Última revisión
25/07/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 212/2008 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00225/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2008
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº225
En el Rollo de apelación núm. 212/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 816/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 5, siendo apelante IÑIGUEZ VIDEO SISTEMAS, demandante, representado por la Procuradora Sra. Patricia Gota Brey y asistido por el Letrado Sr. Javier Álvarez Álvarez y como parte apelada TECNICAS EN VEHÍCULOS DE AUTOMÓVILES, demandado, representado por el Procurador Sr. Angel García-Cosío Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Martin Moreno Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Iñiguez Vídeo Sistemas, S.L., contra Técnicas en Vehículos Automóviles S.L., contra debo condenar y condeno a dicha demandada que abone a la actora las cantidades de: 1º 4.513,95 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 30 de junio de 2005. 2º 4.513,95 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 30 de julio de 2005. 3º 11.170,56 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde fecha de esta resolución. No se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Tecnicas en Vehículos oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Julio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que la entidad actora,-- en base al incumplimiento contractual del contrato de alquiler concertado en forma verbal entre las partes y en virtud del cual, desde hacia varios, años venia suministrando a la demandada cintas de video, en formato VHS, de películas y documentales que ésta utilizaba en los vehículos de las distintas líneas de transporte de viajeros que cubrían las empresas del Grupo ALSA--, postulaba se condenara a la citada: a) a abonar el importe de los recibos del alquiler de los dos meses anteriores a la resolución unilateral injustificada llevada a cabo, por un importe total de 9027,90€; b) al abono igualmente de una indemnización en concepto de lucro cesante coincidente con el precio medio de alquiler mensual de los videos no devueltos que se invocaba ascendían a 4.058 ( 3743 películas y 315 documentales) durante los meses transcurridos desde marzo de 2005, fecha de tal resolución unilateral, hasta que la restitución tuviera lugar y, c) a la devolución de los mismos.
La estimación parcial deriva de un doble orden de razones; a) del hecho de haber minorado el Juzgador de Primera Instancia la indemnización por lucro cesante al precio del alquiler correspondiente a cuatro mensualidades con fundamento en que la prueba pericial habia puesto de manifiesto que los videos, debido al uso continuado y a las circunstancia en que el mismo se llevaba a cabo, tenían una vida útil de explotación máxima de 6 y 8 meses, y en este caso, dado que en el transcurso de la relación contractual existente entre las partes, se producía una renovación periódica de tales cintas, al no poder determinarse, en relación a las no devueltas, cuando habían sido renovadas, procedía fijarla en un criterio intermedio y, b) de la desestimación de la pretensión de devolución en relacion a estas ultimas, con fundamento en que una vez amortizadas con la indemnización correspondiente a la vida útil, carecían las mismas de todo valor, constituyendo mero material de deshecho.
SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora, reiterando sus pretensiones iniciales.
La impugnación de la moderación llevada a cabo en la recurrida de la partida reclamada en concepto de lucro cesante se centra en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación a la vida útil de las cintas no devueltas, negando eficacia probatoria al informe pericial que otra cosa afirma, calificándolo de meramente especulativo, por haber reconocido el perito en el acto del juicio no haber examinado el material no devuelto y estimar que, en todo caso, sus conclusiones estaban desvirtuadas por la propia declaración del testigo propuesto por la demandada, Don Carlos Manuel , apoderado de una de las empresas del grupo (Turytrans), reconociendo que el uso de las películas en los autobuses de su empresa antes de la renovación, era inicialmente de 49 semanas, y que posteriormente aun seguían exhibiéndose, lo que a su juicio permite concluir que de la misma resulta que el uso intensivo de las cintas permitía una explotación de, al menos, 24 meses.
Por lo que a la pretensión de devolución se refiere, la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la recurrida se basa en invocar su improcedencia invocando que el citado derecho a la devolución de los soportes , al margen de si los mismos se encontraban o no amortizados deriva de la obligación exigida a todo arrendatario por el art. 1561 del CCivil , a la que no obsta la imposibilidad que de tal entrega se invoca en la contestación, debido a la perdida o extravió de los soportes, pues ello, a juicio de la recurrente es materia a resolver en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Así centrados los términos de la impugnación un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a la Sala a compartir la convicción del Magistrado de Primera Instancia en orden a la duración de la vida útil de las citadas cintas de video no devueltas, dato del que deriva la procedencia de la minoración de la partida de lucro cesante y la inviabilidad de la pretensión de devolución.
Comenzando por el enjuiciamiento de esta ultima pretensión, ha de tenerse en cuenta que de la declaración de todos y cada uno de los testigos propuestos por la demandada, no desvirtuada de adverso dado que ninguna que se propuso con tal objeto, resulta que los soportes o cintas no devueltas, no están en poder de la citada, al haberlos perdidos o extraviado en el continuo uso de que eran objeto por parte de los distintos autobuses.
De esa perdida o extravió resulta la imposibilidad de su devolución, extremo este que ya había sido puesto de manifiesto a la actora en el propio escrito comunicándole la resolución unilateral del contrato, en el que paralelamente ponían a su disposición el " el remanente de las películas sin utilización" y les invitaban a retirarlas ( doc. 191 de la demanda al f. 210 de los autos), y que determino que la actora retirara tales soportes, a los que se refiere el propio listado elaborado por la misma reflejado en los doc. 192 y 193 de la demanda.
Si ello es así, aun aceptando, como hace la recurrida, que su desaparición o extravió es imputable a la demandada, las consecuencias que derivan de esa imposibilidad física de cumplimiento especifico de la obligación de entrega de las cintas, no es otra que la sustitución por su equivalente económico, esto es por la indemnización de su valor, consecuencia ésta expresamente prevista en el art. 1568 del CCivil , en sede precisamente de contrato de arrendamiento, en cuanto remite para regular las consecuencias de la perdida de la cosa arrendada a lo dispuesto en los Art. 1182, 1183 1101 y 1124 , del mismo texto legal, de los que resulta esa sustitución por la prestación equivalente, según una consolidad jurisprudencia del TS, dictada en interpretación de los mismos, de la que son claro ejemplo las sentencias de 30 de abril de 2002 y la mas reciente de 26 de diciembre de 2006 .
No puede así aceptarse la tesis de la recurrente que, pese a la citada pérdida de los objetos arrendados no devueltos, postula una condena específica al reintegro para diferir las consecuencias de la imposibilidad física de llevarla a cabo a la fase de ejecución de sentencia. Esa posibilidad, regulada en los Art., 712 y concordantes de la LEC , está prevista para los supuestos en que la imposibilidad sea sobrevenida al pronunciamiento judicial de condena especifica y no para el aquí enjuiciado en que la pretensión se evidencia ya de cumplimiento imposible en la fase declarativa del juicio.
Ya en orden a la cuantificación de esa prestación por equivalencia, es evidente que se trata de extremo íntimamente relacionado con la partida de lucro cesante, hasta el punto de ser incompatible con la misma, pues si en ella se solicita el importe de los rendimientos que podrían generar a la actora los soportes VHS no devueltos en su continua explotación en alquiler, cuando como aquí acontece, por cuanto seguidamente se razonara, la prueba obrante en autos ha puesto de manifiesto que la vida útil de tales cintas es limitada y se reconoce en tal concepto el derecho al cobro del precio del arrendamiento de los citados soportes durante toda su vida útil es evidente que el valor de los restos es cero, en cuanto al estar ya amortizados constituyen mero material de deshecho, de ahí que en este caso no proceda pronunciamiento indemnizatorio alguno por este concepto, lo que justifica plenamente la desestimación que del mismo se hace en la recurrida.
CUARTO.- Respecto al lucro cesante, es cierto que tras la extinción unilateral reputada injustificada, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, y la no devolución por imposibilidad física de una serie de películas y documentales, asiste a la actora el derecho a la indemnización correspondiente por la indisponibilidad de los videos no entregados y la imposibilidad de su explotación, en cuantía equivalente al precio medio del alquiler que por unos y otros se abanaba durante la vigencia del contrato. Ahora bien, lo que no puede aceptarse es la duración "sine die" postulada en la demanda de esta partida indemnizatoria y que ahora se reitera al hacerla coincidir con el reintegro de esas cintas que la demandada no puede realizar al no disponer de las mismas.
Ha de tenerse en cuenta que la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad de los perjudicados, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del incumplimiento contractual de se trate, pero ello siempre con el limite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los postulados y de su nexo causal con tal incumplimiento. Rigor probatorio especialmente exigible cuando de lucro cesante se trata, según consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras muchas en sus sentencias de 25 de marzo de 2002 y 21 de diciembre de 2001 y la mas reciente de 30 de octubre de 2007 , pues tal partida tiene por finalidad el obtener la reparación de las ganancias dejadas de percibir, pero en el bien entendido que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debió haber percibido y no ha sido así, no los dudosos, hipotéticos o solo fundados en meras expectativas o imaginarios sueños de fortuna.
Pues bien en este caso la prueba parcial practicada a instancia de la demandada, obrante al f. 299 y ss de los autos, ha puesto de manifiesto como por razón de los materiales empleados en los componentes de los soportes y la propia mecánica de funcionamiento, éstos tienen una vida útil limitada, que en las circunstancias de explotación aquí enjuiciadas, de permanente rotación de los títulos entre los distintos autobuses, uso diario continuado en movimiento y sometido a constante s cambios de temperatura, no alcanzaría mas allá de los 6 u 8 meses.
Esas conclusiones del perito están fundadas en sus conocimientos técnicos y en absoluto pueden ser calificadas de especulativas por el solo hecho de no haber podido examinar los concretos soportes de videos, formato VHS, no entregados, si se tiene en cuenta que los materiales y forma de utilización coinciden y son éstos y las condiciones de uso los que determinan la duración de la vida útil.
Frente a las mismas y a las aclaraciones realizadas por el técnico en el acto del juicio no existe en autos otra prueba técnica que las desvirtué, careciendo de toda eficacia a este respecto las alegaciones de la propia parte actora no ratificadas por prueba alguna obrante en autos, pues contrariamente a cuanto se afirma en el recurso, el testigo Don Carlos Manuel , aunque manifestó que las películas se distribuían en la empresa para la que trabajaba ( Turytrans) por corredores o destinos de las distintas líneas, hasta un máximo de 7, estando en cada uno de ellos una media de 7 semanas, lo que sitúa el máximo de explotación en 49 semanas, también afirmó que durante ese tiempo se procedía a renovar parcialmente las películas y las que no lo eran estaban en malas condiciones y no se veían.
El propio esquema de funcionamiento de la rotación de películas aportado con la demanda (doc.104 al f. 127 de los autos) pone de manifiesto que durante la misma, con una duración máxima de 12 meses, se producían periódicas retiradas de películas y su sustitución por otras, renovación mensual de películas que igualmente resulta de los albaranes de entrega adjuntados con la demanda como doc. 1 al 190).
Estando así acreditado en autos que el máximo de vida útil de explotación de las cintas no devueltas era de 6 a 8 meses, es evidente que la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial precedente, en sede de lucro cesante, justifica sobradamente la moderación llevada a cabo en la recurrida, compartiendo esta Sala la determinación de la cuantía llevada a cabo en la misma al reputarla ponderada y a ajustada a las circunstancias concurrentes.
Ello es así porque la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, concretamente la declaración de los responsables de las empresas Turytrans y Fernández, ha puesto de manifiesto que las mismas ya no recibían ese servicio de distribución de videos desde el año 2003, con lo que todas las cintas no devueltas por ellas, que según la propia documentación de la actora, son mas de la mitad del total, en concreto 2.385, datan de tal año y por ello están absolutamente amortizadas, lo que explica que en las facturas emitidas por la propia actora desde enero de 2004 ( doc. 199 a 226, obrantes a los f. 219 y ss de los autos) no se girara canon arrendaticio alguno por las mismas.
Además de ello, en relación al resto de las cintas, (1.673, de las que 100 son documentales) se ignora por completo la fecha en que habían sido renovadas, lo que justifica la limitación del periodo de alquiler fijado en la recurrida.
La indemnización por lucro cesante no puede por ello calcularse, ni sobre el total de las cintas no devueltas, al tener que excluirse las ya amortizadas dos años antes de la finalización de la relación contractual ni, en cuanto al resto, alcanzar al total periodo de vida útil fijado en el informe pericial, al desconocerse la fecha en que cada una de ellas había sido renovada. La limitación del tiempo de explotación ha de reputarse procedente, siendo mas que ponderada la fijada en la recurrida, si se tiene en cuenta en que, según los propios albaranes de entrega aportados por la actora con su demanda, en los últimos 8 meses de vigencia del contrato, esto es de julio de 2004 a febrero de 2005, solo había procedido a una renovación, concretamente en el mes de julio de 2004, que alcanzó a 20 soportes entre películas y documentales ( doc. 1 de la demanda obrante al f. 19), siendo el resto de las renovaciones anteriores a esa fecha, de modo que con el pago del alquiler correspondiente a esos ocho meses de vida útil realizado durante la vigencia del contrato, incluidos los dos meses a cuyo abono condena la recurrida, ya estaban en su mayor parte amortizadas.
QUINTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida, que se aceptan en su integridad y se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y la obligada imposición de costas a la apelante, esto ultimo de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , pues no existe duda alguna de hecho y, menos aun de derecho, que justifique su no imposición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por IÑIGUEZ VIDEO SISTEMAS contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 816/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 5. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
