Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 251/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 225/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100200

Resumen:
03065370072007100200 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 225/2007 Fecha de Resolución: 21/06/2007 Nº de Recurso: 251/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM: 225/2007.

Iltmos. Sres.:

Presidente: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico.

Magistrado:D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche , a veintiuno de Junio de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Torrevieja ( antes Mixto 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Clemente , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Navarro Pascual, y dirigida por la Letrada Sra Aracil Sala y como parte apelada, Dª Angelina , representada por la procuradora Sra Torres Carreño y con la dirección del Letrado Sr Triviño Vivancos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm 1102/05 se dictó Sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador SR. MARTINEZ RICO en nombre y representación de DOÑA Angelina contra DON Clemente , representada por el Procurador SR. MASERES SANCHEZ, debo decretar y decreto divorcio de los cónyuges DOÑA Angelina Y DON Clemente, celebrado en Bañeres el 10 de Agosto de 1976, inscrito en el Registro de dicha Ciudad al Libro NUM000 , pagina NUM001 , núm. NUM002 de la sección Segunda, acordándose como efectos personlaes y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra Navarro Pascual, en nombre y representación del referido demandado, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 251/06 , solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación. .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el trabajo que pesa sobre esta Sección.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia dicta sentencia declarando la disolución del matrimonio formado por los cónyuges litigantes, tras estimar la demanda inicial, estableciendo como medidas complementarias a la separación, entre otras, la obligación del padre de abonar la cantidad de 100 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad, con minusvalía, y la de satisfacer como pensión compensatoria a favor de la esposa, la cuantía de 250 euros mensuales. Frente a tales pronunciamientos , se alza el esposo demandado, mediante el presente recurso, impugnando las medidas antes referidas, por considerar que la Juzgadora " a quo" establece la cuantía de ambas pensiones tras una errónea valoración de la prueba practicada, con infracción de los de los artículos 93 en relación con los artículos 142 y ss y el artículo 97 CC, alegando en definitiva lo que se viene en llamar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia , lugar común en esta clase de recursos

SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión planteada, se ha de tener presente como pone de manifiesto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo - 31-12-1982 Y 2-5-1983, entre otras, que en medidas como la de la pensión de alimentos a favor de los hijos, juegan elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y que son tutelables de oficio si ello es más beneficioso para los hijos menores ( S.T.C. 120/84 de 10 de diciembre ), pues precisamente el superior interés de los hijos, es lo que informa toda la normativa legal para situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio , resumido en el criterio primordial del " favor filii" ( artículos 92, 91 y 94 del Código Civil ). Las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el artículo 142 del citado Código Civil, y cuya pensión alimenticia habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los artículos 146 y 147, que mencionan el caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, debiendo significarse también que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque como dice la doctrina más autorizada resultaría absurdo que en una Sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él , ello no quiere decir - el no hacerse mención expresa en la Sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.

En el procedimiento que nos ocupa, se recurre la Sentencia de instancia sobre la base de no haberse tenido en cuenta por el órgano de instancia, la verdadera situación económica del actor para la fijación de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor Saúl y las necesidades de éste, que a su decir, tiene por completo cubiertas con las pensiones que que percibe del Estado

Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal de apelación, lo cierto es que este primer motivo de apelación debe decaer, pues la pensión establecida por el Juzgador de instancia es ajustada a Derecho partiendo del resultado que ha ofrecido el acervo probatorio, ya que con la cantidad fijada en la Sentencia se entienden cubiertas las necesidades Saúl , y es proporcional a los medios económicos con que cuenta el obligado a satisfacerla , sin que el hecho de venir percibiendo el citado hijo del matrimonio, unos ingresos y unas subvenciones por su condición de minusválido, exonere al recurrente de prestar alimentos a su hijo.

TERCERO.- El fenecimiento del segundo de los motivos igualmente se impone.

Ello obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la pensión compensatoria , introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75, arts. 210 y s. del Code Civil., en el sentido que recoge la Sentencia de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000, sobre este particular.

En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria , varias son las posturas doctrinales , un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio , el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria , ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir , que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar , que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil), por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario , sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la Sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla, no siendo derecho necesario sino dispositivo , y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar, que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma , en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones, este Tribunal de apelación considera ajustada a Derecho la pensión compensatoria, que en la Sentencia de instancia, se establece a favor de la esposa demandante , por concurrencia inicial de los requisitos mencionados en el artículo 97 del C.C ., para que le sea concedida, a la vista de los 30 años de duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, y en definitiva de la familia, y que la situación del esposo en el momento actual es más sólida que la de la esposa, que no se ha independizado económicamente de aquél., pues lo que resulta trascendente al tiempo de fijar su cuantía es el caudal y medios económicos con los que cuenta el obligado a satisfacerla, y en este caso no existe duda alguna que los ingresos del esposo recurrente permiten hoy por hoy hacer frente a esta pensión , y en todo caso , en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 217 de la L.E.C., el demandado , aquí apelante, ha de correr con las consecuencias negativas de la falta de acreditación, de que sus ingresos son insuficientes para satisfacer las pensiones acordadas,, de ahí que la pensión concedida en la instancia y su cuantía deba ser mantenida , y en consecuencia el recurso de apelación desestimado.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada habida cuenta la naturaleza de la materia en discusión

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Clemente, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja, de fecha 23 de Diciembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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