Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 285/2008 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 225
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO CIVIL 285/08- M
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 1415/07
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1415/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistido del Letrado D. Ángel Durán; siendo parte apelada Dª. Cristina y CASER SEGUROS, representados por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistidos del Letrado D. Francisco Cadenas Ferrando; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día nueve de Abril de dos mil ocho , cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín contra Cristina y Caser, condenando a la actora al pago de costas si las hubiere ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora al entender que la juzgadora ha interpretado erróneamente los datos proporcionados por las pruebas practicadas. Y entiende en primer lugar que ha apreciado incorrectamente la declaración del testigo aportado en base a que considera la juzgadora que no ha dado explicaciones de las razones de estar en el lugar de los hechos, cuando tal circunstancia ha quedado aclarada y su testimonio es rotundo y claro, a lo que se debe añadir que el presupuesto aporta datos suficientes para saber cuales sean los mismos, en contra del parecer de la juzgadora de instancia.
Y para una correcta solución del tema planteado, debe reiterarse la conocida, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial, según la cual el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 C.c . debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho que fundamenta la demanda pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una tendencia doctrinal en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende a su objetivación mediante la inversión de la carga de la prueba, en supuestos como el presente en los que la producción del resultado dañoso encuentre su origen en una recíproca colisión de vehículos de motor, no es posible tener en cuenta el citado principio, puesto que cuando ambos conductores, o las personas que de ellos traigan causa, invoquen que fue el contrario el responsable causante del siniestro habrá de acudirse al principio de ser quien demanda quien deba probar que en el contrario concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la responsabilidad definida en el art. 1902 , de lo que, en definitiva, se extrae como conclusión que al hallarnos en presencia de una simple acción aquiliana, la estimación o desestimación de la demanda quedará en función de la probanza de la conducta imprudente del conductor contrario, en tanto que sobre éste, como demandado, recaería la carga acreditativa de que obró de manera diligente, haciendo desaparecer con ello cualquier nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido.
SEGUNDO-. A los efectos del alegado error en la valoración de la prueba conviene señalar que el art. 376 de la LEC (respecto a la prueba de testigos) y el art. 326 (en cuanto a la prueba documental) vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (STS 19/09/90 ).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, como principio y por regla general, debe ésta primar por la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en principio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
A la vista de lo expuesto, y examinando nuevamente la prueba practicada en autos, este Tribunal constata que, efectivamente, se ha producido un error en la valoración del conjunto probatorio por parte de la juzgadora de instancia, dado que no es cierto que el testigo tenga relación personal alguna con el actor, solo ha sido compañero de trabajo, da una explicación racional a su presencia en el lugar y, finalmente, ofrece un relato creíble, lógico y rotundo del que, entiende la Sala, no existe prevención o recelo alguno, por lo que, siendo el único testigo que ha declarado, su testimonio resulta esclarecedor y fundamental. Si a ello unimos que el presupuesto ha sido ratificado y especifica los daños del vehículo, en contra del parecer erróneo de la juzgadora, ya que establece que se debe reparara el paragolpes trasero y la aleta trasera derecha y pintarlas, todo ello hace que la sala considera que se ha acreditado suficientemente que los daños presupuestados fueron causados por la conductora demandada y debe, en consecuencia proceder a su abono.
Conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2007 que lo interpreta, la cantidad a abonar devenga con respecto a la aseguradora desde la fecha del siniestro el interés legal del dinero vigente en dicha fecha aumentado en un cincuenta por ciento, y desde el 30 de Octubre de 2008 el interés del veinte por ciento, hasta su completo pago.
TERCERO-. Al estimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede no hacer condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada. Y al estimarse la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso formulado por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada el nueve de Abril de dos mil ocho en el juicio verbal 1415/07 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, en el sentido de estimar la demanda formulada por el apelante, y condenar a Dª. Cristina y CASER SEGUROS a que le abonen, conjunta y solidariamente, la suma de doscientos sesenta y seis euros con ochenta céntimos (266,80 €), cantidad que con respecto a la aseguradora devenga desde la fecha del siniestro el interés legal del dinero vigente en dicha fecha aumentado en un cincuenta por ciento, y desde el 30 de Octubre de 2008 devenga el interés anual del veinte por ciento hasta su completo pago; Todo ello sin hacer condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada, e imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en primer instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
