Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1/2007 de 18 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 225/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100269

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1293

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, sobre suministros.La sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que se determine en ejecución de sentencia tras minorar la cantidad postulada en el importe de los defectos que se acrediten en esa fase del procedimiento. Se denuncia infracción de la norma que señala que la sentencia de condena establecerá el importe de la misma, determinándolo exactamente o fijando las bases para su liquidación, de modo que consista en una mera operación aritmética, sin que sea admisible, una condena con reserva de liquidación. Se acoge la impugnación. Opuesta por la demandada la existencia de defectos en la mercancía suministrada era obligación suya cuantificar el coste de reparación de aquéllos para minorarlos de la cantidad reclamada y determinar exactamente el importe de la condena. Al no observarse tal exigencia no debe procederse a minoración alguna por los defectos de la mercancía suministrada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00225/2007

SENTENCIA NÚMERO 225/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Dª Mª Elena Rodríguez Vigil y Rubio

En Oviedo a dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 1/2007, entre partes, como Apelante FRIPALI PALOMO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de DOÑA ROCIO TEJEDOR LOPEZ, y como Apelados EL GARRAPIELLU S.L., DON Gustavo y DOÑA Claudia representados por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL ROCES GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de octubre de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de "Fripali Palomo, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada "El Garapiellu, S.L." en los términos señalados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.- Por otra parte debo absolver y absuelvo a los codemandados Don Gustavo y Doña Claudia de la reclamación dirigida en su contra.- No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso término a la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que se determine en ejecución de sentencia tras minorar la cantidad postulada en el importe de los defectos que se acrediten en esa fase del procedimiento. Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la actora, en el que se alega, en primer término, infracción del art. 1490 del Código Civil , incongruencia extrapetita por alteración de la causa petendi, infracción de la doctrina jurisprudencial del "alliud pro alio", y error en la valoración de la prueba, infracción del art. 219 de la L.E.C. y del 105.5 de la L.S.R.L .; motivos que se van desarrollando en sucesivas alegaciones que merecen una respuesta separada.

SEGUNDO.- No existe la infracción que se denuncia del art. 1490 del Código Civil ya que el demandado no ejercitó acción alguna sino que se opuso a la reclamación de la contraparte a través de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato. Cuando esto acaece señala la Jurisprudencia (s. 28.11.70, 1.03.91 , 20.07.92, entre otras) que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en aquel precepto ,ya que este se aplica cuando se ejercita una acción pero no cuando lo que se opone es una excepción, como es este caso.

TERCERO.- De la lectura de la contestación a la demanda se colige que la causa alegada para oponerse a la acción deducida por el demandante era la de cumplimiento defectuoso de su prestación, el cual debería dar lugar a una minoración de la cantidad reclamada una vez deducido el de la reparación de los defectos de la mercancía suministrada. El hecho de que la demandada cite los preceptos del Código Civil relativos a la obligación de saneamiento carece de relevancia ya que, obviamente, en la contestación a la demanda no se ejercitó ninguna acción, ni se articuló reconvención, sino que se postuló que se minorara la deuda al deducir del precio de los objetos entregados el coste de las deficiencias de los productos suministrados. Por tanto ha de decaer el segundo de los motivos del recurso pues ni la sentencia es incongruente, ni se ha alterado la causa de pedir de la demanda por la apreciación de una excepción, ni existe error en la valoración de la prueba. Confunde, además, la apelante la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) que exige que el incumplimiento sea sustancial y faculta a la contraparte a resolver el contrato, con la de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus) que es la opuesta en la contestación y que tiene como consecuencia que se minore el precio pactado en el coste de las reparaciones que precisen los objetos vendidos o suministrados, que es lo que hace el Juzgador de Primera Instancia, si bien al no poder concretar el importe exacto de la subsanación de las deficiencias remite esta determinación a la fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la L.E.C . que determina que la sentencia de condena establecerá el importe de la misma, determinándolo exactamente o fijando las bases para su liquidación de manera que consista en una mera operación aritmética, sin que sea admisible, una condena con reserva de liquidación. El motivo debe resultar acogido ya que opuesta por la demandada la existencia de defectos en la mercancía suministrada era obligación suya cuantificar el coste de reparación de esos defectos para así minorarlos de la cantidad reclamada y determinar exactamente el importe de la condena. Las Audiencias Provinciales, como no podía ser menos, vienen exigiendo con rigor la aplicación del precepto, pudiendo citar en esta línea la de esta Audiencia, Sección 7ª, de 21.10.05 y 26.06.06, Barcelona (Sección. 17) de 27.04.06 , Pontevedra (Sección 1ª) de 23.11.06 y Las Palmas (Sección 5ª) de 28.06.06).

Consecuencia de lo expuesto es que al no observarse la exigencia del precepto no debe procederse a minoración alguna por los defectos de la mercancía suministrada.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se cuestiona la aplicación que hace el Juzgador de Primera Instancia de la Reforma del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , operada por la Ley 19/2005 ya que le da efecto retroactivo, siguiendo la doctrina mantenida por la sentencia del T.S. de 09.01.06 . El motivo debe resultar también acogido ya que el Alto Tribunal ha rectificado la doctrina expuesta en esa sentencia, insistiendo en la posterior de 28.04.06 que la responsabilidad del Administrador por no convocar la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución es cuasiobjetiva o incluso objetiva y que se basa en ese solo hecho sin tomar en consideración el comportamiento del Administrador en el ejercicio de su cargo; añadiendo que su responsabilidad no requiere una relación de causalidad entre un acto lesivo y el daño sino que se produce por ser insuficiente el patrimonio de la sociedad para el pago de sus deudas y no haber solicitado su disolución.

La anterior doctrina, por tanto no da efecto retroactivo a la reforma legal y estableciéndose en el art. 105-5 de la L.S.R.L ., antes de la reforma, que responden de todas las deudas sociales, los administradores que no convoquen en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o no lo soliciten ante el Juzgado si no se logra el acuerdo o es contrario, resulta obligado declarar la responsabilidad de los administradores demandados por la cantidad señalada en la sentencia, y solidariamente con la demandada, pues no se discute que la Sociedad estaba incursa en causa de disolución al finalizar el ejercicio de 2003, tal y como expone el Juzgador de Primera Instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada.

SEXTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la estimación del recurso y al acogimiento integro de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, ya que respecto de la primera concurren dudas de derecho que permiten apartarse del principio del vencimiento (art. 394.1 ) y resulta aplicable en la alzada el art. 398.2 de la Ley .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fripali Palomo, S.L. frente a la sentencia que con fecha 5 de Octubre de 2006 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgador de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo y revocar dicha resolución en el sentido de condenar a Garrapiellu, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 20.940,74 euros de principal, más 662,31 euros de gastos de protesto; suma de la que responderán solidariamente los codemandados D. Gustavo y Dª Claudia . Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, a partir de la cual se incrementará en dos puntos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.