Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 605/2006 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 225/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100309
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 225/08
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON J. ATONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Julio del año dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1292/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 605/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, bajo la dirección del Letrado Don César Palomo Jiménez, y como demandado apelado CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González.
Antecedentes
1º.- El día catorce de Septiembre de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Molinero en nombre y representación de Doña María Inés contra Cahispa S.A. de Seguros de Vida representada por la Procuradora Sra. Martín Rivas, absuelvo a la demanda de cuantas peticiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de esta procedimiento. Se tiene por rescatada con sujeción a Ley de póliza nº NUM000 suscrita por los aquí litigantes en fecha 29 de septiembre de 1.998, de manera que no se declara su vigencia. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas en estas actuaciones."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda rectora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada y añadiendo en Otrosí se acordara la suspensión de la tramitación legal del recurso, por haberse interpuesto querella criminal por falsedad en documento, hasta tanto se obtenga decisión del tribunal penal. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante y, añadiendo en otrosí su oposición a que se acceda a la suspensión interesada de contrario.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, dictándose Auto con fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis , en el que se declaraba la suspensión del trámite del recurso de apelación, hasta que se acreditase que el juicio penal ha terminado. Con fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, se dictó providencia en la que se señalaba para votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de julio de los corrientes, al haber sido resuelto el procedimiento penal que había ocasionado la suspensión.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de María Inés - demandante- se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca el 14 de Septiembre de 2006 , que desestimando la demanda contra CAHISPA S.A. de SEGUROS DE VIDA, absolvió a la demandada de cuantas peticiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento y tuvo por rescatada con sujeción a la Ley la Póliza nº NUM000 suscrita por las partes en fecha 29 de septiembre de 1998, no declarando su vigencia, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas; interesando por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La demandante, como tomadora asegurada, ejercita acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida, que basa en el incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de las obligaciones que fija el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro , referida al pago de las indemnizaciones previstas en las condiciones estipuladas en las Pólizas suscritas, tras la notificación del siniestro y la realización de las comprobaciones e investigaciones que procedan. En el caso presente producido el siniestro que vino constituido por la declaración de Invalidez Permanente Absoluta de que ha sido objeto la demandante, la aseguradora demandada una vez efectuadas las comprobaciones del siniestro, procedió a efectuar de forma unilateral el rescate de las Pólizas suscritas por medio del escrito de fecha 22 de Julio de 2005, alegando, como causa, que la asegurada, anteriormente a la contratación de las Pólizas referidas, padecía otras patologías que no hizo constar en el cuestionario extendido al afecto.
En consecuencia, las cuestiones a resolver en este recurso se reducen a determinar: si la asegurada ha faltado al deber impuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en función de patologías padecidas anteriormente en relación con las expresadas en la declaración de Invalidez Permanente Absoluta; si la aseguradora, en función del tal incumplimiento, ha procedido a la rescisión del contrato conforme regula la Ley del Contrato de Seguro; y finalmente, si el rescate de las Pólizas por la aseguradora demandada, se ha realizado conforme a derecho.
TERCERO.- La sentencia apelada partiendo de la suscripción por las Pólizas de fecha 13 de Noviembre de 1995 , la solicitud de seguro de vida para la Póliza nº NUM001 y el 25 de septiembre de 1998 solicitud de seguro de vida para la Póliza nº NUM000 , desestima la demanda sobre los siguientes hechos probados:
a).- Doña María Inés fue declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta en Julio de 2004 por padecer fibromialgia severa diagnosticada en abril de 2003 y síndrome de hipercoagulabilidad con trombosis en venas profundas diagnosticada en el año 2001;
b) Del examen del informe médico de la Clínica Médico Universitaria de Navarra, Departamento de Medicina Interna, se acredita que la actora había sufrido por trombosis venosas profundas en extremidades inferiores. La primera a los 22 años, dos años antes del nacimiento de su primer hijo en el año 1988. La segunda a los 27 años durante la gestación y la tercera a los 28 años tras el parto. Hechos que han sido admitidos por la actora así como una trombosis venosa de arteria mamaria derecha a las 29 años y un ictus cerebral a los 33 años.
c).- En la documentación de la Clínica de Navarra se indica que padece "dolor lumbar de 10-15 años de evolución" y " desde los 24 años refiere situaciones de perdida de fuerza generalizada".
Tomando como base argumental lo anteriormente expuesto, la sentencia aprecia que si bien los hechos que motivan la concesión de invalidez son los diagnósticos médicos referidos a fibromialgia severa (patología de difícil diagnóstico) y síndrome de hipercoagulabilidad de fechas muy posteriores a la suscripción de las Pólizas de seguros, la actora a la firma de dichos documentos en cuestionario de seguro de vida, no hace mención a enfermedad alguna y lo que es evidente que la actora aún cuando no pudiera proporcionar una nomenclatura técnica de las enfermedades que finalmente han desencadenado su invalidez, era conocedora de enfermedades que en unos casos se repetían de forma bastante frecuente desde muy joven y con anterioridad a la suscripción de las Pólizas, a saber, tres trombosis venosas profundas en extremidades inferiores no siempre unidas a un embarazo ( situación de riesgo), así como una trombosis venosa de arteria mamaria derecha a los 29 años y un ictus cerebral a los 33 años.
Como conclusión de cuanto viene exponiendo la sentencia, afirma que estos datos fueron omitidos por la actora a la aseguradora. Patologías que afectan a la salud y se proyectan sobre estados de sanidad del tomador con anterioridad a la suscripción del seguro, de manera que procede acoger las alegaciones efectuadas por la demandada señalando que la falta de sinceridad, en la declaración por parte del tomador del seguro, afecta a un elemento esencial del contrato.
d).- Otra argumentación capital para la desestimación de la demanda, se centra en el examen de la documentación aportada, sosteniendo que en las actuaciones no se ha negado la autenticidad de los documentos 1 a 7 aportados con la demanda en tanto que en relación con los aportados con la contestación a la demanda, documentos 1 y 2 fueron objeto de impugnación por la actora, el documento 1 se admitió que estaba firmado por Doña María Inés , si bien el cuestionario del seguro no lo rellenó la actora ni nunca fue examinada sobre dicho documento y en relación con el documento nº 2 de la contestación a la demanda fechado el 25 de septiembre de 1998-folios 59-60- ninguna de las firmas que figuran como suyas son auténticas; nunca firmó ese documento y tampoco se le sometió a examen del cuestionario sobre estado de salud ni sobre nada de lo que figura al dorso de dicho documento. Pese a la impugnación - afirma la sentencia- la parte actora no ha desplegado actividad probatoria acreditativa de que las firmas que figuran en el documento nº 2 no eran de su pulso y trazo y a tal efecto pudo proponer la prueba oportuna y así, si bien fue la aseguradora la que propuso en la audiencia previa la pericial caligráfica con posterioridad renunció a su práctica, " tal vez influida por el conocimiento de la resolución de la Audiencia Provincial en fechas recientes y aquí reflejada", refiriéndose a la de fecha 20-febrero-2006.
CUARTO.- Expuesto cuanto antecede y dado que el recurso articula sus alegaciones sobre el error en la valoración de las pruebas, debe examinarse el mismo siguiendo los razonamientos argumentales de la sentencia apelada.
La primera cuestión que se ha de abordar es la referida a la documentación aportada con la contestación a la demanda, que siendo impugnada por la parte demandante, si bien la parte demandada propuso la prueba pericial caligráfica, seguidamente renunció a su practica teniendo en cuenta, al parecer, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 .
La argumentación de la sentencia no resulta aceptable, pues en la misma se ha producido una vulneración esencial de la teoría de la prueba, con desconocimiento de lo dispuesto en el art. 326.2. de la LEC , ya que presentado un documento - en este caso firmado, a juicio de la aseguradora, por la demandante asegurada - e impugnado por la demandante, la carga de la prueba corresponde a la parte presentante del documento, pues del mismo se pretende hacer valer un derecho que afecta a su pretensión, cual es demostrar que las firmas que suscriben el documento corresponden a la parte demandante, de las que se deriva el contenido obligacional del contrato, que en este caso se concreta en determinar si la parte actora firmó tales documentos en los que se plasmaba una declaración errónea u omisiva sobre las patologías que padecía conculcando la lealtad a que estaba obligada al pretender asegurar el riesgo que afectaba a su salud.
La interpretación errónea de la carga de la prueba, en este caso, no se puede sostener con el apoyo de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 20 de febrero de 2006 , pues ésta se refiere a un hecho diferente al que ahora se enjuicia, que exigía unos razonamientos acordes con esos hechos, y así: a) los hechos cuestionados en esa sentencia se referían a un seguro de accidente, que nada tiene que ver con el seguro de vida, de tal manera que siendo las prestaciones de uno u otro seguro diferentes, tanto la prueba como la razón de la decisión que se adopte, será distinta; b) el seguro en cuestión fue concertado cuando el asegurado padecía una cervialgia que derivó después en baja por enfermedad; c) la solicitud de seguro y cuestionario de salud no fueron impugnados en ese procedimiento que motivó la sentencia dictada en apelación, por la parte a quien debía perjudicar, razón por la que no siendo impugnados, no se practicó prueba pericial caligráfica por quien aportó esos documentos.
La diferencia es palpable con el caso ahora enjuiciado, en el que la parte demandante - ahora apelante- impugnó expresamente todos los documentos por su falsedad y no responder a la realidad, especialmente los referidos al último cuestionario de salud y solicitud de seguro de vida, donde al parecer fueron falsificadas cuatro firmas de la actora, pesando así la duda sobre su autenticidad.
Por consiguiente, no pueden aceptarse los razonamientos de la sentencia apelante, para desestimar la demanda.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que se resuelva en vía penal sobre la autenticidad de la firma o firmas que suscriben los cuestionarios de vida, en esta instancia, dado el contenido de la demanda, es preciso pronunciarse sobre la aplicación del art. 10 de la LCS , en cuanto se estima infringido, en la sentencia, por la tomadora asegurada, al desestimar la demanda porque la apelante, como tomadora asegurada beneficiaria, no había reflejado las patologías que había padecido con anterioridad a la suscripción del seguro.
Se ha de resolver, finalmente, el recurso en función de la documentación aportada con la demanda, sobre la que justifica la actora asegurada su reclamación, que documenta la contratación de un seguro de vida que se proyecta sobre la cobertura de la salud de la asegurada y sobre cuya veracidad en la declaración sobre las patologías de la asegurada gravitan los hechos cuestionados..
QUINTO.- El art. 10 de la LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
Dado el carácter del contrato de seguro en el que resulta consustancial del mismo la máxima buena fe entre las partes contratantes, resulta inexcusable exigencia del mismo la obligada colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar con lealtad, exactitud y diligencia al asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir si procede o no a la concertación del seguro o las condiciones del mismo, muchas de cuyas circunstancias específicas del asegurado son de exclusivo conocimiento de éste viniendo a significar datos determinantes del seguro mismo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe no solo por parte del asegurado sino también del asegurador.
De la prueba practicada, y siempre sin extrapolar la situación creada en el supuesto enjuiciado a otros de similar contenido, se desprende lo siguiente: 1) Las patologías invalidantes que presenta la actora y por las que se fijó el grado de incapacidad permanente absoluta, fueron dos: a) cuadro de fibromialgia severa; y b) síndrome de hipercoagulabilidad y colagenosis. Respecto de la primera la acepta la aseguradora y respecto de las segundas, conforme a la prueba practicada se hacen las siguientes precisiones: a) el síndrome de hipercoagulabilidad resultó diagnosticada en el año 2001; b) la colagenosis tuvo su mismo diagnóstico en el año 2003, y por medio del informe del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 1 de Julio de 2004.
En el caso, el cuadro patológico para declarar la incapacidad, como riesgo asegurado, como se desprende de lo expuesto, no resulta idéntico a las patologías que en tiempos muy anteriores padeció la asegurada, ni probado que las mismas fueran el antecedente causal de las patologías que determinaron la declaración de invalidez permanente absoluta, en los términos prodrómicos que conceptualiza la misma.
Respecto a las cuestionadas patologías, padecidas en fecha muy anteriores a las que han determinado la declaración de invalidez, no pueden estimarse como incremento o agravación del riesgo contratado, por cuanto el deber que impone el art. 11 de LCS al tomador o asegurador de comunicar al asegurador las circunstancias que determinen la agravación o incremento del riesgo relevante para el aseguramiento, está sometido en el seguro de vida a la limitación temporal que el art. 89 impone al asegurador para impugnar el contrato en caso de inexactitud en la declaración. Esta limitación convierte el contrato en incontestable para el asegurador cuando transcurre un año desde su conclusión, salvo que exista dolo por parte del tomador del seguro o asegurado. De esta limitación se infiere que el asegurado no está obligado a comunicar las circunstancias que determinen una agravación del estado de su salud de las que tenga conocimiento cuando haya transcurrido un año a partir de la perfección del contrato, pues en tal caso el asegurador sólo puede ejercer sus facultades de rescisión o reducción de la prestación si demuestra que ha existido mala fe por parte del asegurado, ya que, según declara reiteradamente la jurisprudencia, dispuso de la posibilidad de efectuar reconocimientos médicos durante el expresado plazo, cabe suponer que con la finalidad de averiguar aquellas circunstancias de riesgo que, aun siendo desconocidas por el tomador, debían ser conocidas en condiciones normales en el momento de la perfección de la póliza.
En consecuencia no se admite el criterio razonador de la sentencia en cuanto ha estimado infracción del art. 10 de la LCS por parte de la tomadora asegurada.
Por tanto debe estimarse el recurso respecto de la primera petición primera de la demanda.
SEXTO.- Finalmente, señalar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 10.2. de la LCS , pues producido el siniestro el asegurador no puede rescindir el contrato de seguro, de tal manera que únicamente puede actuar: a) reduciendo la cuantía de la prestación, o si media dolo o culpa grave la exoneración del pago, lo que supone que la aseguradora demandada venía obligada a ejercitar la acción de rescisión en el plazo de caducidad de un mes a contar desde el conocimiento de las presentes inexactitudes del " cuestionario", como así se desprende del art. 12.2. de la LCS .. Por el contrario, la aseguradora, teniendo conocimiento en el mes de Julio de 2004 de las patologías invalidantes, dejó transcurrir un año para por escrito de fecha 22 de julio de 2005, proceder al rescate de las pólizas concertadas, lo que hace desacertada tal medida, en lo que tampoco puede aceptarse la sentencia apelada.
En consecuencia, deben estimarse vigentes las Pólizas suscritas, a que se refiere este juicio, en los términos concretos que se especificarán en la parte dispositiva de esta sentencia, que desplegarán los efectos contractuales que de las mismas se derivan, sin perjuicio de lo que se resuelva en vía penal.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Pese a la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, no procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que el curso de los hechos ha supuesto, para su enjuiciamiento, dudas para las partes, y la necesidad de acudir a la vía judicial para resolver las mismas. Respecto a las costas del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento, por el carácter revocador de la sentencia que ahora se dicta.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia González Molinero, en representación de Doña María Inés , contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca, el 14 de Septiembre de 2006 ; 2.- Revocamos la sentencia apelada; 3º ESTIMANDO la demanda formulada por la demandante- apelante, hacemos los siguientes pronunciamientos:
1º.- Condenamos a la aseguradora CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, demandada, en relación a la Póliza de seguros nº NUM001 , suscrita por los litigantes en fecha 16 de Noviembre de 1.995 a abonar a la actora la suma de 11.898,83, que es objeto de cobertura que se declara vigente, condenando además al correspondiente incremento de la suma citada con los garantizados por los bonos de capitales adicionales y fondo de revalorización, conforme a lo expresamente pactado en las condiciones generales y especiales de la anticipada Póliza, y a los intereses moratorios que procedan, deduciéndose de todas ellas la suma de 8.688.13 euros entregadas a cuenta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
2º Se declara la vigencia de la póliza nº NUM000 suscrita por los litigantes con fecha 29 de septiembre de 1.998, teniendo por no rescatada la citada póliza, y declaramos la exoneración del pago de la prima conforme a las condiciones generales y especiales de la citada póliza y desde que tuvo conocimiento la demandada de la declaración de invalidez permanente absoluta de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
3º.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, y tampoco respecto de las del recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
