Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 7/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100182

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2008

SENTENCIA Nº 225

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación número 7 de 2.008 dimanante de Juicio Verbal (Tráfico) nº 140/07 , sobre reclamación de cantidad , del

Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.007, siendo parte, como demandantes-apelantes, DOÑA María Purificación y FIATC MUTUA DE SEGUROS, representadas, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendidas por el Letrado D. Javier Sáez Saenz de Buruaga; y como demandado-apelado, DON Octavio , vecino de Albillos (Burgos).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la pretensión de la parte actora, Dª María Purificación , y la entidad Fiat Mutua de Seguros, contra Octavio , con todos los pronunciamientos favorables al demandado, y condenando en costas al actor ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D ª María Purificación y Fiatc Mutua de Seguros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Junio de 2.008 .

Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad, por daños causados al camión ....-SPS al colisionar contra un jabalí, por considerar que no ha quedado acreditado que el jabalí procediera del coto NUM000 del demandado, formula recurso de apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba.

Son datos de hecho no controvertidos: que el dia 27 de Diciembre de 2.006 la actora Dª María Purificación , titular administrativa del camión DAF FT 95XF 480 matrícula ....-SPS , asegurado en la tambien actora Fiatc Mutua de Seguros, viajaba junto con su esposo, que era el que conducía el camión reseñado, por la carretera N-234, dirección Burgos; y que a la altura del punto kilométrico 463,300, se vieron sorprendidos por la irrupción repentina, desde el margen derecho de la calzada, de un jabalí; que chocó contra el camión, sufriendo daños cuya reparación ha ascendido a 2.584,76 € (IVA incluido). De dicha cantidad, 2.105 € fueron abonadas por Dª María Purificación , (por ser esta la franquicia pactada en contrato de seguro) y 470,75 € por Fiatc.

El demandado D. Octavio reconoce ser el arrendatario del coto de caza BU-10494 y que ostentaba el aprovechamiento cinegético del coto en la fecha del accidente, pero niega que el terreno colindante con la carretera N-234 en el punto kilométrico 463,300 pertenezca al coto.

SEGUNDO: Es la parte actora, que reclama los daños causados por una pieza de caza, la que tiene la carga de probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida al demandado, titular del coto de caza; esto es, la producción de la colisión por irrupción súbita e inesperada de la pieza de caza y la procedencia de ésta del coto del demandado, aunque en lo que se refiere a la culpabilidad, se aplique el principio de inversión de la carga de la prueba.

La responsabilidad en el caso de autos dependerá de que los terrenos colindantes con la carretera N-234, en el punto kilométrico 463,300, concretamente los situados en el margen derecho de la misma sentido Soria-Burgos (de donde salió el jabalí ) pertenezcan al acotado del demandado.

La parte actora asi lo afirma, sin embargo con su demanda no aporta prueba alguna que lo corrobore, y la demandada lo niega, afirmando que ese coto termina unos 600 metros antes del pk de la N-234 donde ocurrió el accidente ( dirección Soria a Burgos), perteneciendo esos terrenos a otro Coto de Caza.

La única prueba que aporta la parte recurrente para acreditar que los terrenos de los que salió el jabalí pertenecian al coto del demandado NUM000 es la declaración del conductor del camión, que en el acto del juicio manifiesta, que varios dias después, por indicación de su letrado, acudió al lugar del accidente, y, allí al lado, vió las tablillas del Coto NUM000 . Que aunque no sabe cual es el punto kilométrico, si sabe decir donde es el accidente, que había restos del camión, que el jabalí no estaba, aunque habia restos que cree que serían del mismo jabalí.

Esta declaración resulta manifiestamente insuficiente para considerar acreditado que el terreno del que salió el jabalí pertenece al coto del demandado.

El conductor del camión no reúne la condición de testigo desinteresado, por carecer de interés alguno en el pleito, no solo por ser el marido de la actora Dª María Purificación ( interés indirecto) , sino porque ambos son propietarios del camión, por mas que figure en Tráfico a nombre solo de la esposa, y prueba de ello es que ambos se refieren al camión y al negocio de transporte a que se destina, como de su común pertenencia; asi cuando Dª María Purificación declara: "tenemos el camión, está a nombre mio", o cuando su esposo el conductor del camión dice, "el IVA si lo desgravamos, estamos por modulos ( interés directo)". Aunque el testigo formalmente no sea parte actora tiene el mismo interés que ésta, por lo que difícilmente puede, con base en su exclusiva declaración, considerarse acreditado el hecho determinante de la responsabilidad del demandado.

Además obran en las actuaciones pruebas que contradicen la existencia de la tablilla del acotado NUM000 en el pk donde ocurrió el accidente.

Los agentes de la Guardia Civil, que acudieron al lugar del accidente, poco después de producirse, buscaron alrededor de la zona del accidente , y no encontraron ninguna tablilla de acotado, asi lo declaró la agente de la Guardia Civil, en el acto del juicio, y lo corroboró el conductor del camión, que declara que buscaron bastante tiempo, hasta que localizaron al jabalí y determinaron el punto kilométrico, y no vieron tablilla de coto alguno; por lo que difícilmente puede aceptarse, que aún siendo de noche, no vieran una tablilla que se encontraba en la orilla de la carretera, a cinco metros del jabalí como dice el Sr. Ibáñez.

Además el Guardia Forestal (de ese coto y varios más) declaró que el punto kilométrico 463,300 no se encontraba dentro del acotado, que el acotado termina unos 150 metros antes de llegar a ese punto de la carretera, dirección Soria-Burgos, que era la que llevaba el camión. Igualmente resulta que ese punto de la carretera no se encuentra dentro del Coto del demandado de la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente, suscrita con el visto bueno del Alcalde.

De los datos expuestos, en modo alguno puede considerarse acreditado que el terreno del que procedía el jabalí atropellado por el camión, pertenezca al coto NUM000 del demandado, presupuesto necesario para que prospere la responsabilidad del demandado que se pretende; carga de la prueba que corresponde a la parte actora, por disposición del art. 217 de la L.E.Civil , y que debe sufrir las consecuencias de no haberla superado.

Es cierto que por disposición del art. 35 del Reglamento de Caza para el supuesto de que se ignore de cual de los cotos limítrofes o próximos procedía el animal, la responsabilidad será solidaria de ambos. Pero este no es el caso de autos, pues no existe ninguna duda del terreno de donde sale el jabalí, el colindante por la derecha sentido Burgos con el p.k. 463,300 de la N- 234, que no se ha probado pertenezca al coto del demandado, ni tampoco que sea el único acotado existente en las proximidades.

TERCERO: La confirmación de la Sentencia determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 394 de la L.E.Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se confirma la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.007 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma y se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª Magistrada-Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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