Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 225/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 207/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 225/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100207

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2008

SENTENCIA Nº 225

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000553 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000207 /2008, en los que aparece como parte apelante demandado D. Ismael , Dª Soledad , D. Jose Carlos , Dª Dolores , Dª Regina , D. Marco Antonio representado por el procurador D. JULIO-CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARROTE MESTRE, y como apelado D. Everardo representado por el procurador D. CRISTÓBAL PARDO TORON, y asistido por el Letrado D. Mª TERESA CORRAL SUAREZ, sobre constitución de servidumbre de paso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CRISTÓBAL PARDO TORÓN en nombre y representación de D. Everardo contra Dña. Soledad , D. Ismael , D. Marco Antonio , Dª Regina , D. Jose Carlos , Dª Dolores debo: 1º Declarar el derecho de paso a favor de D. Everardo propietario de la finca registral NUM000 que se describe, "otra en Bajardo, polígono NUM001 , parcela NUM002 de veintinueve áreas, diez centiáreas. Linda : norte de Begoña , sur de Gabino y oeste de Gabino , este de, Rosendo hoy sur, este y oeste de Juan Francisco , que se corresponde según catastro con parcela NUM003 polígono NUM004 del término municipal de Ciguñuela de Valladolid, a través de la finca registral número NUM005 , propiedad de los demandados, partiendo desde la puerta de acceso al Camino de los Moros que existe en la linde sur de la finca NUM005 , con una anchura de 4 metros, una longitud de 20,43 metros que discurre de manera paralela a la linde sur de la finca NUM005 , dando acceso directo a la finca NUM000 , con el camino principal.

2º Todo ello sin expresa imposición de costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por D. Ismael , Dª Soledad , D. Jose Carlos , Dª Dolores , Dª Regina , D. Marco Antonio , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2008.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandados recurren el apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a ellos por D. Everardo y en consecuencia, declara a favor de dicho actor el derecho de paso a la finca de su propiedad, (registral NUM000 , histórica NUM002 , actual NUM003 , polígono NUM004 ), a través de la finca de los demandados (registral NUM005 histórica NUM006 , actual NUM007 , pol. NUM004 ) al camino principal (de los Moros). Como motivos de su recurso alegan en síntesis; indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 564 de la LEC , en particular la necesidad de la actora de imponer esa servidumbre de paso no habiéndose pronunciado la sentencia sobre las circunstancias alegadas a tal efecto, por lo que también incurre en incongruencia ex artículo 218 LEC ; errónea valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el articulo 565 del C. Civil que obliga a que la servidumbre se de por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto fuere conciliable por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino publico; y finalmente, infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC a la hora de valorar y cuantificar la indemnización fijada a favor de los demandados. Piden se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante-apelada.

Se opone a este recurso la defensa del actor solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el motivo que reproduce la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario pronto hemos de adelantar su total desestimación, pues, como repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia, ( pe. Sentencia de 26-mayo-1993; 20-12-2005 ) la pretensión de constitución forzosa de la servidumbre de paso "ex artículo 564 del Código Civi , tan solo exige al propietario del predio enclavado demandar a los colindantes en quienes de forma clara y objetiva se dan las exigencias establecidas por el artículo 565 del C. Civil , pero no obliga a traer al procedimiento a personas que no pueden resultar afectadas por su resultado ni a todos los propietarios de los fundos contiguos que podrían, en teoría, ser gravados con la servidumbre, pues la comparecencia de estos en el proceso instado sólo contra uno de ellos resulta innecesaria en tanto que la resolución judicial en nada puede afectarles y será el propio demandante quien tendrá que demostrar que la finca sobre la que pretende establecer la servidumbre es la adecuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del código Civil y, en su caso, corresponderá al demandado acreditar lo contrario. En el supuesto presente el actor a través de las pruebas aportadas y practicadas, particularmente la pericia completa y exhaustiva elaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos Daniel , ha conseguido acreditar que el paso y trazado propuesto en su demanda a través de la finca de los propietarios que han sido demandados , cumple de forma clara y objetiva con las exigencias y requisitos (menor perjuicio y distancia al camino público ) exigidos por el artículo 565 del C. Civil , sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del trazado a que aluden los demandados con el fin de justificar la excepción de falta de de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, el paso a través de otra finca (num. NUM008 ) cuyo propietario no ha sido demandado, pues esta posibilidad ha quedado claramente descartada por las consideraciones y explicaciones que ofrece el perito Sr. Carlos Daniel , que ha considerado las posibilidades de otras fincas colindantes, pero únicamente opta y propone el trazado solicitado por el actor en su demanda y recogido por la sentencia de instancia, por ser " el mas corto de acceso al camino principal", Camino de los Moros y " el menos gravoso" ya que si se accediera a través de la parcela catastral NUM008 , el perjuicio que se le haría a esta finca seria mayor que el que se haría a la finca de los demandados, registral NUM005 , y la distancia a recorrer para poder acceder a la finca NUM000 sería mas larga y complicada. Explica que para posibilitar el paso a través de la parcela perteneciente al propietario no demandado, - NUM008 -, habría que salvar una vaguada con fuerte desnivel y taludes existentes de más de 2 metros de altura y dar un gran rodeo alejándose por tanto del camino y por otra parte supondría dividir dicha parcela en dos zonas.

Debe por todo ello estimarse bien constituida la relación jurídica procesal entre las partes litigantes y entrar a resolver sobre el fondo e la pretensión ejercitada.

TERCERO En el segundo de los motivos la recurrente argumenta sobre la innecesidad de la actora de imponer dicha servidumbre de paso.

El motivo al igual que el anterior debe ser desestimado.

La aplicación de la norma contenida en el artículo 564 del Código Civil , requiere que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público y esta situación claramente concurre en la finca del actor como señala el antes citado informe pericial y es de ver por los planos catastrales y fotografías aportadas.

El hecho de que la finca haya podido ser cultivada en nada altera dicha situación y la necesidad de tener que establecer una servidumbre forzosa de paso a fin de que dicha finca pueda tener salida o comunicación al camino público de los Moros. No existe prueba alguna, ninguna aportan los recurrentes al margen de meras suposiciones y conjeturas, de que esta finca realmente disponga de otro paso a través de heredades y puntos distintos a los establecidos por la sentencia apelada. No hay ningún elemento serio por el que pueda afirmarse que estamos ante una situación ficticia o artificiosa o que responda al mero capricho o la simple conveniencia del propietario de dicha finca.

CUARTO. Y la misma suerte ha de correr el tercero de los motivos en los que se viene a denunciar la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada fundamentalmente por haber asumido el trazado propugnado por el actor y su perito, cuando existe otro alternativo, a través de la referida finca NUM008 , con igual distancia al camino público y que causa un menor perjuicio pues esta finca no se halla vallada y bastaría un pequeño movimientos de tierra, mientras que la finca de los demandados se encuentra vallada con un árbol y un pozo en la zona de paso.

Repetidamente venimos diciendo que el error en la valoración de la prueba- como motivo de apelación solo puede prosperar cuando la Sala, en examen conjunto de todo lo actuado en la instancia, aprecie que las inferencias y conclusiones obtenidas por el Juzgador de Instancia, son claramente erróneas, ilógicas, contradictorias o ajenas a las reglas de la experiencia común, y nada de esto ocurre en el caso presente. Los hechos que declara probados en el apartado correspondiente de su sentencia, reflejan fielmente el resultado obtenido en el procedimiento y las consideraciones tanto de orden fáctico como jurídico que plasma a lo largo de los fundamentos primero, segundo y tercero son totalmente razonables y ajustadas a derecho. Refrendamos pues y confirmamos aquí todas ellas y las damos por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones. Ningún dato probatorio nuevo y relevante ofrecen los recurrentes que pudiera justificar la revisión o modificación en esta alzada de esa valoración judicial, que tras ponderar en sana critica el resultado y explicaciones ofrecidas por los dos peritos informantes llega a la conclusión de que el trazado del paso debe discurrir, tal y como señala el perito Sr. Carlos Daniel , siguiendo el lindero sur de la finca de los demandados por ser el punto mas corto de acceso al camino principal, camino de los moros, como por ser el menos gravoso ya que si se accediera a través de la parcela catastral NUM008 cual proponen los recurrentes, el perjuicio que se le haría a esta finca seria mayor que la que se haría a la finca de los demandados, registral NUM005 , pues presenta aquella finca, en su linde con la del actor, un fuerte desnivel y taludes que superan los 2 metros, por lo que habría que dar un gran rodeo para salvar los mismos y además quedaría disgregada en dos partes.

Se limitan en suma los recurrentes a interpretar de modo parcial y sesgado una sola de las pericias practicadas destacando de ella aquellos datos que pudieran favorecer su tesis pero ignorando la otra pericial y resto de pruebas, mas sólidas y convincentes, que son precisamente sobre las que el juzgador de instancia basa su imparcial y objetiva convicción que obviamente es la que debe prevalecer.

QUINTO. En el último de los motivos y en relación con la indemnización fijada en la sentencia, vuelven los recurrentes a denunciar un error la valoración de la prueba junto a una infracción legal, del artículo 217 de al LEC , que tampoco se ha producido.

La indemnización concedida por la sentencia apelada es la que fue propuesta por el actor sobre la base de un informe pericial que fue debidamente aportado y explicado por su autor en acto de juicio ( informe del Sr. Carlos Daniel ) y que comprende tanto del valor de la perdida de producción por la constitución de la servidumbre como del terreno ocupado por causa de la misma. Ninguna otra prueba ha sido practicada en orden a desvirtuar dicha valoración siendo la parte demandada discrepante con la misma y sus bases de cálculo, la que tenia la carga procesal de haber propuesto y practicado alguna prueba tendente a desvirtuar dicha pericia y en su caso, fijar los daños y perjuicios que dice han sido indebidamente omitidos o erróneamente calculados, y ello, precisamente en estricta aplicación de las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria dentro del proceso que son las contenidas en el artículo 217 que se dice infringido.

SEXTO. Desestimamos por lo expuesto el recurso de apelación e imponemos las costas a la parte recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia( Art.398 y 394 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 21 de Enero de 2008 recaída en juicio Verbal 553/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de de Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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