Última revisión
06/06/2007
Sentencia Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 162/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 225/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100228
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2007
NÚMERO 225
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 162/2007, en autos de Juicio Verbal nº 15/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por DON Roberto , demandante en primera instancia, contra DON Iván , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva dice así. Que desestimando la demanda formulada por Fernando , Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Roberto , contra Iván representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa López García debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia:
1º Que debo absolver al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, al haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva.
2º Que debo imponer las costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Mayo de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por D. Roberto , en la que en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Diego , ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria de una porción de terreno, de unos 79 m2, que ubica en el viento sur de su finca llamada " DIRECCION000 ", y ello por considerar el juzgador de instancia que el demandado carece de la legitimación pasiva ad causam, en la que se le demanda, al no ser el propietaria de la parcela que en el catastro figura con el número NUM000 del polígono NUM001 ; finca que linda con el viento sur de la del demandante.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte actora el primer motivo de apelación se orienta a rebatir la falta de legitimación pasiva del demandado, lo que hace en base a unas consideraciones jurídicas que el tribunal comparte.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las acciones reales que se articulan en este proceso, declarativa de dominio y reivindicatoria exigen que quien las esgrima identifique con total claridad, sin ningún género de dudas, la finca o porción de terreno a las que vienen referidas, así como su condición de propietario de las mismas, debiendo dirigir su reclamación frente a quien sin título alguno que lo justifique pone en duda esa titularidad dominical o le ha despojado de esa propiedad y se halla en posesión, goce o disfrute de la porción de terreno reivindicada. Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994 ó la de 27 de junio de 2.000; y la de 14 de mayo de 2.001 , de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Soria, en los procesos en los que se ejercita una acción reivindicatoria basta con llamar al mismo a quien posee o detenta sin título la cosa objeto de reivindicación. En análogos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en sentencia de 7 de enero de 2.000; o esta Audiencia provincial en sentencia de la Sección Quinta de 30 de enero de 2.006 .
En el caso de autos, con independencia de quien figure catastralmente como titular de la finca NUM000 , el demandado ha reconocido que es él quien la cultiva y quien procedió a arar la porción de terreno objeto de litigio, siendo quien se halla en posesión material del mismo, con lo que su legitimación ad causam no deja lugar a dudas.
TERCERO.- Asiste la razón a la parte apelante cuando apunta que en el caso de autos no nos hallamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que debiera llamarse al proceso tanto a quien figura catastralmente como titular de la finca que colinda con la del actor por el viento sur, como a quien ha ejecutado materialmente el acto de despojo, puesto que como hemos dicho legitimado está únicamente quien con su posesión carente de título niega la condición de propietario del actor, en este caso el demandado;. Ahora bien, hemos de recordar que quien invocó en la primera instancia esa excepción fue la propia parte actora al serle argumentado de contrario la falta de legitimación pasiva, siéndole rechazada la posibilidad de ampliar la demanda contra la madre del demandado, por lo que las referencias que se hacen en esta alzada a dicha excepción carecen de fundamento.
CUARTO.- En cuanto al fondo del litigio, hemos de poner de manifiesto las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes litigantes, así como por los testigos aportados por ellas, pues en tanto que el que comparece a petición de la parte actora manifiesta que ve a la hija del demandado y al novio de ésta cerrar las fincas, por donde no les corresponde, los aportados por la parte demandada sostienen que entre la finca del actor y del demandado no hay camino alguno de separación, en consecuencia el demandado no ha podido invadir ese camino y niegan que éste haya ocupado parte de la finca del demandante, si bien hemos de recordar que estos testigos, en concreto D. Humberto reconoce haber tenido pleitos con la parte actora, lo que suscita serias dudas acerca de su imparcialidad.
La única prueba objetiva existente en autos es la del perito D. Evaristo quien tanto en su informe como en las aclaraciones realizadas en el acto del juicio reconoce que entre la finca propiedad de la madre del demandado y la del actor discurre un camino, que enlaza con una pista abierta por la Consejería de agricultura y pesca, y que comunica las fincas existentes en aquella zona que no tienen salida a camino. Llegando a dibujar en un plano el lugar por donde discurriría ese camino, que coincidiría con el límite por el viento sur de la finca del actor, perfectamente identificado por el paso de maquinaria, como claramente se recoge en las fotografías que acompaña. Prueba que era conocida por la parte demandada, quien sin embargo no aporta medio alguno para desvirtuarla, debiendo atenernos al resultado de la misma, estimando la demanda formulada.
QUINTO.- La estimación del recurso y de la demanda justifica que se impongan a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia, artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento en costas de la apelación por aplicación del artículo 398 nº 2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , quien litiga en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de D. Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia de Cangas de Narcea, en el Juicio Verbal 15/06 . Se revoca la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda formulada por D. Roberto en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Diego , contra D. Iván , declarando que la parte actora es propietaria de la DIRECCION000 " que describe en el hecho primero de la demanda, de la que forma parte la porción de terreno de 79 m2 ubicado en el lindero sur de la finca que se recoge sombreado en el informe del perito D. Evaristo (folio 27), condenando al demandado a que restituya esa porción de terreno al actor, así como a que se abstenga de realizar actos que perturben esa propiedad. Se impone a la parte demandada las costas procesales devengadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
