Última revisión
07/05/2007
Sentencia Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 432/2006 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 225/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100204
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:928
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nª 225/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 432/06
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
El Puerto de Santa María
Procedimiento Civil nº 109/05
En Cádiz, a siete de mayo de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gaspar , siendo parte recurrida SCHINDLER, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION001 , PUERTO DE SANTA MARIA y AEGON S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Cordero, en nombre y representación de D. Gaspar en reclamación de cantidad por importe de 130.724,16 euros contra Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION001 , la compañía de ascensores Schindler, S.A. y la entidad aseguradora AEGON debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Gaspar y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, acordado el recibimiento a prueba, se señaló para su celebración la vista del 11 de abril, celebrada con asistencia de las partes y el resultado de la diligencia expedida por el Fedatario y soporte audiovisual del acto, quedando el asunto para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio del juzgado se alza en apelación el perjudicado demandante DON Gaspar , bajo distintos argumentos que a partir de los acontecimientos dañosos origen de la responsabilidad actuada, denuncian toda una serie de deficiencias en el tratamiento de instancia, que abarcan desde la recusable inadmisión de determinados medios de prueba propuestos, hasta la infracción de las normas sobre carga y valoración de los practicados, concluyendo en la procedencia del resarcimiento a cargo de las codemandadas Comunidad de Propietarios del inmueble en que tiene lugar el percance, Edificio DIRECCION001 en C/ DIRECCION000 NUM000 de El Puerto de Santa María, su aseguradora AEGON, S.A. y la empresa encargada del mantenimiento del ascensor involucrado en el siniestro SCHINDLER, S.A.
El atento y detenido examen de las actuaciones inclina el acogimiento parcial del recurso, ciñendo la responsabilidad al ámbito propio de la Comunidad y su Aseguradora, y recortando el alcance de la indemnización procedente al 50% del montante exigido, con total decaimiento de los postulados del apelante Sr. Gaspar en cuanto a Schindler, S.A. y por el exceso reclamado en lo que atañe a las demandadas corresponsables.
SEGUNDO.- En efecto, el día 1 de marzo de 2002, sobre las 19:30 horas, Don Gaspar , nacido el 15 de febrero de 1982, que contaba entonces veinte años de edad, sufre importantes lesiones en ocasión de utilizar el ascensor del edificio portuense de la DIRECCION000 NUM000 , donde reside, en el tramo descendente cubierto entre la planta baja y el sótano, destinado a aparcamiento. El lesionado, asistido inicialmente por el SAMUR, fue evacuado al Hospital Santa María del Mar, de El Puerto de Santa María, donde quedó ingresado en el Servicio de Traumatología, siéndole diagnosticado traumatismo indirecto con tracción e hiperextensión de rodilla derecha con signos inflamatorios; en momento posterior es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Puerta del Mar de Cádiz, área de Neurocirugía, siguiendo tratamiento rehabilitador con pruebas complementarias (Rx y EMG). Obtuvo el alta definitiva por su traumatólogo del S.A. S. el 28 de mayo de 2004 , habiendo permanecido 15 días en régimen de internamiento hospitalario, quedándole como secuelas una parálisis del nervio ciático poplíteo externo, rotura parcial del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha y cicatriz postquirúrgica de 12 por 1,5 centímetros levemente hiperpigmentada. El Sr. Gaspar que al tiempo del percance trabajaba para la empresa "Eulen" como mozo de carga, causa baja en su actividad permaneciendo en dicha situación hasta la estabilización del proceso; y sometido al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social el 20 de julio de 2004, es declarado por el Instituto Nacional de la misma, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2004, en situación de Invalidez Permanente en Grado de Total, derivada de accidente no laboral (Documento nº 7 de la demanda); asimismo, por Resolución de 22 de marzo de 2004, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, Delegación de Cádiz, reconoce al damnificado un Grado de Minusvalía del 33% (documento nº 8 de la demanda rectora).
Pues bien, así definido el daño corporal que aqueja el demandante Don Gaspar y polarizada esencialmente la discusión en torno a la forma en que el suceso se produce en el interior de la cabina del elevador, colocándose interesadamente el acento ora en las características y estado del aparato, ora en la conducta observada por el propio usuario, que ofrece de lo acontecido distintas versiones, ratificadas con mayor o menor fortuna por la persona que le acompañaba, Doña Asunción , el examen conjunto y razonado de las actuaciones permite aderezar ambas vertientes material y personal en términos de utilidad para apreciar la concurrencia culposa de la Comunidad propietaria del ascensor y de la propia víctima, que desautoriza el pronunciamiento de instancia y se traduce desde el punto de vista indemnizatorio en la solución al principio adelantada.
TERCERO.- Ciertamente, superado el déficit probatorio invocado por el disidente con la articulación en esta segunda instancia de la prueba personal indebidamente rechazada en la primera (artículo 460.2, regla 1ª de la Ley Procesal Civil ), oyéndose en el acto de la vista a la testigo Doña Marí Trini , conjugadas sus manifestaciones ante la Sala con el resto de las pruebas aportadas, cumple establecer más allá de las sesgadas y proteicas versiones de lo acontecido, dos distintos antecedentes fácticos dotados del vigor y contundencia suficiente como para asentar la matizada responsabilidad adelantada en consideraciones precedentes.
Así, tenemos en primer lugar que el ascensor perteneciente a la Comunidad demandada, con nº de serie 11.01764.4, cuya puesta en marcha se remonta al 28 de julio de 1980 y cuyo entretenimiento viene confiado a la entidad Giesa Schindler, S.A. desde 1988, cuenta con un pequeño habitáculo de 91 por 87 centímetros, dotado de espejo en su cerramiento de fondo, que da servicio a las tres alturas sobre cota del inmueble y la planta sótano destinada a aparcamiento de vehículos, activándose en las primeras mediante los correspondientes botones de mando, instalados dentro de la cabina, y más restrictivamente, mediante llave especial distribuida entre los vecinos respecto del garaje. Y al margen de averías y disfunciones puntuales, propias de la antigüedad y características del aparato, que aparte de enojosas incomodidades, no consta entrañaran peligro para las personas, sabemos que el ascensor litigioso, al tiempo del accidente, carecía del dispositivo de seguridad de puertas en cabina contemplado en el R.A.E. publicado en el B.O.J.A. de 24 de octubre de 1998, Decreto 178/98, de 16 de septiembre, de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, por el que se regula la obligatoriedad de instalación de dichas puertas, así como otros dispositivos de seguridad en los ascensores existentes; el Preámbulo de dicha disposición señala que "... tiene como objetivo mejorar las condiciones de seguridad de los ascensores en servicio, instalados en Andalucía conforme al antiguo reglamento de aparatos elevadores (...) y aquellos instalados posteriormente que no dispongan de las medidas de seguridad que se pretenden regular", tratándose, en definitiva, de "reducir al máximo el número de accidentes de los usuarios de ascensores, resolver de forma rápida las situaciones de evacuación que frecuentemente se presentan y disminuir los riesgos de las personas que realizan las operaciones de revisión y mantenimiento" significando, en fin, que tales instalaciones "constituyen requisitos reglamentarios de seguridad, ya previstos para los ascensores instalados conforme a la nueva normativa nacional y de la Unión Europea". Dicho Decreto establecía como plazo para la ejecución aplicable a la Comunidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2002 (artículo 4, 1 .d), bien que mediante el Decreto 180/01, de 24 de julio, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico se amplía el plazo de ejecución hasta el 3 de diciembre de 2003.
En tales circunstancias, consciente la Comunidad del DIRECCION001 de la pendencia de tales reformas, dirigidas a conjurar las comunes situaciones de riesgo asociadas a la ausencia de cerramiento de la cabina, que la empresa de mantenimiento "Schindler" había incluso presupuestado, la responsabilidad de dicha propietaria en el suceso litigioso se abre paso sin dificultad, en términos que no pueden verse enervados por la circunstancia de hallarse aún en el plazo temporal concedido para la habilitación de los mecanismos de seguridad de que tratamos.
Y es que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial a propósito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, cumple señalar que "... aunque basada originariamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, adopta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero sometimiento a las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica, más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para preveer y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado (...) y aún cabe decir que si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con la virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiada y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio" (Sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 1993 , por todas).
Sentadas tales premisas jurídicas y tomando como punto de partida el antiguo ascensor descrito en apartados precedentes, con su cabina desguarnecida de puertas interiores, pendientes de colocación, es visto que el percance dañoso aparece causalmente conectado a dicho déficit, de que alertaba a la sazón una placa dispuesta en el interior del habitáculo, que bajo la leyenda: "Precaucion" en caracteres grandes de color rojo, reproducía la norma admonitiva "No se acerquen a la entrada", tal y como aparece reflejado en las instantáneas fotográficas anexas al escrito de contestación a la demanda de la entidad Schindler, S.A. Así, la lesión sufrida por Don Gaspar tiene lugar en el interior de la cabina del ascensor, al entrar en contacto su extremidad inferior derecha, calzada con historiadas botas de motorista -a su vez exhibidas en el reportaje fotográfico acompañado al peritaje de Aegon, Unión Aseguradora, a cargo del Comisario de Averías Don Santiago , de Peritaciones A.C., S.L.- con la zona exenta de la cabina, clausurada exteriormente por la puerta de comunicación del hueco con el portal de la planta baja, y el cerramiento de mampostería entre plantas, manteniéndose el contacto en coincidencia con el movimiento de descenso del aparato en dirección al sótano, posiblemente accionado desde este último por la testigo que ha depuesto ante la Sala, Doña Marí Trini , que en el acto de la vista explica como encuentra el ascensor del garaje apagado, accionando la llave para llamarlo y oyendo casi inmediatamente un ruido como de caída, para recibir momentos después, a la llegada del ascensor al sótano, a Gaspar tendido en el suelo, quejándose de la pierna.
Así las cosas, aún prescindiendo de las más abruptas manifestaciones del comportamiento del usuario, que no duda en reconocer como prolegómenos del accidente, el haber abatido la puerta con la punta del pie la puerta exterior a fin de cerrarla, episodio de borrosa inserción en la secuencia dañosa, que no aparece exactamente asociada a la burda manipulación descrita, lo cierto y verdad es que nos hallamos con que el Sr. Gaspar , un joven corpulento acompañado en la ocasión por su amiga Doña Asunción , ocupan el pequeño habitáculo del ascensor, que inicia su descenso hallándose el primero tan próximo a la puerta exterior y zona descubierta de la cabina, que su pierna derecha comunica con tales elementos y permanece adosada al iniciarse la maniobra de descenso, cayendo el Sr. Gaspar hacia atrás por el impulso, rompiendo con su cuerpo el espejo dispuesto en el panel de fondo, todo ello en términos que indudablemente hubieran podido evitarse de contar el aparato con las puertas de cabina, o de observar el usuario una distancia prudencial de la puerta, máxime tratándose de una persona adulta, familiarizada con empleo del aparato al vivir en el inmueble, a quien no podía pasarle desapercibido el peligro en que se situaba -expresamente contemplado en el cartel admonitivo a que nos hemos referido con anterioridad- al colocarse junto a la entrada desprotegida, de modo que contribuye eficientemente al suceso lesivo, en proporción que dentro de las dificultades que comportan los juicios de esta clase, estimamos en un 50%, quedando en su 50% restante a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada, y su Compañía aseguradora, como al principio se adelantaba, sin que ningún reproche -en fin- pueda derivarse hacia la empresa mantenedora del ascensor, pues no consta interferencia o aportación de clase alguna vinculada al entretenimiento y sus vicisitudes, de modo que dependiendo la instalación de los elementos de seguridad a que nos hemos referido única y exclusivamente a la Comunidad, su ausencia conjugada con el uso defectuoso o incorrecto de la propia víctima agotan el suceso, por completo al margen de la interpelada Schindler, S.A. cuya absolución de la demanda ha de ser confirmada, decayendo en el particular el recurso interpuesto.
CUARTO.- Dicho cuanto antecede, resta únicamente el señalamiento económico procedente en concepto de indemnización, y en tal sentido, se acompaña a la demanda informe médico pericial a cargo del Dr. Don Ramón (Documento nº 9 de la demanda) en que con detalle de todo el proceso patológico y documentada descripción de sus consecuencias, se definen los daños personales sufridos por el demandante Don Gaspar ; y aplicando sobre tales bases los baremos al uso en materia de tráfico correspondientes al año 2002, en que tiene lugar el siniestro, se obtiene como resultado económico total, fruto de ponderar el periodo de incapacidad temporal hasta el alta del traumatólogo y secuelas concurrentes la suma de 130.724,16 euros, de manera que la prestación a satisfacer por la Comunidad de propietarios y su aseguradora se concreta definitivamente en el 50% de la meritada suma, que representa 65.362,08 euros, todo ello con los intereses -generales para la Comunidad o cualificados para la Cía.- que pudieran devengarse a partir de la presente resolución, en que decreta la responsabilidad con liquidación de su concreto importe, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de El Puerto de Santa María, en fecha 15 de mayo de 2006 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su virtud, estimando en parte la demanda formulada por el Sr. Gaspar debemos condenar y condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 , en C/ DIRECCION000 NUM000 de El Puerto de Santa María, en régimen de solidaridad con la aseguradora AEGON, S.A. al pago en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el actor la suma de sesenta y cinco mil trescientos sesenta y dos euros con ocho céntimos de euro (65.362,08 euros), más los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de la presente resolución. Absolvemos a la Comunidad y aseguradora referidas de las superiores peticiones económicas formuladas en su contra. Confirmamos en sus propios términos la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
