 euros a amortizar en 25 meses, incrementado por el calculo de los intereses que ascienden a 2.887,27 euros. Ese préstamo ya se encuentra cancelado pero el demandante asimila el importe de los intereses remuneratorios al concepto de daño y perjuicio producido al resolver el contrato por causa imputable a la demandada. Se alega por la recurrente que esos intereses no derivan del contrato de compraventa sino de uno de préstamo, voluntariamente suscrito por el demandante en función de su capacidad económica para la adquisición del bien, por lo que resulta un concepto ajeno al articulo 1101 del C.C . Del contrato aportado se desprende que su objeto es la financiación de un bien de consumo y la financiera, como su nombre indica, es la de la marca, por lo que existe una cierta vinculación entre prestamista, vendedora y fabricante que determina la aplicación del articulo 1101 del C.C . que no es incompatible con la aplicación del articulo 11-3-b de la LGDCU máxime cuando se trata de un gasto que asume el comprador en función del contrato y no se habría producido de no haberse contratado al conocer los problemas del vehículo. Procede desestimar el motivo.

Por último, en relación a la no imposición de costas que sustenta el tercer motivo de apelación, este tribunal considera que no concurre la circunstancia de serias dudas de hecho que justificaría su no imposición pese a estimarse íntegramente la demanda, pues a la vista de la prueba practicada y de la documental aportada por la demandada, Engasa, sobre el historial de reparaciones no ofrece al tribunal ninguna duda la existencia d vibraciones, que en cinco ocasiones se llevó a reparar el vehículo, que las vibraciones no fueron eliminadas y, por tanto, ante el silencio de la demandada la única acción posible es la ejercitada a la que se opuso la recurrente negando lo que era evidente, de ahí que este tribunal no aprecie esa circunstancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar los recursos, procede imponer las costas de ésta instancia a las apelantes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D/Dª. Desamparados Barber París en representación de ENGASA S.A. y por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa en representación de BMW IBERICA S.A. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Quart de Poblet, debemos confirmarla, imponiendo a las partes apelantes las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 10 de abril de dos mil seis.

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