Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Civil Nº 225/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 107/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 225/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 911/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 107/2007.

SENTENCIA Nº 225/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados.

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de abril de dos mil siete. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 911 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado don Miguel Angel Jiménez Sedeño, contra "Payresa S.L.", representada en esta alzada por el Procurador don Javier Bueno Guezala y defendido por el Letrado don Ricardo Fort Díaz, y contra "Larios 2000 S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Feliciano García Recio Gómez y defendido por el Letrado don Juan García Alarcón Altamirano; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Payresa S.L." contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió proceso ordinario número 911/2003 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinte de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Castrillo Avisbal, en nombre y representación de D. Antonio , debo condenar y condeno a Payresa S.L., a que abone a la actora la suma de dieciséis mil ochocientos veintiún euros con noventa y cuatro céntimos (16.821?94 euros), de las que aparece como deudor solidario hasta el límite de quince mil doscientos euros (15.200 euros) la entidad Larios 2000 S.L. Todo ello, más los intereses legales devengados y las costas de éste procedimiento. Así mismo, desestimando la reconvención instada por el procurador Sr. Bueno Guezala, en nombre y representación de Payresa S.L. contra D. Antonio , debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandada reconviniente de las costas de ésta reconvención".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la codemandada Payresa S.L., oponiéndose a su fundamentación la actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veintidós de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada en primera instancia la codemandada condenada, "Payresa S.L." argumentando en su contra los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba articulada en primera instancia, ya que era cierto que entre las partes se concertara contrato verbal de arrendamiento de obra sin suministro de materiales para la ejecución de trabajos de tabiquería pladur, actuando la apelante como contratista y la apelada como subcontratista, que las certificaciones de obras realizadas en los meses de mayo y junio de dos mil dos fueron abonadas por la apelante y que no fue pagados los trabajos realizados desde el veinticinco de junio al quince de julio del mismo año por importe de dieciséis mil ochocientos veintiún euros con noventa y cuatro céntimos (16.821?94 ?), ya que se pactó precio por unidad de medida desde su inicio, es decir, como forma de pago acordada en el contrato verbal alcanzado por las partes, abonándose los trabajos por certificaciones al final de cada mes, extremos todos estos que contenidos en sentencia con los que la recurrente se mostraba conforme, pero no con los razonamientos que de ellos se exponían, ya que estaban alejados de la racionalidad, llevando a resultados incorrectos, ya que ante el impago lo normal es que sea la subcontratista la que abandone la obra, y no la contratista, impago que estaba justificado al certificarse por unidad de tiempo, jornal, y no por unidad de medida, destajo, pago el reclamado que era inexigible, ya que las certificaciones se abonaban a final de mes y no a mediados del mes de julio, concurriendo en la obra defectos importantes, lo que llevó a la apelante a resolver el contrato y a expulsar de la misma a la actora, lo que no suponía que se desistiera unilateralmente del contrato de obra, sino, más al contrario, en el proceso se ponía de manifiesto la existencia de deficiencias e irregularidades en la ejecución que llevaron a resolver la contratación, indicando como la prueba practicada, en contra de la testifical realizada a instancia de la demandante, avalaba su tesis, mantenida, incluso por el testimonio objetivo del jefe de obras de la dueña de Larios 2000 S.L., desprendiéndose del contenido del documento número nueve de la contestación a la demanda que no hubo aumento de obra sino hasta después del abandono de la obra por la actora el quince de julio de dos mil dos, añadiendo en relación con la descoordinación de los gremios actuantes (electricistas, fontaneros y albañiles) que no había sido tal, salvo la propia de cualquier obra, como indicara el jefe de la obra de Larios 2000 S.L., sucediendo que la ejecutada fue incorrecta y hubo que rehacerla en gran medida, tal y como se desprendía de la documental diez a diecisiete de la contestación a la demanda (fotografías), teniéndose que retirar la totalidad de la tabiquería puesta en el bungalow piloto para hacerla nueva, tal y como se constataba con la factura proforma expedida por Larios 2000 en donde se observa como se facturan cuatrocientas veinte horas de administración (documento veinticinco de la contestación), facturándose solamente por administración y no por unidad de medida cuando se trata de reparaciones, rebatiéndose el aserto de la sentencia acerca de la inexistencia de defectos cuando los mismos trabajadores fueron los que continuaron la obra, por el hecho de que no todos, solo algunos, los que no dieron lugar a los defectos, fueron los que siguieron, siendo los trabajos de reparación más costosos y de más duración que cuando se hace algo nuevo, concentrándose los trabajos mal realizados en su mayoría en el bungalow y que se comprendían en la certificación impagada, remitiéndose carta de veinticinco de julio de dos mil dos a la apelada en la que se denunciaban los graves defectos en las obras, razones que le llevaban a entender a la apelante que no era de aplicación lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil , pues lo realmente sucedido no es que se diera un desistimiento unilateral, sino una resolución del contrato ante los numerosos incumplimientos esenciales del mismo atribuibles al apelada, y 2) Por considerar inaplicable el artículo 1124 del Código Civil a los contratos de obra, ya que el incumplimiento previo sustancial y grave de la actora era justificación del impago de la certificación que se reclamaba, siendo de alcance al caso la doctrina jurisprudencial de la llamada exceptio non adimpleti contractus, razón esta por la que la recurrente interpusiera demanda reconvencional en reclamación de veintisiete mil quinientos treinta y cuatro euros con noventa céntimos (27.534?90 ?), importe que le supuso la reparación, motivos los expuestos, en síntesis, por los que se peticionaba de la Sala el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada desestimara la demanda principal y estimara la reconvencional, todo ello con expresa condena en costas a la contraria.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, como cuestión preliminar debe precisarse que el artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, al entrañar ambas una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, pese a lo cual, uno y otro quedan sujetos a régimen jurídico diferente que exige precisar en cada caso concreto ante qué figura contractual nos encontramos, siendo característica esencial en el denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes -"opus consumatum et perfectum"-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil ,. y así los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dan lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad , manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, acciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionados por la jurisprudencia, manifestando, en este sentido, que el éxito de ésta última excepción, tratándose de contratos de ejecución de obra, está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de forma que caso de observarse este supuesto de incumplimiento irregular o inexacto se concede al comitente el derecho de obtener el consiguiente resarcimiento, que podría traduciría en la reparación in natura o específica, si así se solicita, a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista - artículos 1091 y 1098 del Código Civil -, siendo en base a esta normativa por la que la representación procesal de don Antonio dirigió demanda contra su contratista y promotor de la obra, "Payresa S.L." y "Larios 2000 S.L.", respectivamente, en reclamación de dieciséis mil ochocientos veintiún euros con noventa y cuatro céntimos (16.821? 94 ?), reconviniendo la contratista contra el subcontratista Sr. Antonio en reclamación de veintisiete mil quinientos treinta y cuatro euros con noventa céntimos (27.534?90 ?), todo ello con el resultado que consta en la sentencia impugnada en apelación y cuya parte dispositiva quedó anteriormente expresada en su literalidad. Así las cosas, dos precisiones deben formalizarse a fin de responder a los motivos defendidos por la recurrente, a saber: 1) En primer lugar, en relación a la cuestión de fondo, denunciándose error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora "a quo" señalar que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica indicada, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, prevalecer y ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, destacándose como esencial en esta línea marcada, dejando al margen la pericial judicial practicada por don Jesús Álvarez Gutiérrez (folios 266 y 267) que apunta claramente a dar virtualidad a la versión defendida por la demandante principal y, a su vez, las diametrales y opuestas relación de hechos formalizadas por los testigos de una y otra parte ( Marco Antonio y don Luis María ), la declaración de don Vicente quien en su día fuera contratado a sueldo como oficial de primera por el subcontratista Sr. Raúl , señalando con posterioridad a la salida de la obra del demandante fue contratado durante dos meses más por el Sr. Ignacio , sin que observara que la anterior ejecución de tabiquería de pladur realizada fuera desmontada, lo que desvirtúa por completo la tesis apelante de que fuera necesario llevar a cabo el derribo de los tabiques y nueva ejecución de los mismos, siendo, como bien razona la juzgador de primer grado, incomprensible que después de imputar la contratista al demandante defectuosa ejecución de la obra encargada, se quedara con los mismos trabajadores que la habían realizado, pero, es más, el mismo testigo, quien ninguna relación laboral mantiene con las partes en litigio, reseñó como todo estaba correctamente ejecutado y que las mediciones no eran correctas, produciéndose falta de coordinación en la obra entre los diferentes gremios (fontaneros, electricistas, etc.), hasta el punto de que algún día estuvieran parados, bien porque no se les suministrara material por la grúa, por falta de limpieza, etc., siendo dífícilmente entendible imputar defectuosa ejecución cuando el propio Sr. Ignacio , responsable de la obra, inspeccionaba dos o tres veces a la semana la obra de tabiquería que se ejecutaba sin que pusiera objeción alguna, es más, las certificaciones de mayo y junio de dos mil dos, hasta la fecha que es objeto de reclamación, le fueron abonadas al demandante, reconociéndose en su declaración como la estructura estaba correctamente realizada, por lo que al dejar la obra parece lógico entender que quedara sujeta a ciertos retoques que quedaban pendientes, no siendo, por tanto, factible incardinar el supuesto litigioso ni en la existencia de excepción de contrato de obra incumplido en su totalidad ni en forma defectuosa, resultando hecho no acreditado y contrario al sentido lógico afirmar que el subcotnratista abandonó por su propia iniciativa la obra cuando, en realidad, de lo actuado, cabe deducir todo lo contrario, que fue expulsado al desistir la contratista del encargo encomendado, todo ello amparado por lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil , pero ello sufriendo las consecuencias prevenidas por la norma, es decir, indemnizando al subcontratista de todos los gastos, trabajos y utilidades que pudiera obtener de ella, repercusión que, como bien razona la sentencia apelada, producirá sus efectos para con la dueña de obra, pues la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 22 de febrero de 1990 y 13 de julio de 1993 , indica como si bien la contratista ha de ser considerada como dueña de la obra respecto al subcontratista, en el ejercicio de una acción de reclamación basada en el artículo 1597 del Código Civil , para los casos de contrataciones sucesivas que deriven unas de otras, se exige en su análisis la prosecución de un orden inverso hasta llegar al comitente o dueño de la obra, quien podrá resultar obligado frente al accionante en función de que en los implicados anteriores, de los que trae causa, concurra la esencial circunstancia de ser deudores concadenados unos de otros, ya que si en la cadena ascendente seguida al efecto entre subcontratistas-contratistas hasta desembocar finalmente en el comitente se rompiera por no ostentar alguno de ellos la cualidad de deudor, no cabría posibilidad de exigir al comitente el pago de la deuda contraída por contratista con su subcontratista, por cuanto que como mantiene la doctrina jurisprudencial el propietario -comitente o dueño de la obra- resultará obligado subsidiariamente o en defecto de quienes le preceden, pero siempre que en todos se de la circunstancia condicional o característica mencionada en el precepto -artículo 1597-, de ser deudores los unos de los otros, porque si alguno de los interesados no lo fuera, quebraría el vínculo denominador común de la responsabilidad por solución valladar de su existencia; es decir, que el subempresario, acreedor de otro con quien él contrató, podrá ante la falta de pago de éste, reclamar del locador en tanto tal empresario sea a su vez deudor del contratante moroso y así hasta el dueño; más por igual motivo que si el propietario por haber pagado totalmente al contratista suyo, ya no habrá de suplir obligaciones del mismo, el locador que estuviese finiquitado por su sucedáneo en la empresa, tampoco tiene que afrontar lo debido por éste, ya que a idéntica razón corresponde la misma norma jurídica y ninguna autoriza a quien pagó bien, contra todo principio de equidad, lo haga dos veces, precisándose en sentencia de 29 de junio de 1936 que esta acción más que directa, "iure proprio", contra el dueño, con naturaleza real, debe ser calificada como especie derivada de la subrogación general a virtud de la máxima romana "debitor debitoris meus est", de condición personal, en la que para el éxito de su acogimiento se exige de la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: a) existencia de un contrato previo de obra concertado entre las partes a precio alzado; b) que en la obra ponga su trabajo o materiales, o ambas cosas, un tercero, y c) que, a su vez, exista un crédito del subcontratista contra su contratista, quedando el primero facultado para dirigirse en reclamación de un crédito simultáneo contra su contratista - reclamación ordinaria de crédito- y contra el comitente o dueño de la obra, respondiendo uno y otro, indistintamente o "in solidum", si bien la responsabilidad del segundo de ellos quedaría limitada al importe máximo que previene el artículo 1597 del Código Civil - T.S. SS. de 7 de febrero de 1968 y 11 de octubre de 1994 -, instaurándose en esta norma sustantiva, por tanto, una excepción a la regla general que en materia de contratos y obligaciones contiene el artículo 1257 del Código Civil , conforme a la cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que en ellos intervengan y sus herederos, doctrina de la que cabe colegir, por un lado, la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos en que se basamenta la acción de reclamación ejercitada y, de otro, la inconsistencia de la argumentación apelante en contra del fallo condenatorio de instancia, siendo inatendible, finalmente, el argumento argüido por la recurrente de no tener que responder del débito reclamado de adverso al contratarse en forma verbal y por unidad de metro, ya que siendo ello un hecho no controvertido, fue así inicialmente, resultando que con posterioridad la obra se viera incrementada por tener que ejecutarse con mayor rapidez, lo que precisó que el subcontratista tuviera que disponer de mayor número de operarios para actuar sobre las viviendas de los bloques y del piso piloto, lo que justifica plenamente la reclamación formalizada por los días comprendidos entre el veinticinco de junio y quince de julio de dos mil dos en los bloques y por el período del tres de junio al quince del mes siguiente en el bungalow (piso piloto), habida cuenta que la autorización del dueño para innovaciones en el arrendamiento de obra no requiere constancia escrita ni forma determinada, siendo suficiente la verbal - T.S. 1ª SS. de 31 de enero de 1967 y 31 de octubre de 1980 - e, incluso, la tácita - T.S. 1ª SS. de 7 de diciembre de 1959, 25 de noviembre de 1966, 3 de marzo de 1976, 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero y 14 de julio de 1986, 14 de febrero y 23 de noviembre de 1987, 28 de octubre de 1898, 15 de marzo y 23 de noviembre de 1990 y 21 de julio de 1993 -, autorización tácita que cabe deducir de hechos concluyentes como el "estar al tanto" de las obras el comitente sin manifestar oposición - T.S.- 1ª S. de 21 de julio de 1993 - o por la simple presencia física de los equipos técnicos de la contratista -subcontratista- en la obra - T.S. 1ª S. de 3 de julio de 1960 -, posibilidades ambas que concurren en el caso tratado, presentándose como intrascendente el hecho de que el contrato se concertara por unidad de obra, careciendo de aplicación la regla de invariabilidad en el precio a partir de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con el cauce novatorio, simplemente modificativo, en forma de cambios de ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, siendo patente que la ejecución de la obra reclamada por la actora se realizó a la vista, ciencia y paciencia, dado que aparte de ser utilizados dos operarios en el piso piloto, lo que se pretendió fue finalizar la obra en un menor tiempo, lo que exigió la puesta a disposición del demandante-subcontratista de un mayor número de trabajadores, con el con siguiente incremento de precio que ello conllevaba, razones las expuestas, todas ellas recogidas en la sentencia apelada con pleno acierto que han de reconducir la controversia a ser resuelta en forma desestimatoria a los intereses de la codemandada apelante en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Payresa S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Guezala, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 911 de 2003 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devuélvanse seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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