Última revisión
25/04/2006
Sentencia Civil Nº 225/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 227/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 225/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100142
Encabezamiento
Rollo 227/06
SENTENCIA Nº 225
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia, con el nº 578/04 , por MITSIECLE S.L. contra Doña Amanda , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mitsiecle S.L. representada por el Procurador Sr. García-Reyes Comino, habiendo comparecido Doña Amanda representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandia, en fecha 20 de Octubre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Mitsiecle S.L.", representada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa Soler, contra Dña. Amanda representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenina, y estimando la presentada por ésta frente aquélla debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 2 de diciembre de 2.003 por incumplimiento contractual imputable a la actora, absolviendo a la demandada reconveniente de las pretensiones contra ella ejercitadas por la actora. Las costas procesales se imponen a la actora".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mitsiecle S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 11 de Abril de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de MITSIECLE, S.L. se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 6.977.-€ contra Dª. Amanda derivada de responsabilidad contractual y que comprende la valoración tanto del daño emergente como lucro cesante. La anterior reclamación la fundaba en los siguientes hechos. En fecha 2 de diciembre de 2003,la actora suscribió contrato de compraventa de la vivienda sita en la calle República Argentina de Gandia, pactándose la elevación a público del documento con posterioridad al día de Reyes de 2004, sin embargo, el 20 de enero de 2004 se remitió mediante burofax requerimiento a la demandada a fin de elevar a público el documento privado, siendo que al antedicho documento contestó la demandada obstando que "opta por la resolución del contrato" y negando la elevación a público del documento so pretexto de la expiración del plazo conferido al efecto. Los daños causados por la demandada y cuyo resarcimiento interesa la actora consisten en 4.207.-€ en concepto de lucro cesante, pues la actora había obtenido compradora para la vivienda de la demandada, habiendo suscrito contrato privado con la Sra. Flora , siendo la cantidad indicada la diferencia entre el precio de venta de la demandada y el de adquisición de la compradora. Reclamaba igualmente 2790.-€ más puesto que la Sra. Flora , a su vez, había puesto a la venta su vivienda respecto de la que se había suscrito igualmente contrato privado de compraventa con el Sr. Simón .
A la anterior demanda se opuso la demandada y formuló reconvención pues sostiene que lo acordado fue la elevación a público del documento privado de compraventa en fecha 7 de enero de 2004, lo que no cumplió la actora, incumplimiento que reputa esencial pues precisaba del precio de la venta de la vivienda para, a su vez formalizar contrato privado de compraventa de determinada vivienda respecto de la que había suscrito contrato de promesa de venta y debía entregar determinada cantidad de dinero con anterioridad al 10 de enero de 2004, interesó que se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 2 de diciembre de 2003 suscrito con la actora y que se le indemnizase por la cantidades de dinero perdidas respecto de la operación de promesa de compra suscrita pues al no poder suscribir el documento privado de compraventa sufrió un perjuicio de 750.-€ que interesaba se compensase con los 1.200.-€ que reconoce adeudar a la actora por ser esta la cantidad recibida con la suscripción del documento de 2 de diciembre de 2003.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras y estimó la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa de 2 de diciembre de 2003.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora quien alegó la concurrencia de incongruencia omisiva por cuanto desestima íntegramente la demanda pese a la admisión por la reconviniente del hecho de adeudar a la actora la cantidad de 1.200.-€, habiendo renunciado la recurrida a la indemnización del daño derivado de la pérdida de la posibilidad de suscripción del contrato privado de compraventa respecto de la promesa de compra previamente suscrita. Igualmente sostenía que la sentencia recurrida incurría en incongruencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas. De igual modo, razonando sobre el error en la valoración de la prueba y el valor que haya de darse a la especificación de la fecha para elevación a público del documento, concluía interesando que se dictase sentencia por la que revocando la recaída en la instancia, se estimase la demanda rectora del procedimiento, y en cualquier caso, se condenase a la demandada al pago de 1.200.-€ , más los 5.797.-€ restantes, con más la imposición de las costas de la demanda reconvencional y de la presente alzada.
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los términos en que ha quedado configurada la presente alzada lleva necesariamente al análisis, en primer lugar de la invocada incongruencia. Ha de señalarse que en cuanto a la incongruencia el Tribunal Constitucional ha venido elaborando un consolidado cuerpo de jurisprudencia según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."
A la luz de la doctrina constitucional expuesta y analizando el concreto asunto que nos ocupa el motivo de recurso ha de ser estimado pues ciertamente la demandada se aquietó a la devolución de los 1.200.-€ recibidos al momento de la suscripción del contrato privado de compraventa de 2 de diciembre de 2003, por lo que ciertamente aun cuando sea jurisprudencia reiterada las que no incurren en incongruencia las sentencias desestimatorias, es lo cierto que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva ( art. 218 de la L.E.C .) pues se aquietó la demandada a la devolución de 1.200.-€. Integrada dicha cantidad entre las pretensiones económicas de la actora- recurrente, habrá de concluirse que efectivamente en cuanto a dicho extremo, exento de controversia habrá de estimarse las pretensiones actoras. No obstante lo expuesto, las restantes pretensiones económicas de la actora no pueden tener favorable acogida habida cuenta de la escasez probatoria desplegada esencialmente sobre la base de los documentos privados obrantes a los folios 9 y 16 a 18, sin embargo el lucro cesante reclamado por la imposibilidad de la venta de la vivienda de la demandada a la Sra. Flora convenida en documento privado entre la actora y la Sra. Flora en fecha 2 de diciembre de 2003 no ha resultado acreditada en cuanto que ni siquiera se practicó testifical en la persona de la indicada compradora, quedando dicha pretensión actora en un plano meramente alegatorio, si compareció en calidad de testigo el Sr. Simón (min. 26.40 y ss), quien reconoció su firma obrante al folio 18 (min. 28.15), quien únicamente manifestó que no pudo llegar a adquirir la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , pta. NUM001 , vivienda distinta de la que es propietaria la demandada y sin que se haya practicado prueba que acredite las pretensiones económicas, pues interesada la indemnización sobre la base de que la situación de frustración de sendas operaciones de compraventa a consecuencia de la conducta de la demandada, lo que le ha llevado a perder oportunidades de negocio, no puede ser acogida pues no basta para justificar la realidad de los daños reclamados el mero incumplimiento contractual de un contrato, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, pues el simple incumplimiento de un deber u obligación contractual, no es necesariamente fuente del nacimiento de daños y perjuicios [ SSTS 8 octubre 1984 y 10 enero 1985 ], el resultado dañoso o perjudicial y su extensión o repercusión en el patrimonio del otro contratante, ha de ser probado por quien lo alega y precisamente la prueba o demostración del hecho causante del daño («damnum emergens») o perjuicio («lucrum cesans») ha de alcanzarse en el período probatorio, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 diciembre 1951, 10 abril 1954 y 18 febrero 1993 ), siendo aun más remota la pretendida indemnización del lucro cesante sobre la venta de la vivienda de la Sra. Flora , que en nada atañe a la demandada. De otro lado la discrepancia en suma que surge al interpretar el añadido manuscrito "(7-01-04)", de manera distinta entre las partes, al respecto, es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del TS. de 19- 1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del TS. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, huelga hacer uso de otras formas interpretativas, la jurisprudencia anteriormente invocada aplicada al caso presente ha de llevar a interpretar el añadido manuscrito como la fecha en la que se debía elevar a público el contrato de compraventa, más aun atendido que la propia legal representante de la actora manifestó en el acto de la vista que normalmente se tarda un mes en formalizar la documentación para elevar a público el contrato de compraventa y aun cuando ciertamente existía un periodo festivo, no es menos cierto que la fecha fijada era ligeramente superior a un mes, siendo además que la concreción de dicha fecha era conocida y consentida por la propia actora pues constaba igualmente manuscrita en el contrato de ambas litigantes.
En la presente alzada nada ha obstado la recurrente respecto de la resolución contractual relativa al contrato de 2 de diciembre de 2003 declarada en sentencia, siendo esta la principal pretensión de la demanda reconvencional, resulta evidente que aun cuando renunciase la demandada a la compensación de las cantidades que inicialmente pretendía por la perdida de la oportunidad de suscribir contrato de compraventa de una nueva vivienda con tercera entidad, se produjo una estimación parcial de la demanda reconvencional, más aun si tenemos en cuenta que interesaba la demandada la compensación de la cantidad recibida de la actora (1.200.-€ ) con aquella, aquietándose a la devolución de 1.200.-€, por lo que ciertamente no habrá lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia con origen en la demanda reconvencional. De otro lado, la estimación parcial de la demanda principal dará lugar a la no imposición de las costas con origen en la misma.
TERCERO.- Por todo ello, procede en su consecuencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero no imponer las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García- Reyes Comino, en nombre y representación de la mercantil MITSIECLE, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, de fecha 20 de octubre de 2005, recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 578/04 , la cual revocamos parcialmente y con estimación parcial de las pretensiones actoras, condenamos a la demandada Dª. Amanda , a hacer pago a MITSIECLE, S.L. de la cantidad de 1.200.-€, con más sus intereses legales desde la presente resolución y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas con origen en la demanda. En cuanto a las costas con origen en la demanda reconvencional cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a cuanto antecede. Respecto de las costas causadas en esta alzada no ha lugar a especial pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.
Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.

