Sentencia Civil Nº 225/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 352/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 352/2007-E

EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 1205/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 225/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ventinueve de abril de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales nº. 1205/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Sabadell, a instancia de WINTERTHUR, contra D. Everardo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolors Rifa Guillén en nombre y representación de WINTERTHUR, debo de declarar no haber a lugar a la tasación de costas realizada en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de Diciembre de dos mil uno .

Con expresa imposición de costas procesales a la parte impugnada D. Everardo."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la compañía aseguradora WINTERTHUR presenta escrito de impugnación de la tasación de costas practicada en el trámite de ejecución provisional, en fecha 3 de septiembre de 2.004, que ascienden a 9.511,95 euros, por el concepto de indebidos y subsidiariamente, por excesivos.

La parte impugnante expone que se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.001 , consignando la compañía aseguradora WINTERTHUR el día 19 de diciembre de 2.001.

La parte actora solicitó el día 11 de abril de 2.002 la ejecución provisional, pidiendo la entrega de la cantidad consignada por la compañía aseguradora WINTERTHUR.

La sentencia de primera instancia estima el incidente de impugnación y declara no haber lugar a la tasación de costas realizada en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2.001 , imponiendo las costas a la parte impugnada DON Everardo.

Frente a dicha resolución, DON Everardo interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Debemos partir de las siguientes premisas de hechos:

1) En fecha 3 de diciembre de 2.001 se dictó sentencia en el juicio verbal número 529/2.000, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Sabadell , aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2.002 .

2) En fecha 11 de abril de 2.002 se presenta demanda de ejecución provisional en la que se dice que como el importe de la misma sería de 44.661.982 pesetas, pero como la adversa consignó a efectos de interponer el recurso de apelación la suma de 38.579.802 pesetas (231.869,28 euros) la demanda tiene por objeto el saldo restante de 6.082.180 pesetas (36.554,64 euros).

3) El día 5 de junio de 2.002 se dicta auto despachando ejecución por la cantidad de 176.408,79 euros, de los que 135.699,07 euros es en concepto de principal, más 40.709,72 euros en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

En el propio auto se acuerda como medida ejecutiva extender mandamiento de devolución a la parte actora de la suma de 176.408,79 euros.

4) El día 13 de junio de 2.002, la parte ejecutante presenta escrito por el que solicita que se aclare la resolución de fecha 5 de junio de 2.002 por la se despacha ejecución, en el sentido de que los intereses de la ejecución provisional son 138.301,52 euros, en lugar de los 40.709,72 euros.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.002 se deniega la aclaración solicitada haciendo constar el juzgador de primera instancia que la cantidad de 40.709,72 euros es el 30% del principal.

5) Por escrito de fecha 10 de octubre de 2.002, se solicita se proceda a la liquidación de intereses por importe de 132.724,84 euros, teniendo en cuenta que ya se ha percibido por este concepto la suma de 40.709,72 euros.

6) La representación procesal de WINTERTHUR, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2.002, se opone a la liquidación pretendida, razonando que por auto de fecha 20 de septiembre de 2.002 el juzgador de primera instancia fijó los intereses en la cantidad de 40.709,72 euros, sin perjuicio de que una vez resuelto el recurso de apelación, se realice la liquidación que proceda.

7) El día 3 de abril de 2.003, se celebra vista, y tras su celebración, se dicta auto por el que, entendiendo que el 30% de la cantidad inicialmente fijada para intereses y costas debía haberse fijado sobre el principal más los intereses ya devengados, se amplía la ejecución en la suma de 348.951,08 euros, que 268.423,91 se corresponden con el principal e intereses de demora ya devengados y el resto como cantidad fijada provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

8) Por escrito de fecha 24 de abril de 2.003, la parte ejecutante solicita la entrega de 92.015,12 euros, diferencia entre lo ya percibido 176.408,79 euros y la cantidad reflejada en el auto anterior de 268.423,91 euros, y que se hallaba consignada.

9) A dicha entrega se opone WINTERTHUR, por escrito de 6 de mayo de 2.003, alegando que primero ha de procederse a efectuar la correspondiente liquidación de dichos intereses a través del procedimiento previsto en el artículo 713 y siguientes de la L.E.C ., pues que se haya despachado ejecución por una cantidad no implica que no se haya procedido a su liquidación y posterior aprobación.

10) Por providencia de fecha 13 de abril de 2.004, se indica que siendo líquida y determinada por auto de 9 de abril de 2.003 , la cantidad de 268.423,91 euros, y habiéndose entregado a cuenta la cantidad de 176.408,79 euros, se acuerda la entrega al ejecutante de la diferencia pendiente de 92.015,12 euros.

11) Por escrito de fecha 21 de abril de 2.004, se pide que se practique tasación de costas de las ocasionadas en la pieza de ejecución y se proceda a la liquidación de intereses.

12) En fecha 3 de septiembre de 2.004, se practica tasación de costas por importe de 9.511,95 euros.

13) Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2.004 se impugna la tasación de costas practicada por el concepto de indebidos y subsidiariamente por excesivos.

14) La parte impugnada se opone a la referida impugnación por indebida.

TERCERO.- En el caso analizado, la compañía aseguradora WINTERTHUR había consignado con anterioridad a la solicitud de ejecución provisional, el día 19 de diciembre de 2.001, a los efectos de interponer recurso de apelación, la suma de 38.579.802 pesetas (231.869,28 euros).

Se solicita ejecución provisional el día 11 de abril de 2.002, y por auto de fecha 5 de junio de 2.002 , se despacha ejecución por la cantidad de 176.408,79 euros y se acuerda, como medida ejecutiva, extender mandamiento de devolución a la parte actora de la suma de 176.408,79 euros, importe que se entrega a la parte actora apelante sin oposición alguna de la compañía aseguradora.

Debemos partir del acuerdo sentado por las distintas secciones civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en reunión celebrada el día 15 de febrero de 2.004 para unificación de criterios procesales, en el cual se interpretó que la ejecución provisional devengaba costas procesales.

En este sentido, indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2.005 "...la cuestión litigiosa del caso se centra en determinar, primero, si en la ejecución provisional resulta de aplicación el artículo 548 de la LEC que dispone que "el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado" y segundo, y en su caso, a partir de qué momento se inicia el cómputo de tal plazo.

En este punto, el artículo 524.3 de la citada LEC dispone que "en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria", precepto que lleva a considerar que es aplicable a la ejecución provisional aquel plazo de espera, plazo cuya finalidad es el permitir a la parte que voluntariamente cumpla con la resolución, evitando de este modo una ejecución forzosa y la dilación y gastos que comporta, lo que beneficia tanto al ejecutante como al ejecutado y es predicable de ambas ejecuciones la ordinaria y la provisional ...".

Como ya dijimos en la resolución dictada en el rollo de apelación número 463/04, en enero de 2.005, Ponente DON VICENTE CONCA PÉREZ, en la ejecución provisional ha de mediar requerimiento de pago, pues el condenado desconoce que la misma se ha instado, y si paga dentro de los 20 días no tiene condena en costas.

Se trata, por tanto, de ver si la compañía aseguradora WINTERTHUR abonó la cantidad por la que se despachó ejecución dentro del plazo de 20 días desde el requerimiento de pago.

En el presente caso, cuando se despachó ejecución, el día 5 de junio de 2.002, la compañía aseguradora WINTERTHUR, ya había consignado la cantidad de 231.869,28 euros, por principal e intereses, el día 19 de diciembre de 2.001, a los efectos de interponer recurso de apelación.

Los 20 días deben contarse desde el requerimiento de pago a la compañía aseguradora WINTERTHUR,.

En este caso, se despacha ejecución y se entrega la cantidad por la que se había despachado ejecución, sin oposición alguna de la compañía aseguradora, que se aquieta a la decisión del Juzgado de entregar el importe consignado.

Es por ello que, en definitiva, no resultan repercutibles las costas que se han generado pues la compañía aseguradora WINTERTHUR no se opuso a la entrega de la suma consignada y, en consecuencia, existió un cumplimiento voluntario de la resolución por la que se despachaba ejecución.

Todo lo demás, deberá ser objeto de la correspondiente liquidación de intereses a través del procedimiento previsto en el artículo 713 y siguientes de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Everardo, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2.005, por el Juzgado de Primera instancia número 6 de Sabadell , en los autos de ejecución de título judicial número 1.205/2.004, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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