Sentencia Civil 225/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 225/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 270/2008 de 10 de noviembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100388

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00225/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100274

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000121 /2008

RECURRENTE : Carlos Alberto , Benito , Laura

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a : EDUARDO BUENO SEBASTIAN,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 225/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de mayo de 2008, entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, Don Benito y Doña Laura , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendidos por el Letrado Don Evelio Reillo Casanueva, y, de otra, Don Carlos Alberto , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda y condenando a Carlos Alberto a indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa peritación de un arquitecto técnico para que informe si conforme al informe emitido por Baltasar , el acta de presencia notarial y previo reconocimiento personal de la vivienda y las puertas instaladas en la misma, las puertas colocadas la vivienda son de una calidad similar a la preexistente atendiendo las diferencias constructivas y de materiales utilizados en el momento de la instalación de las primigenias y las actuales, y en caso de que las actualmente existentes supusieron una mejora notable de la calidad de las puertas respecto a las preexistentes, se informe del valor de reposición de unas puertas similares a las retiradas conforme a los precios actuales de mercado, más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó tanto la parte demandante, Don Benito y Doña Laura , como la demandada, Don Carlos Alberto , escrito de preparación de los presentes recursos de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a ambas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Ambas partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo su respectivo recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado recíproco a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Las partes apeladas presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes Don Benito y Doña Laura en reclamación de cantidad frente al demandado, Don Carlos Alberto , se interpone ahora por ambas partes los presentes recursos de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda y contestación a la misma, pues los actores piden la estimación íntegra de lo pedido inicialmente en tanto que el demandado, también apelante interesa su íntegra desestimación.

Comenzando por el recurso de la parte demandada, se insta la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por considerar que ninguna responsabilidad le alcanza toda vez que las obras fueron realizadas por quien iba a adquirir la vivienda sin conocimiento ni consentimiento del recurrente, quien facilitó a aquél las llaves para realizar unas mediciones con consentimiento de los actores.

Frente a estos argumentos lo primero que debe afirmarse es que ninguna prueba existe de tal consentimiento y conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 L. E. Civil correspondía a dicho demandado, hoy recurrente, la prueba de tal circunstancia. La realidad, como se expone en la sentencia de instancia, es que el demandado estaba en posesión de las llaves de la vivienda, posesión consustancial al mandato de intermediación en la compraventa de aquélla pactado con los actores y que pasa a constituir un auténtico depósito ligado a dicho contrato, llaves que entregó al futuro comprador pese a que éste no tenía todavía la disponibilidad de la vivienda al no haberse consumado todavía la compraventa, consumación que no se produjo al no perfeccionarse el contrato. Y ya entregase las llaves con conocimiento de las obras que aquél iba a realizar o sin ese conocimiento lo cierto es que debe responder de lo realizado en la vivienda pues así se deriva de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil que sujeta a la indemnización de daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones hayan incurrido en dolo o negligencia. Es evidente que si conocía las obras a realizar sin consentimiento de los propietarios, los hoy actores, se excedió de forma manifiesta, y necesariamente consciente, en el cumplimiento del mandato pactado y si cedió las llaves sin ese conocimiento también es evidente que incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes contractuales al permitir que quien todavía no era adquirente de la vivienda pudiese acceder solo a ella y, por tanto, en condiciones, de llevar a cabo actos que, como los que efectivamente realizó, supusieron un perjuicio para los propietarios del inmueble. Así las cosas, es evidente que el demandado incumplió los deberes contractuales que había contraído con los hoy actores y en este punto ha de darse la razón a éstos cuando invocan en su recurso el error en que incurre la sentencia de instancia, pues la responsabilidad nace del contrato concertado, conforme a lo dispuesto en el citado art. 1.101 del Código Civil , y no nace del art. 1.902 del mismo texto legal, esto es de responsabilidad extracontractual. En definitiva, aunque con otro fundamento jurídico, ha de confirmarse la estimación de la demanda.

Estimación que ha de ser total pues no es admisible lo acordado por el Juez de instancia de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación exacta del perjuicio, acogiéndose en este punto el recurso interpuesto por la parte actora.

Ciertamente la previsión de instancia, a juicio de esta Sala infringe el art. 219-2 de la L. E. Civil al dejar para ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización que el demandado ha de satisfacer a la actora, y ha incurrido en esa infracción porque el citado art. 219 sólo permite dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a que se condena cuando la liquidación, cuyas bases se fijarán con claridad y precisión en la sentencia, solo consista "en una simple operación aritmética", requisito que no se cumple en el presente caso, en que ya la propia sentencia de instancia establece la necesidad de practicar una prueba pericial para cuantificar el valor del perjuicio. La razón de que el Juez haya optado por dicha solución fue que consideró la existencia de un posible enriquecimiento injusto derivado de la mejora en la calidad de las puertas respecto de las preexistentes. Pero tal enriquecimiento de existir debió ser objeto de prueba en la instancia de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado art. 217.3 LEC sin que sea admisible que quede para ejecución de sentencia al vulnerar la previsión contenida en el mencionado art. 219 LEC . En esta situación, habiendo sida admitida como prueba documental la factura de reparación de las puertas aportadas por la parte actora debe estarse a esta única prueba existente en autos y, en consecuencia, ha de estimarse que la cuantía del perjuicio es el que obra en dicha factura que no es otro que el reclamado en la demanda, imponiéndose por ello la íntegra estimación de ésta.

SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, estimando el de la parte actora, procede la parcial revocación de la sentencia de instancia, acordando la íntegra estimación de la demanda inicialmente presentada, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, (art. 394.1 LEC ).

En materia de costas de esta segunda instancia, procede su imposición a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado, en lo que al mismo respecta, no estableciéndose condena en costas de segunda instancia respecto de las derivadas del recurso que interpuesto por la parte inicialmente demandante, ha sido estimado, todo ello conforme al art. 398.1 y 2 , en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito y Doña Laura , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR la misma en el sentido de acordar la íntegra estimación de la demanda, condenando al demandado a que abone a los actores la cantidad de 2.467,35 euros, más el interés legal desde esta sentencia, e imponiéndole las costas causadas en la primera instancia, todo ello sin que se haga imposición de costas del citado recurso de apelación; y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto , contra la mencionada sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma en cuanto a las pretensiones deducidas en dicho recurso, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la citada parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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